FIJACION DE AUMENTO EN PASIVIDADES




Promulgación: 02/12/1965
Publicación: 22/12/1965
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1965
  •    Página: 1594

Referencias a toda la norma

CAPITULO I - MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES

Artículo 3

   (Máximos jubilatorios y pensionarios. Alcance).- Las disposiciones de
los artículos 1°, 4°, y 7° de la ley 13.315, de 22 de diciembre de 1964,
comprenderán también a todas las pasividades cuyos titulares hubieran 
cesado y configurado la causal respectiva con anterioridad a las fechas 
establecidas por el artículo 11 de la citada ley, pero las reformas correspondientes a las pasividades fundadas en más de treinta años de servicio se servirán a partir del 1° de enero de 1966.
   Las pasividades así reformadas, con acumulación de los aumentos y 
beneficios que les pudieran haber correspondido hasta la fecha de publicación de la presente ley no podrán sobrepasar los respectivos 
montos indicados en los artículos 1°, 4°, y 7° de la referida ley.
   Sin perjuicio de lo expresado en el presente artículo a los efectos 
del aumento preventivo y ajuste correspondiente al bienio 1963/65 se tomarán los montos realmente percibidos al 31 de diciembre de 1965.
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