FIJACION DE AUMENTO EN PASIVIDADES




Promulgación: 02/12/1965
Publicación: 22/12/1965
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1965
  •    Página: 1594

Referencias a toda la norma

CAPITULO III - SISTEMA DE LIQUIDACION DE LOS AUMENTOS

Artículo 11

   (Sistema de liquidación de los aumentos).- Establécese el siguiente 
régimen de liquidación para los aumentos determinados por la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961 y la presente, en cuanto sean beneficiarios del régimen general de revaluación:
1°) Los aumentos sólo serán tomados en su totalidad cuando acumulados al
    promedio de ingresos correspondientes al año que comprende la 
    declaración jurada, que por cualquier origen perciba el interesado,
    la suma de ambos no exceda la cantidad de pesos 10.000.00 (diez mil
    pesos) mensuales, cantidad que será revisada en la ocasión y por el
    procedimiento previsto por la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 
    1961, modificada por la presente para la revaluación.
2°) En los casos en que el afiliado disfrute de más de una pasividad, el
    aumento se efectuará únicamente en una de ellas, tomándose por su 
    orden la mayor y en caso de ser iguales, la más antigua, salvo el 
    derecho del interesado de optar por la cantidad que mas le convenga,
    debiendo en todos los casos estarse a lo dispuesto en el numeral 1°.
3°) No tendrán derecho al aumento las pensiones o cuotas-partes de 
    pensiones en curso de pago correspondientes a beneficiarias de estado
    casado o que contraigan matrimonio, cuando acumuladas a los ingresos
    que por cualquier concepto posea el cónyuge, la suma de ambos exceda
    de la cantidad de pesos 10.000.00 (diez mil pesos) mensuales.
4°) En los casos en que existan varios causahabientes de una pensión, 
    alguna de cuyas cuotas - partes no tenga derecho al aumento, o éste
    se vea limitado, no se producirá incremento, y el aumento será
    otorgado en la proporción que corresponda a cada cuota-parte
    restante.
5°) Para la aplicación del presente artículo se utilizará el régimen de
    declaración jurada al 31 diciembre de cada año, no influyendo las 
    variantes producidas en el correr del año subsiguiente, más que a los
    efectos de la nueva declaración.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 14.003 de 05/08/1971 artículo 1 (interpretativo).
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