FIJACION DE AUMENTO EN PASIVIDADES




Promulgación: 02/12/1965
Publicación: 22/12/1965
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1965
  •    Página: 1594

Referencias a toda la norma

CAPITULO VII - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES

Artículo 40

   (Tasa única de montepío).- Fíjase en un 17% (diecisiete por ciento) el
montepío único a cargo de los afiliados activos de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, derogándose todas las disposiciones que establecen distintos aportes personales de montepío
aún para cubrir fondos especiales. 
   A partir del 1° de enero de 1967 el montepío único se fija en el 15%
(quince por ciento).
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