FIJACION DE AUMENTO EN PASIVIDADES




Promulgación: 02/12/1965
Publicación: 22/12/1965
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1965
  •    Página: 1594

Referencias a toda la norma

CAPITULO XIII - DISPOSICIONES REFERENTES A AL CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS

Artículo 92

   (Inclusión en la categoría).- Los profesionales en actividad a la
fecha de promulgación de ésta ley, con más de 15 años de ejercicio profesional al 1° de enero de 1962, a los cuales en aplicación del artículo 38 de la ley N° 12.997, de 28 de noviembre de 1961, les hubiese
correspondido una categoría inferior a la 5ª, serán incluidos en ésta,
sin perjuicio de la facultad de desistir de ésta inclusión y optar por 4ª
categoría.
   Los profesionales en actividad a la fecha de promulgación de ésta ley,
con menos de 15 años de ejercicio profesional al 1° de enero de 1962, a
los cuales por el artículo 38 de la mencionada ley les hubiere
correspondido una categoría superior a la indicada en el artículo 90,
podrán optar por permanecer en dicha categoría.
   Derógase el inciso 3° del artículo 38 de la ley N° 12.997 de 28 de
noviembre de 1961.
   Las diferencias por concepto de montepíos que deban abonarse por
aplicación de éste artículo y del 90 podrán pagarse en tres años, en
cuotas mensuales iguales, sin interés.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 96.
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