{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "13349" 
  ,"anioNorma" : 1965 
  ,"nombreNorma" : "RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1963" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1965/08/05/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "29/07/1965" 
  ,"fechaPublicacion" : "05/08/1965" 
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  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1965 
  ,"pagina" : 863 
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  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/13349-1965?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " FINANCIACION DEL DEFICIT<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar en $ 1.475:000.000.00 m/n\r\n(mil cuatrocientos setenta y cinco millones de pesos) la \"Deuda Nacional \r\nInterna 5% de 1960 Serie \"C\", en las condiciones dispuestas en la emisión\r\noriginal.\r\n   Dicha ampliación se destinará a financiar los siguientes déficit:\r\n\r\n                                                            $\r\n      Déficit Presupuestal Ejercicio 1963 ........... 985:478.508.86\r\n      Gastos del Ejercicio 1963 y anteriores sin\r\n        imputación incluidos en la relación presentada\r\n        en la Rendición de Cuentas ..................   7:217.040.69\r\n      Déficit Universidad del Trabajo del Uruguay - \r\n        Ejercicio 1963 ..............................   2:951.434.45\r\n      Déficit Administración Nacional de Puertos - \r\n        Ejercicio 1963...............................  58:398.148.95\r\n      Obligaciones con el Banco de la República\r\n        Oriental del Uruguay a que se refiere el \r\n        artículo siguiente de esta ley ..............  80:527.853.03\r\n      Déficit del Servicio Oceanográfico y de\r\n        Pesca - Ejercicio 1961 ......................   5:226.448.38\r\n      Déficit del Servicio Oceanográfico y de Pesca - \r\n        Ejercicio 1963 ..............................  15:032.804.81\r\n                                                    ________________\r\n                                                    1.154:832.259.17\r\n\r\n   Facúltase además, al Poder Ejecutivo, para emitir Bonos del Tesoro \r\no Letras de Tesorería, en moneda nacional o extranjera, por el saldo no emitido de los títulos de la Deuda Pública a que se refiere este \r\nartículo.\r\n   El servicio de intereses y plazos de los Bonos del Tesoro y Letras de \r\nTesorería que se emitan en virtud de la autorización dispuesta por esta\r\nley u otras vigentes, se regularán por las condiciones establecidas en\r\nel artículo 2º de la ley Nº 13.135, de 28 de junio de 1963. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13349-1965/2\" >2</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/2" 
 ,"textoArticulo" : "    De la Deuda Pública que se autoriza por el artículo anterior se\r\ndestinará la suma de pesos 80:527.853.03 (ochenta millones quinientos \r\nveintisiete mil ochocientos cincuenta y tres pesos con tres centésimos) \r\npara ser entregada al Banco de la República Oriental del Uruguay en cancelación de las siguientes obligaciones:                 \r\n                                                               $\r\n Ministerio de Defensa Nacional - ley de 21 de \r\n   diciembre de 1963 (Cuenta Nº 140): Préstamo \r\n   especial por $ 145.500.00 con saldo de ..............    156.203.31\r\n Ministerio de Hacienda - Convenio de \r\n   compraventa de los Ferrocarriles \r\n   Británicos - ley de 31 de diciembre de 1948 \r\n   (Cuenta Nº 172): Crédito por la suma de \r\n   $ 44:330.000.00 (vencido el 25 de enero de 1951),\r\n   con saldo de ........................................ 61:297.030.49\r\n Corte Electoral - ley de 18 de octubre de 1950 \r\n(Cuenta Nº 150): Préstamo (eliminado) por \r\n   $ 1:663.746.61 con saldo de .........................    898.006.84\r\nPoder Ejecutivo - ley de 16 de octubre de 1958. \r\n   Préstamo en vale redescontable por la suma \r\n   de $ 10:000.000.00 con saldo de ..................... 10:000.000.00\r\nMinisterio de Ganadería y Agricultura - \r\n   Censo General Agropecuario 1956 (artículo \r\n   76 de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de \r\n   1953) (Cuenta Nº 278): Préstamo en Cuenta \r\n   Corriente por $ 360.000.00 vencido el 6 de \r\n   setiembre de 1961 con saldo de ......................    622.189.94\r\nMinisterio de Hacienda - Tribunal \r\n   Extraordinario - ley de 14 de setiembre de\r\n   1945 (Cuenta Nº 114): Créditos en Cuenta \r\n   Corriente por $ 550.000.00 con saldo de .............  1:029.172.45\r\nComisión Técnica Administrativa de la \r\n   Explotación de los Bosques del Río Negro \r\n   - ley de 16 de julio de 1941 \r\n   (Cuenta número 214): Crédito (eliminado) \r\n    por pesos 30.000.00 con saldo de ...................     91.623.21\r\nConsejo Nacional de Gobierno - Ministerio de \r\n   Instrucción Pública y Previsión Social - \r\n   ley de 19 de octubre de 1954 (Cuenta Nº 173):\r\n   Préstamo en Cuenta Corriente por ....................  3:500.000.00\r\n   con saldo de ........................................  6:433.626.79\r\n                                                        ______________   \r\n                                                         80:527.853.03\r\n   El tipo de cotización de los títulos que se entreguen para cancelar \r\nlas cuentas mencionadas será de ochenta. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DISPOSICIONES PRESUPUESTALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase al Poder Ejecutivo para efectuar el relevamiento del Censo Industrial y de Servicios y autorízase por una sola vez con cargo a\r\nRentas Generales, para gastos devengados por el mismo y para la terminación del Censo de Población y Vivienda de 1963, la suma de \r\n$ 6:000.000.00 (seis millones de pesos). Con cargo a esta partida, sólo podrán pagarse retribuciones personales a los funcionarios contratados\r\nque se encuentren prestando servicios a la fecha de esta ley.\r\n   La Dirección General de Estadística y Censos del Ministerio de Hacienda, la cual queda facultada para resolver independientemente los aspectos técnicos, tendrá a su cargo los relevamientos precedentemente indicados.\r\n   Las personas físicas o jurídicas que se nieguen a prestar la debida \r\ncolaboración en la ejecución de los censos, o que dijeren datos falsos, adulterados o que omitieran darlos sin motivo justificado, serán sancionadas con multas de $ 2.000.00 (dos mil pesos) a $ 20.000.00\r\n(veinte mil pesos). Dichas multas se harán efectivas por los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil, previo juicio breve y sumario\r\na solicitud de la Dirección General de Estadística y Censos. En estos juicios se actuará en papel común y no se devengarán costas. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/130-1966\" >Nº 130/966</a> de 17/03/1966.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/4" 
 ,"textoArticulo" : "    La Inspección General de Hacienda podrá disponer anualmente del\r\n50% (cincuenta por ciento) del producido de las multas que perciba, para \r\ntareas y gastos de inspección y contralor de las asambleas de las Sociedades Anónimas, con exclusión de retribuciones personales. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase que la aplicación de lo artículos 48 y 65 de la ley Nº\r\n13.320, de 28 de diciembre de 1964, no dará lugar a la creación de cargos\r\npertenecientes al Escalafón Técnico-Profesional, para quienes no posean \r\nel título habilitante respectivo.\r\n   Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para los cargos a que se \r\nrefiere el último inciso del artículo 6º de la ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960.\r\n   Los cargos que ocupaban los funcionarios cuyas situaciones se regularizan por los artículos 48 y 65 mencionados, serán suprimidos una vez efectuadas dichas regularizaciones. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase que la opción a incorporarse a las planillas de la\r\nDirección General de Estadística y Censos, por prestar servicios \"en \r\ncomisión\", de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 de la ley Presupuestal, número 13.320, de 28 de diciembre de 1964, deberá hacerse entre funcionarios pertenecientes al mismo Ministerio y sin que ello lesione los derechos al ascenso de aquellos que tienen mayor antigüedad \r\nen la Oficina por haber sido designados para la misma desde su ingreso a la Administración Pública. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Derógase el artículo 93 de la ley Presupuestal Nº 13.320, de 28 de\r\ndiciembre de 1964, manteniéndose en el Consejo del Niño el Servicio \r\nMédico que dicha disposición pasaba al inciso 15, Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Aclárase que el beneficio acordado por el artículo 120 de la ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, comprende a todos los funcionarios\r\npresupuestados y jornaleros que al 1º de enero de 1965, pertenezcan, \r\nactúen en comisión o dependan por cualquier otro criterio de la \r\nSecretaría del Ministerio de Obras Públicas (Item 8.01) o de la Dirección\r\nde Transporte (Item 8.06). " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/9" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo agregó a:</font></b> Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13320-1964/246\" >246</a> tres \r\núltimos incisos.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Confírmase el Servicio de Ginecología que funciona en el Hospital\r\nPasteur, destinando para la atención del mismo, un médico ginecólogo del\r\nServicio de Asistencia Externa, de donde se suprime.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Restitúyese la disposición establecida en el artículo 2º de la ley\r\nNº 11.923, de 27 de marzo de 1953, sobre Presupuesto General de Sueldos y\r\nGastos mantenida en las leyes posteriores, por la que se exceptuaba a los\r\nactuales Ingenieros Agrónomos de la Dirección de Abastecimientos Agropecuarios (Item 11.09) de lo dispuesto por el artículo 32 de la \r\ncitada ley Nº 11.923. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/12" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo agregó a:</font></b> Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13320-1964/169\" >169</a> inciso \r\nfinal.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Poder Ejecutivo a reforzar anualmente, por vía de\r\ntrasposición de rubros y hasta por un monto total de $ 10:000.000.00 \r\n(diez millones de pesos), las dotaciones de los Rubros 1.07 del inciso\r\n11, tomando los fondos necesarios de las economías que realice en cualquiera de sus créditos presupuestales, correspondientes al mismo inciso. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/14" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13320-1964/174\" >174</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Modifícanse los sueldos de los cargos que se establecen a\r\ncontinuación, en la siguiente forma: \r\n\r\n                        Suprema Corte de Justicia\r\n\r\n   1 Escribano de Actuación $94.800.00\r\n   1 Sub-Inspector General de Registros Notariales (Escribano) $92.400.00\r\n   1 Adjunto de Actuación, Encargado de Registros $92.400.00\r\n   1 Director de Secciones $92.400.00\r\n\r\n                 Tribunal de lo Contencioso Administrativo\r\n\r\n   1 Director de Secciones $92.400.00 " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/16" 
 ,"textoArticulo" : "    No obstante lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 183 de la\r\nley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, así como por la llamada (1) \r\ndel Item 13.06 de la misma ley, la Suprema Corte de Justicia podrá disponer que las Oficinas correspondientes a los Juzgados de Instancia de\r\nCerro Largo y de Rivera, así como el Juzgado Letrado del Trabajo, funcionen independientemente. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/17" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13320-1964/178\" >178</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/18" 
 ,"textoArticulo" : "    Acuérdase a la Corte Electoral una partida, por una sola vez, de $\r\n2:000.000.00 (dos millones de pesos), con destino al reequipamiento de \r\nsus dependencias. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/19" 
 ,"textoArticulo" : "    Las retribuciones de los cargos presupuestados del Inciso 18,\r\n(Corte Electoral), serán acrecidas con un beneficio porcentual, regulado\r\nde la siguiente manera:\r\n\r\n   a) los funcionarios que perciban sueldos de hasta pesos 6.000.00 \r\n      (seis mil pesos) mensuales, recibirán un 20% (veinte por ciento) \r\n      mensual sobre los mismos;\r\n   b) aquellos con sueldos superiores a $ 6.000.00 (seis mil pesos), \r\n      recibirán un 10% (diez por ciento) mensual sobre los mismos; y\r\n   c) quienes perciban sueldos de $ 6.500.00 (seis mil quinientos \r\n      pesos) mensuales, recibirán, aparte del 10% (diez por ciento) \r\n      referido en el apartado anterior, un medio grado de $ 250.00 \r\n      (doscientos cincuenta pesos), a efectos de no alterar la jerarquía\r\n      de los cargos. " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13737-1969/204\" >204</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/20" 
 ,"textoArticulo" : "    Decláranse no comprendidos en el artículo 252 de la ley Nº 13.320,\r\nde 28 de diciembre de 1964, los cargos del Tribunal de lo Contencioso - \r\nAdministrativo.\r\n   El ingreso a los cargos del Escalafón Administrativo del Tribunal de \r\nlo Contencioso - Administrativo se efectuará por concurso abierto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/21" 
 ,"textoArticulo" : "    Equipárase el sueldo de los funcionarios del último grado del\r\nEscalafón Administrativo (Auxiliares) de la Caja de Jubilaciones y \r\nPensiones de la Industria y Comercio y de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, al de los funcionarios del mismo grado de la Caja de Jubilaciones\r\ny Pensiones Civiles y Escolares, es decir, en una dotación anual de $ 27.600.00 (veintisiete mil seiscientos pesos). " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/22" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 12.738 de 26/07/1960 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12738-1960/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/23" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase el aporte de una cuota extraordinaria de la República\r\nOriental del Uruguay en el Banco Internacional de Reconstrucción y \r\nFomento de U$S 7:000.000.00 (siete millones de dólares). \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13349-1965/27\" >27</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/24" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir en forma adicional 1.301\r\nacciones de U$S 10.000.00 (diez mil dólares) cada una, del Capital \r\nExigible Ordinario del Banco Interamericano de Desarrollo en las condiciones previstas por el Convenio Constitutivo de dicho Banco, aprobado por ley Nº 12.701, de 9 de febrero de 1960. \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13349-1965/27\" >27</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/25" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar una contribución por la\r\nsuma equivalente a U$S 553.000.00 (quinientos cincuenta y tres mil \r\ndólares), como cuota adicional para el aumento del Fondo de Operaciones Especiales del Banco Interamericano de Desarrollo. Esta contribución se efectuará 50% (cincuenta por ciento) en moneda nacional y 50% (cincuenta por ciento) en dólares. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13349-1965/27\" >27</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/26" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar una contribución en moneda nacional por una suma equivalente a U$S 3:582.000.00 (tres millones quinientos ochenta y dos mil dólares), como aumento de la cuota del Uruguay en el Fondo para Operaciones Especiales del Banco Interamericano\r\nde Desarrollo. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13349-1965/27\" >27</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/27" 
 ,"textoArticulo" : "    Las erogaciones que se originen en virtud de lo dispuesto en los\r\nartículos anteriores se imputarán al Rubro 6.04 del Item 24.02. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/28" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Redacción derogada por:</font></b> Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13892-1970/523\" >523</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13608-1967/38\" >38</a> \r\n<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13608-1967/38\" >38</a>,\r\n      Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13349-1965/28\" >28</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/28?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SUELDOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/29" 
 ,"textoArticulo" : "    A partir del 1º de julio de 1965, las asignaciones de los cargos\r\nincluidos en las planillas presupuestales correspondientes a los Incisos \r\n2 al 14, 18 al 20 y a los Item 22.01, 22.02, 22.03 y 22.04 del\r\nPresupuesto General de Sueldos y Gastos serán liquidadas sobre la base de\r\nla dotación total prevista para cada uno de ellos por las disposiciones legales vigentes a la fecha de esta ley.\r\n   En esta disposición se incluyen los funcionarios que de acuerdo con\r\nlas leyes vigentes a la fecha de promulgación de la presente deban percibir sus aumentos en dos etapas: 1º de enero de 1965 y 1º de enero de\r\n1966. La segunda etapa se liquidará a partir del 1º de julio de 1965. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/30" 
 ,"textoArticulo" : "    El aguinaldo anual a los funcionarios públicos a que se refiere el\r\nartículo 54 de la ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, sus \r\nmodificativos y concordantes será, a partir de 1965, para los\r\nfuncionarios incluidos en los Incisos 2 al 11 y en el Item 22.04 del Presupuesto General de Sueldos y Gastos, el equivalente a la duodécima parte de los sueldos básicos o jornales percibidos.\r\n   Sin perjuicio de lo que establece el inciso 2º del artículo 85 de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, en 1965 dicho beneficio se liquidará por semestres, sobre la base de los sueldos máximos o jornales percibidos por el funcionario en el respectivo semestre.\r\n   Las normas contenidas en este artículo no modifican la situación de \r\naquellos funcionarios que, en virtud de disposiciones legales vigentes a la fecha de promulgación de la presente, se encuentran amparados por un régimen más beneficioso. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/31" 
 ,"textoArticulo" : "    La prima por hogar constituido a que se refiere el artículo 45 de\r\nla ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativos y \r\nconcordantes será, a partir del 1º de julio de 1965, para los \r\nfuncionarios incluidos en los Incisos 2 al 14, 19, 20 e Item 21.03 y \r\n22.04 del Presupuesto General de Sueldos y Gastos, de $ 250.00 \r\n(doscientos cincuenta pesos) mensuales. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13349-1965/32\" >32</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/32" 
 ,"textoArticulo" : "    Extiéndese el beneficio otorgado por el artículo anterior, a los\r\nfuncionarios incluidos en el Inciso 18 y en los Item 21.02, 22.01, 22.02 \r\ny 22.03. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/33" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco de la República Oriental del Uruguay, por intermedio de\r\nla Caja Nacional de Ahorros y Descuentos, podrá otorgar préstamos a los \r\nfuncionarios de la Administración Central contratados, jornaleros o que \r\ncobren con cargo a Partidas Globales, Proventos o Leyes Especiales, con más de dos años de antigüedad continuada en el desempeño de sus cargos, \r\nen las mismas condiciones en que los conceda a los funcionarios  presupuestados. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/33?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/34" 
 ,"textoArticulo" : "    Ningún funcionario de la Administración Central o Servicios\r\nDescentralizados, con excepción de los del Servicio Exterior, podrá \r\npercibir como tal, una remuneración anual superior a la que corresponda\r\nal cargo de Consejero Nacional de Gobierno.\r\n   En aquellos casos en que existiera excedente, la Contaduría General de\r\nla Nación efectuará de oficio las deducciones que correspondieren.\r\n   A los efectos de la aplicación de este artículo, no se tendrán en cuenta las retribuciones por los siguientes conceptos; primas por antigüedad, matrimonio, nacimiento y hogar constituido, asignación familiar, sueldo progresivo e importe equivalente al aguinaldo legal mínimo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " ORDENAMIENTO FINANCIERO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/35" 
 ,"textoArticulo" : "    Deróganse los artículos 90 y 91 de la ley Nº 13.318, de 28 de\r\ndiciembre de 1964. Los efectos de esta derogación se retrotraerán a la \r\nfecha de entrada en vigencia de la ley Nº 13.318. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/36" 
 ,"textoArticulo" : "    No se considerarán comprendidos dentro de las exenciones previstas\r\nen el artículo 134 de la ley número 12.802, de 30 de noviembre de 1960, \r\nlos gravámenes aplicables a bienes, servicios o negocios jurídicos que no\r\nestén directamente relacionados con los fines específicos de las\r\nentidades que han motivado su inclusión en el régimen de exenciones. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/36?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/37" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase a la Dirección General Impositiva para dictar resolución en\r\nlos expedientes en que se hubiere interpuesto, en tiempo hábil, el\r\nrecurso de reconsideración establecido por el artículo 46 de la ley\r\nnúmero 10.597, de 28 de diciembre de 1944, modificado por el artículo 48\r\nde la ley Nº 11.490, de 18 de setiembre de 1950 y que quedaron pendientes\r\nde decisión al cesar en sus funciones el Consejo Honorario de la Oficina\r\nde Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas.\r\n   Declárase que la interposición por el interesado del recurso de \r\nreconsideración mencionado, suspendió el curso de la prescripción y el término de la caducidad, hasta la resolución definitiva o sentencia ejecutoriada, conforme a lo dispuesto por el artículo 376 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 (texto del artículo 60 de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961). " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/38" 
 ,"textoArticulo" : "    Todas las reparticiones, poderes, órganos, entes y servicios, de\r\nnaturaleza estatal, deberán cumplir estrictamente la obligación de \r\nsuministrar al \"Registro General de Funcionarios de la Nación\", creado \r\npor la ley Nº 9.461, de 31 de enero de 1935 (artículos 47 a 49), la información y documentación requerida para el funcionamiento del \r\nservicio. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/38?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/39" 
 ,"textoArticulo" : "    La omisión de suministrar la información exigida por la ley, se\r\ncastigará con la privación de seis meses de sueldo del respectivo Jefe de\r\nPersonal, cuando esa omisión haya servido para ocultar incompatibilidades\r\npor ocupación ilegal de dos empleos rentados u otras irregularidades. Si \r\nfuere por orden superior que se violó la ley, se sancionará también al superior responsable. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/39?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/40" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer de la suma de $\r\n2:000.000.00 (dos millones de pesos), con destino a la adquisición del \r\nreactor atómico propiedad de la empresa Lockheed Western Company de Marietta (Georgia) y atención de gastos iniciales de instalación. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/40?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/41" 
 ,"textoArticulo" : "    El reactor funcionará bajo la jurisdicción de la Comisión Nacional de\r\nla Energía Atómica y su utilización con fines didácticos y de investigación científica se hará con sujeción a las normas reglamentarias\r\nque dictará el Poder Ejecutivo. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/41?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/42" 
 ,"textoArticulo" : "    Los cargos suprimidos por disposición de las leyes presupuestales\r\nvigentes de fecha 28 de diciembre de 1964 y que a los efectos \r\njubilatorios gocen del beneficio de la equiparación, la pasividad que les\r\ncorresponda se ajustará a los sueldos de los cargos de igual o similar categoría y función. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/43" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase que a partir de la promulgación de la presente ley el\r\nbeneficio establecido en el artículo 3º de la ley Nº 12.587, de 23 de \r\ndiciembre de 1958, para los retirados al amparo del artículo 23 de la citada disposición legal, deberá calcularse solamente sobre la totalidad de remuneraciones sujetas a montepío que perciban los funcionarios en actividad del mismo grado y jerarquía, incluso la compensación por dedicación total, siempre que el funcionario retirado la hubiere \r\npercibido cuando estaba en actividad. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "44" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/44" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase, asimismo, que los citados retirados se encuentran\r\ncomprendidos en el régimen establecido por el artículo 105 de la ley Nº \r\n13.241, de 31 de enero de 1964. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "45" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 45" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/45" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase por vía de interpretación del artículo 29 de la ley Nº\r\n13.318, de 28 de diciembre de 1964, lo siguiente:\r\n\r\n   a) Que a los funcionarios Especializados y de Servicio y Vigilancia \r\n      que presten servicios como Extrapresupuestados, Contratados y \r\n      Eventuales, les corresponde también la compensación a que se \r\n      refiere el citado artículo.\r\n   b) Que para gozar de dicha compensación deberán prestar servicios \r\n      efectivos en la mencionada repartición. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "46" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 46" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/46" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase un plazo de noventa días a partir de la promulgación de la\r\npresente ley, a todos los efectos establecidos por las leyes Nº 12.865,\r\nde 6 de junio de 1961 y Nº 13.064, de 12 de junio de 1962. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13349-1965/47\" >47</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/46?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "47" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 47" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/47" 
 ,"textoArticulo" : "    Dentro del plazo estipulado en el artículo anterior, podrán\r\ndeducir sus derechos los ciudadanos que estén radicados en el exterior y\r\nque se encuentren comprendidos en las disposiciones de las leyes Nº 12.865, de 6 de junio de 1961 y Nº 13.064, de 12 de junio de 1962. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "48" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 48" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/48" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13318-1964/112\" >112</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "49" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 49" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/49" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14416-1975/34\" >34</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/154-1966\" >Nº 154/966</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 29/03/1966.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13349-1965/49\" >49</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/49?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "50" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 50" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/50" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal jornalero del Ministerio de Obras Públicas tomado a\r\ntérmino para ser afectado a la ejecución de obras que por el sistema de \r\nAdministración Directa realiza el citado Ministerio y que cese o quede \r\nsuspendido por la finalización de dichas obras, tendrá prioridad para \r\ningresar de acuerdo a su especialización en obras ubicadas en el mismo \r\nDepartamento de la República a que pertenecía la obra en que cesó, hasta completar el total de obreros necesarios y, en las mismas condiciones anteriormente citadas, para toda vacante en los cargos contratados de carácter permanente de este Ministerio. La prioridad será decidida exclusivamente por el puntaje que resulte de la antigüedad calificada. El\r\nPoder Ejecutivo reglamentará los procedimientos de calificación \r\nescuchando las proposiciones de los trabajadores de modo tal que en los Tribunales de Calificación haya un representante de los mismos con voz y\r\nvoto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "51" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 51" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/51" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14106-1973/198\" >198</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13349-1965/51\" >51</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/51?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "52" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 52" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/52" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Departamento de Finanzas, Suministros y Contabilidad\r\ndel Ministerio de Ganadería y Agricultura para retener y verter \r\nmensualmente a la Asociación de Funcionarios del Ministerio de Ganadería\r\ny Agricultura, el importe de las cuotas a sus afiliados. \r\n   Asimismo esta disposición alcanza a todas las organizaciones de \r\nfuncionarios del Estado que tengan u obtengan Personería Jurídica a cuyo efecto las instituciones por la vía de las oficinas o secciones pertinentes, cumplirán esta disposición. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/52?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "53" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 53" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/53" 
 ,"textoArticulo" : "    Sin perjuicio de lo que establece el artículo 159 de la ley Nº\r\n13.318, de 28 de diciembre de 1964, para los ascensos del Ministerio de \r\nGanadería y Agricultura que se produzcan en el futuro, aquellas vacantes \r\nde cargos administrativos, especializados, secundarios y de servicio \r\n(Códigos Ab, Ac y Ad) de todas las dependencias del Ministerio de Ganadería y Agricultura que a la sanción de la ley mencionada dieran derecho a ascenso, deberán proveerse realizando las promociones\r\núnicamente con funcionarios del Item a que ellas pertenezcan. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "54" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 54" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/54" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Poder Ejecutivo para ampliar la Deuda Nacional Interna\r\n1960, Serie B, en la suma de $ 15:000.000.00 (quince millones de pesos),\r\ncuyo importe efectivo será utilizado para ampliación del capital de giro\r\nde la Dirección de Abastecimientos Agropecuarios y destinado a financiar\r\nla adquisición e instalación de nuevos equipos para su planta de\r\nselección y de elaboración de raciones. A tal fin se autoriza a dicha Dirección a caucionar los títulos de deuda respectivos.\r\n   A los efectos de dicha ampliación de deuda regirán las disposiciones\r\ndel artículo 4º de la ley Nº 12.079, de 11 de diciembre de 1953. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/54?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "55" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 55" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/55" 
 ,"textoArticulo" : "    Los actuales integrantes del Coro y Cuerpo de Baile del Servicio\r\nOficial de Difusión Radio Eléctrica que hayan actuado en el Organismo \r\nveinticinco años como mínimo, podrán solicitar su pasividad tomando como \r\nbásico el doble del promedio de sueldos y compensaciones sujetas a montepío que hayan percibido durante los doce meses anteriores al mes en que se sancione la presente ley.\r\n   El beneficio especial de retiro se liquidará también tomando la misma \r\nasignación promedial básica. La pasividad obtenida, será acumulable a cualquier asignación de actividad o pasividad que perciban o tengan derecho a percibir los funcionarios a que se refiere el presente \r\nartículo.\r\n   La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares adelantará a cada interesado, a partir del momento de la renuncia y mientras dure la \r\ntramitación de la jubilación, una suma mensual igual al último sueldo líquido que haya percibido. El importe de este adelanto será deducido o compensado con los haberes jubilatorios. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "56" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 56" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/56" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13835-1970/203\" >203</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13349-1965/56\" >56</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/56?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "57" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 57" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/57" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase prorrogado desde la vigencia de la presente ley el artículo\r\n22 de la ley Nº 11.460, de 8 de julio de 1950, cuyo texto expresa:\r\n\r\n   \"ARTICULO 22.- Los escribanos que al entrar en vigor esta ley, ocupen\r\ncargos de Actuarios o Adjuntos en los Tribunales de Apelaciones o\r\nJuzgados Letrados, podrán ser designados Secretarios de los Tribunales de\r\nApelaciones, siempre que hayan continuado en su cargo hasta el momento de\r\nesta designación\". " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "58" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 58" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/58" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase que la incompatibilidad establecida por el artículo 11 de la\r\nley Nº 11.460, de 8 de julio de 1950, no comprende a los Secretarios de\r\nlos Tribunales de Apelaciones ni a los Actuarios y Actuarios Adjuntos de\r\nla Administración de Justicia. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "59" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 59" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/59" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 11.460 de 08/07/1950 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/11460-1950/8\" >8</a> Inciso 3º).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "60" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 60" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/60" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase que las exoneraciones impositivas y de aportes,\r\nestablecidas para las Sociedades de Asistencia Médica sin fines de lucro,\r\npor el artículo 241 de la ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, no incluyen las aportaciones establecidas para las Cajas de Asignaciones Familiares.\r\n   Quedan comprendidos en los beneficios establecidos en dicho artículo los establecimientos de Asistencia Médica que en sus estatutos\r\nestablezcan que no persiguen beneficios de lucro. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/60?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "61" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 61" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/61" 
 ,"textoArticulo" : "    Exonérase de recargos, impuestos, gravámenes aduaneros, adicionales, tributos a la importación aplicados con motivo de la misma, impuestos de transferencias de fondos al exterior y derechos consulares a las materias\r\nprimas, maquinarias, repuestos y papel con líneas de agua, que importen\r\nlas empresas periodísticas radicadas en los Departamentos del Interior \r\ndel país, directamente o por intermedio de terceros autorizados con el\r\nfin exclusivo de ser utilizados en la preparación de diarios, revistas o periódicos. " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16320-1992/479\" >479</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13349-1965/69\" >69</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13349-1965/70\" >70</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/61?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "62" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 62" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/62" 
 ,"textoArticulo" : "    Destínanse $ 1:500.000.00 (un millón quinientos mil pesos) anuales\r\npara subsidiar el papel que consume la prensa del interior del país \r\n(diarios, revistas y periódicos). Podrán beneficiarse de este subsidio\r\nlas empresas periodísticas que tengan una radicación o difusión real en\r\nel interior y una antigüedad mínima de seis meses de publicación en forma\r\nregular.\r\n   Las empresas que se instalen a partir de la sanción de esta ley entrarán a gozar del beneficio una vez transcurrido dicho plazo. No se exigirá el cumplimiento del referido plazo de seis meses a las empresas\r\nya instaladas o a instalarse a partir de la promulgación de la presente ley, que acrediten haber realizado la adquisición de su propia maquinaria\r\nde imprenta. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13349-1965/69\" >69</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/62?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "63" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 63" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/63" 
 ,"textoArticulo" : "    El subsidio se otorgará en proporción al monto del papel que consuma\r\ncada empresa y se adjudicará al papel importado directamente por las empresas o por intermedio de terceros autorizados o adquiridos a fábricas\r\nnacionales. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/63?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "64" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 64" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/64" 
 ,"textoArticulo" : "    Destínanse $ 1:500.000.00 (un millón quinientos mil pesos) anuales\r\npara subsidiar la tinta, máquinas, repuestos y en general todos los \r\nmateriales para imprenta y accesorios gráficos que utilicen los periódicos, revistas y diarios del interior. Dicho subsidio se\r\nadjudicará a las empresas que en el transcurso de cada año hayan \r\nadquirido algunos de los materiales antes señalados, exclusivamente para\r\nutilizar en la edición de sus publicaciones, las que deberán presentar certificado de sus adquisiciones y del valor de las mismas, que no podrá\r\nser superior a los corrientes en plaza. El subsidio amparará a los diarios, revistas y periódicos que cuenten dos años de publicación \r\nregular e ininterrumpida y se prorrateará entre todas las empresas en condiciones de beneficiarse, no pudiendo adjudicarse a una sola de ellas\r\nuna cantidad superior al 10% (diez por ciento) del monto total del subsidio. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13349-1965/65\" >65</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13349-1965/69\" >69</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/64?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "65" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 65" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/65" 
 ,"textoArticulo" : "    Las empresas que adquieran máquinas, repuestos, accesorios o tipos\r\namparados en el régimen establecido por el artículo anterior, estarán \r\nobligadas a mantener en todos los casos la propiedad y utilización de los\r\nmismos por un plazo mínimo de cinco años. En caso de clausura definitiva,\r\npor cualquier circunstancia, de las empresas periodísticas, antes del plazo señalado, se dispondrá la venta de dichos implementos en remate público vertiendo a Rentas Generales el excedente que pudiera resultar. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13349-1965/69\" >69</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/65?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "66" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 66" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/66" 
 ,"textoArticulo" : "    Los fondos para costear los subsidios que se otorgan a las empresas\r\nperiodísticas radicadas en los departamentos del interior del país, serán\r\ntomados cada año o ejercicio, del producido del Fondo de Detracciones,\r\nartículo 7º, inciso A) de la ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/66?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "67" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 67" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/67" 
 ,"textoArticulo" : "    Exonérase del impuesto del 1% (uno por ciento) establecido por el\r\nartículo 61 de la ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964, a las entradas\r\nbrutas; al papel, tinta, matrices, tipos, máquinas, accesorios, repuestos\r\ne implementos de imprenta destinados a la prensa del interior así como a las entradas que las empresas periodísticas del interior obtengan por venta de periódicos o cobro de publicación. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13349-1965/69\" >69</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "68" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 68" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/68" 
 ,"textoArticulo" : "    Decláranse incluidos en las exoneraciones dispuestas por el artículo 134 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, a las empresas \r\nperiodísticas del interior del país y al Consejo Central de Asignaciones \r\nFamiliares y las Cajas de su dependencia. " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b>\r\n      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18083-2006/110\" >110</a>,\r\n      Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16320-1992/479\" >479</a>,\r\n      Ley Nº 14.057 de 03/02/1972 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14057-1972/66\" >66</a>.\r\n<i><b>Ver:</i></b> Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18083-2006/112\" >112</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/68?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "69" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 69" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/69" 
 ,"textoArticulo" : "    El Ministerio de Industrias y Trabajo a través de la Dirección de\r\nIndustrias, tendrá el cometido de distribuir los subsidios establecidos \r\npor los artículos 62 y 64 de la presente ley.\r\n   Vigilará asimismo el destino de los fondos que las empresas periodísticas del interior reciban por día de lo dispuesto en los artículos 62 y 64. Dichos fondos en ningún caso podrán ser aplicados a destinos ajenos a la propia función de las empresas.\r\n   Controlará, además, que las importaciones realizadas al amparo de lo que establecen los artículos 61, 65 y 67 sean destinadas a su giro específico.\r\n   Cualquier transgresión a estas normas dará lugar a que la Dirección de\r\nIndustrias aconseje al Ministerio de Industrias y Trabajo y éste -previa \r\ndecisión del Consejo Nacional de Gobierno- proceda a la aplicación de \r\nmultas que variarán entre $ 5.000.00 (cinco mil pesos) y pesos 20.000.00 (veinte mil pesos), de acuerdo a la gravedad de la falta.\r\n   El hecho de que la violación a esas normas sea reiterado, motivará el \r\nretiro de los beneficios de las disposiciones precedentes a la empresa infractora. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/69?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "70" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 70" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/70" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase al Banco de la República Oriental del Uruguay, al amparo\r\nde lo establecido en el artículo 373 de la ley Nº 13.032, de 7 de \r\ndiciembre de 1961, a conceder créditos a las empresas periodísticas del interior para consolidar las deudas, vencidas o a vencer, que mantengan con el mismo.\r\n   Estos créditos podrán ser extendidos hasta un plazo de 15 años y a un \r\ntipo de interés no superior al 8% (ocho por ciento).\r\n   Facúltase, además, al Banco de la República Oriental del Uruguay a \r\nconceder créditos especiales a las empresas periodísticas del interior para financiar las importaciones que realicen de acuerdo a lo que dispone\r\nel artículo 61 de la presente ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "71" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 71" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/71" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/11490-1950/61\" >61</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "72" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " RECURSOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 72" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/72" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14100-1972/146\" >146</a> literal g).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13349-1965/72\" >72</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/72?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "73" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 73" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/73" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase a la Inspección General de Hacienda para aplicar\r\nsanciones a las sociedades anónimas que incurran en infracciones a las \r\nnormas legales sujetas a su contralor. A tales efectos serán de \r\naplicación las disposiciones de los artículos 375 y siguientes de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas. La acción judicial de cobro será perseguida a través de las oficinas de la\r\nDirección General Impositiva, en la forma que establecerá la reglamentación. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "74" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 74" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/74" 
 ,"textoArticulo" : "    Decláranse, con efecto retroactivo al 31 de enero de 1964, que el\r\nrégimen de Compensación de Deudas establecido por los artículos 5º y \r\nsiguientes de la ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964, no es aplicable\r\nal Servicio Nacional de Sangre. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "75" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 75" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/75" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14100-1972/146\" >146</a> literal G).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13349-1965/75\" >75</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "76" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 76" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/76" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13420-1965/61_1\" >61</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13349-1965/76\" >76</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "77" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 77" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/77" 
 ,"textoArticulo" : "    Las patentes especiales del año 1964 a que hace referencia el artículo\r\n36 de la ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964, podrán pagarse sin\r\nmultas, recargos e intereses hasta treinta días después de la vigencia de\r\nla presente ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "78" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 78" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/78" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13637-1967/114\" >114</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13349-1965/78\" >78</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "79" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 79" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/79" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13319-1964/45\" >45</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "80" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 80" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/80" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13241-1964/74\" >74</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> literal i).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "81" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 81" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/81" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13420-1965/21_1\" >21</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13349-1965/81\" >81</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "82" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 82" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/82" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b>\r\n      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13319-1964/2\" >2</a> inciso 17) apartado final,\r\n      Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/68_71\" >68 - 71</a> inciso 17, apartado \r\nfinal.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "83" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 83" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/83" 
 ,"textoArticulo" : "    Lo dispuesto en el artículo 15 de la ley número 13.319, de 28 de\r\ndiciembre de 1964, regirá a partir del 23 de enero de 1965. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "84" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 84" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/84" 
 ,"textoArticulo" : "    Quedan excluidas del régimen establecido por el artículo 34 de la ley\r\nNº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, las acciones y obligaciones cuya\r\ncotización esté autorizada en la Bolsa de Valores de Montevideo, de \r\nacuerdo a las normas estatutarias y reglamentarias de dicha Institución.\r\n   Esta exclusión se mantendrá en tanto subsista aquella autorización de\r\ncotización. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "85" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 85" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/85" 
 ,"textoArticulo" : "  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13319-1964/44\" >44</a> incisos 1º) y 5º).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "86" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 86" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/86" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13320-1964/259\" >259</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/86?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "87" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 87" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/87" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/269\" >269</a>.\r\nLiteral b) <b><font color=\"#0000FF\">este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 13.319 de \r\n28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13319-1964/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "88" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 88" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/88" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 12.996 de 28/11/1961 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12996-1961/15\" >15</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "89" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 89" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/89" 
 ,"textoArticulo" : "    Inclúyese en la nómina de materiales exentos del impuesto a las ventas\r\na que se refiere el artículo 53 de la ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957, a los perfiles de aluminio, bronce, cobre y/o latón destinados a la\r\nconstrucción. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/89?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "90" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 90" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/90" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13241-1964/74\" >74</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> literal n).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "91" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 91" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/91" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese un plazo de noventa días, a partir de la promulgación\r\nde la presente ley, para el pago sin multas, recargos e intereses, de los\r\naportes adeudados a las Cajas de Asignaciones Familiares. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "92" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 92" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13349-1965/92" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BELTRAN - DANIEL H. MARTINS - CARLOS Ma. FRESIA - LUIS VIDAL ZAGLIO -\r\nPABLO C. MORATORIO - ISIDORO VEJO RODRIGUEZ - WILSON FERREIRA ALDUNATE -\r\nLEO CAROZZI - A. FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO - JUAN E. PIVEL DEVOTO " 
 }