{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "13348" 
  ,"anioNorma" : 1965 
  ,"nombreNorma" : "CONSOLIDACION DEL SALDO DEL PRESTAMO CONCEDIDO AL CENTRO MILITAR" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1965/08/09/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/07/1965" 
  ,"fechaPublicacion" : "09/08/1965" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1965 
  ,"pagina" : 830 
  } 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13348-1965/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay para consolidar el saldo \r\nde la ampliación del préstamo que fuera autorizado a conceder al Centro Militar por la ley N° 10.588, de 22 de diciembre de 1944, más los servicios atrasados e intereses de mora. El monto total de la deuda consolidada se ajustará según la liquidación practicada por el Banco Hipotecario, del estado de la cuenta respectiva a la fecha del primer vencimiento del servicio hipotecario, posterior a la sanción de la presente ley. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13348-1965/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13348-1965/2" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco Hipotecario prorrogará el plazo para el pago de dicha deuda\r\npor 30 años, a contar de la fecha antes citada, debiéndose inscribir nuevamente en este caso, la hipoteca originaria.\r\n   El Banco cobrará por la deuda consolidada a que se refiere esta ley un\r\ninterés máximo del 6%, ajustándose en todo lo demás a las estipulaciones\r\nde su ley Orgánica para las operaciones a 30 años, con excepción de las \r\nlimitaciones establecidas en los artículos 43, 54, 58 y 61 que no regirán\r\npara el presente caso. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13348-1965/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El servicio de la deuda consolidada a que se refiere el artículo 19, \r\nse atenderá:\r\n\r\na) Por el Estado, con la cantidad de $ 55.400.00 (cincuenta y cinco mil \r\n   cuatrocientos pesos), importe que se autoriza al Banco Hipotecario a\r\n   retener de la suma que debe aportar como contribución única y anual a\r\n   Rentas Generales, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 372 y 373\r\n   de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960.\r\nb) Por el Centro Militar, a cuyo cargo estará el resto del servicio de la\r\n   deuda, el pago de las cuotas de seguro contra incendio y de las\r\n   restantes obligaciones a que se refieren los artículos 69 y 70 de la\r\n   Carta Orgánica del Banco. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13348-1965/4" 
 ,"textoArticulo" : "    La cantidad de $ 55.400.00 (cincuenta y cinco mil cuatrocientos \r\npesos), a cargo del Estado, sustituye la partida arbitrada por el \r\nartículo 119 de la ley N° 13.032 de 7 de diciembre de 1961. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13348-1965/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BELTRAN - DANIEL H. MARTINS - PABLO C. MORATORIO - LUIS M. DE POSADAS MONTERO " 
 }