FIJACION DE AUMENTO EN PASIVIDADES




Promulgación: 02/12/1965
Publicación: 22/12/1965
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1965
  •    Página: 1594

Referencias a toda la norma

CAPITULO IX - DISPOSICIONES COMUNES A LAS CAJAS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Artículo 69

   (Deudas por avaluación - Facilidades).- Las deudas resultantes de las
avaluaciones practicadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Industria y Comercio y Caja de Jubilaciones y Pensiones de los
Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez podrán ser
abonadas de la siguiente forma:
a) Al contado: dentro del plazo de los 30 días siguientes a la respectiva
   notificación, en cuyo caso se abatirá el 50% (cincuenta por ciento) de
   los respectivos recargos e intereses.
b) Hasta sesenta cuotas mensuales, documentando la totalidad de los
   adeudos o el saldo de los mismos en el caso de pagos parciales
   conforme al inciso anterior. Dicho documento constituirá título
   ejecutivo a todos los efectos, y la deuda así documentada generará,
   el interés del 12% (doce por ciento) anual sobre los saldos. Este
   régimen sólo comprenderá deudas por aportaciones patronales,
   excluyéndose las correspondientes a montepíos obreros, que en todos
   los casos se deben abonar al contado.
   Las notificaciones efectuadas con anterioridad a esta ley gozarán del
plazo y condiciones que se acuerda por este artículo, a partir de la
publicación de la presente ley.
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