{  "tipoNorma" : "Ley" 
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  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIOS MINIMOS PARA TRABAJADORES DE TAMBO" 
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    ,"fechaPromulgacion" : "18/11/1965" 
  ,"fechaPublicacion" : "02/12/1965" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
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 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 13.130 de 13/06/1963 artículos \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13130-1963/1\" >1</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13130-1963/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13130-1963/7\" >7</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13130-1963/9\" >9</a>.\r\n" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
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 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo, antes del día 1° de enero de cada año,\r\nestablecerá, por decreto, los aumentos que correspondan a las retribuciones indicadas en el artículo anterior, de acuerdo a las variaciones del índice de costo de vida informadas por la Dirección General de Estadística y Censos del Ministerio de Hacienda.\r\n   El Ministerio de Ganadería y Agricultura dará inmediata y amplia difusión del decreto referido.\r\n   Los trabajadores percibirán los aumentos resultantes a partir del 1° \r\nde febrero siguiente.\r\n   De recurrirse a la aplicación de la ley N° 10.449, de 12 de noviembre\r\nde 1943 (artículo 5°), dejarán de regir las normas de los incisos precedentes. " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
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 ,"textoArticulo" : "    La Comisión Honoraria, creada por el artículo 6° de la ley N° 13.130, de 13 de junio de, 1963, gozará de las facultades acordadas por los artículos 32, 33 y 34 de la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
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 ,"textoArticulo" : "    Para solventar el pago de las prestaciones establecidas por la ley N° \r\n12.572, de 23 de octubre de 1958, las asalariadas que trabajen en tambos,\r\naumentase en 0,555% (quinientos cincuenta y cinco milésimos por ciento)\r\nel aporte patronal a que se refiere el artículo 6° ley N° 12.157, de 22\r\nde octubre de 1954, que será entregado sin deducción alguna, por las respectivas Cajas al Consejo Central de Asignaciones Familiares. " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
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 ,"textoArticulo" : "    Declárase que el beneficio de licencia anual, establecido por la ley\r\nN° 12.590, de 23 de diciembre de 1958, deberá calcularse en base al sueldo\r\nmensual, incluyendo la compensación por alimentación. " 
  } 
  
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 ,"textoArticulo" : "    Las elecciones de delegados patronales y de trabajadores a que se refiere el artículo 7° de la ley Nº 13.130, de 13 de junio de 1963, deberán realizarse antes de los noventa días siguientes a la publicación de la presente ley y la instalación de la Comisión Honoraria, creada por el artículo 6° de la citada ley, deberá ser hecha dentro de los sesenta días siguientes al último de los actos electorales.\r\n   El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General del cumplimiento de ambos extremos. " 
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 ,"textoArticulo" : "    Los trabajadores de tambos podrán negarse a trabajar con ganado no \r\neficientemente vacunado contra la brucelosis. " 
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 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
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  ,"firmantes" : " BELTRAN - WILSON FERREIRA ALDUNATE - FRANCISCO M. UBILLOS - MODESTO JUSTOS MORALES " 
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