FIJACION DE SALARIOS MINIMOS PARA TRABAJADORES DE TAMBO




Promulgación: 18/11/1965
Publicación: 02/12/1965
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1965
  •    Página: 1358
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   El Poder Ejecutivo, antes del día 1° de enero de cada año,
establecerá, por decreto, los aumentos que correspondan a las retribuciones indicadas en el artículo anterior, de acuerdo a las variaciones del índice de costo de vida informadas por la Dirección General de Estadística y Censos del Ministerio de Hacienda.
   El Ministerio de Ganadería y Agricultura dará inmediata y amplia difusión del decreto referido.
   Los trabajadores percibirán los aumentos resultantes a partir del 1° 
de febrero siguiente.
   De recurrirse a la aplicación de la ley N° 10.449, de 12 de noviembre
de 1943 (artículo 5°), dejarán de regir las normas de los incisos precedentes.
Referencias al artículo
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