{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "13322" 
  ,"anioNorma" : 1965 
  ,"nombreNorma" : "CREACION DE LA BOLSA DE TRABAJO DE ESTIBA DEL PUERTO DE MONTEVIDEO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1965/02/12/9" 
    ,"fechaPromulgacion" : "28/01/1965" 
  ,"fechaPublicacion" : "12/02/1965" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1965 
  ,"pagina" : 102 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b>\r\n      Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17243-2000/33\" >33</a>,\r\n      Ley Especial <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-especial/6-1983\" >Nº 6</a> de 14/03/1983,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/695-1975\" >Nº 695/975</a> de 11/09/1975.\r\n<b>Reglamentada por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/608-1965\" >Nº 608/965</a> de 30/12/1965.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/13322-1965?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - DE LA CREACION DE LA BOLSA DE TRABAJO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Créase la Bolsa de Trabajo de Estiba para las tareas de estiba y \r\ndesestiba del Puerto de Montevideo, que se efectúen en los buques surcos en dársenas, muelles, antepuerto y/o rada.\r\n\r\nSe exceptúan: \r\n\r\nA) Las operaciones de estiba y desestiba de los productos refrigerados\r\n   provenientes de la Industria Frigorífica de la Carne, las que serán\r\n   realizadas por el Personal de la Sección Carga y Descarga de dicha \r\n   industria, según convenios, leyes y decretos vigentes;\r\nB) Los combustibles y demás productos líquidos a granel;\r\nC) El aprovisionamiento y suministro de los buques dentro de los límites\r\n   que establezca la reglamentación;\r\nD) Las operaciones con explosivos que se efectúen en la rada, las que \r\n   podrán realizarse con la tripulación.\r\n\r\n   La Bolsa de Trabajo de Estiba será administrada por la Comisión \r\nAdministradora de los Servicios de Estiba (CASE) de conformidad a lo indicado en la presente ley. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La Bolsa de Trabajo de Estiba del Puerto de Montevideo, estará integrada por dos Registros Cerrados:\r\n\r\nA) De Titulares; y, B) De Suplentes. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El Registro A) de Titulares, se integrará con 150 guincheros y 550 \r\nestibadores. \r\n   Serán incluidos en él, de oficio, aquellos operarios que a la fecha de\r\nsanción la presente ley integren el actual Registro de Estibas de Mercaderías Generales (Ultramar).\r\n   Las plazas necesarias para proveer las vacantes existentes en el Registro anteriormente nombrado a la fecha de sanción de esta ley, hasta\r\ncompletar las cantidades autorizadas, serán llenadas con los trabajadores\r\nque actualmente integran los Registros de Fruteros y de Suplentes Generales de los Numerales 2.000 y 7.000 que reúnan las condiciones que\r\nse establezcan en la reglamentación.\r\n   La edad, por sí sola, no será causal de impedimento para la \r\npromoción. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13322-1965/58\" >58</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/4" 
 ,"textoArticulo" : "    El Registro B) de Suplentes se integrará con 50 guincheros y 150 \r\nestibadores. \r\n   Serán incluidos en él, de Oficio, aquellos operarios que a la fecha de\r\nsanción de la presente ley integren los actuales Registros de Carboneros\r\nMarítimos, Carboneros Terrestres, Estibadores de Cabotaje Marineros Carboneros y los operarios de los Registros de Suplentes Generales del 2.000 y 7.000 que no hayan sido incluidos en el Registro A) de Titulares,\r\naún cuando superen inicialmente la cantidad autorizada. Asimismo se incorporarán al Registro B) de Suplentes los \"trabajadores libres de estiba\" a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 12.656, de 24 de noviembre de 1959. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13322-1965/7\" >7</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13322-1965/9\" >9</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13322-1965/13\" >13</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13322-1965/58\" >58</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13322-1965/59\" >59</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Las vacantes producidas después de la sanción de esta ley en el Registro A) de Titulares se llenarán automáticamente, en forma anual, con\r\nlos integrantes del Registro B) de Suplentes, de acuerdo a su antigüedad calificada. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/160-1969\" >Nº 160/969</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 27/03/1969.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/6" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos indicados, actuará una Comisión Tripartita que se integrará de la siguiente forma: un delegado de CASE, que la presidirá;\r\ndos delegados de los integrantes del Registro A) de Titulares; un\r\ndelegado del Registro B) de Suplentes; dos delegados del Centro de Navegación Transatlántica y un delegado de la Administración Nacional de\r\nPuertos. Esta Comisión calificará la antigüedad de los operarios del Registro B) de Suplentes, apreciando de acuerdo a las normas que se fijen\r\nen la reglamentación de esta ley, la idoneidad profesional requerida para\r\nla promoción y computando dos puntos por cada mes de antigüedad, desde la\r\nfecha de ingreso del trabajador en los Registros de CASE y un punto por \r\ncada salida al trabajo, desde la fecha de integración del Registro B) de \r\nSuplentes.\r\n   Los delegados de los obreros y empleadores, serán elegidos mediante\r\nel procedimiento establecido en la ley N° 10.449 de 12 de noviembre de 1943. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/160-1969\" >Nº 160/969</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 27/03/1969.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13322-1965/12\" >12</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Las vacantes producidas en el Registro B) de Suplentes, no se llenarán\r\nhasta que hayan sido promovidos la totalidad de los actuales integrantes\r\nde los Registros mencionados en el artículo 4°.\r\n   Las vacantes que se produzcan una vez agotado el Registro B) de \r\nSuplentes, siempre que las necesidades del trabajo lo requieran serán provistas por la Comisión Tripartita indicada en el artículo 33, hasta completar las cantidades autorizadas. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13322-1965/12\" >12</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Los integrantes del Registro A) de Titulares tendrán preferencia para\r\nser convocados en primer término y en carácter de titulares, para la \r\nrealización de las tareas de estiba y anexas a la estiba, que actualmente\r\nintegran la competencia de los Registros de Estibadores de Mercaderías\r\nGenerales de Ultramar y de Fruteros, con la reserva que se indicará en el\r\nartículo siguiente. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13322-1965/9\" >9</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13322-1965/10\" >10</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13322-1965/16\" >16</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Los integrantes del Registro B) de Suplentes, sin perjuicio del\r\nderecho de ser convocados en segundo lugar y en carácter de suplentes\r\npara la realización de las tareas indicadas en el artículo anterior, tendrán como única preferencia en la distribución del trabajo, la de ser convocados, únicamente en primer término, con prelación sobre los \r\nintegrantes del Registro A) de titulares para la realización de las operaciones de estiba y anexas a la estiba que actualmente integran la competencia de los Registros mencionados en el artículo 4°.\r\n   Con respecto al trabajo de la fruta (bananas) será realizado en un\r\n50% (cincuenta por ciento) por el Registro A) de Titulares y en un 50%\r\n(cincuenta por ciento) por el Registro B) de Suplentes.\r\n   En caso de ser insuficiente el personal del Registro B) de Suplentes,\r\npara la realización de las tareas que le competen por este artículo, podrán ser convocados en segundo lugar los integrantes del Registro A) de\r\nTitulares. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13322-1965/10\" >10</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13322-1965/16\" >16</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Una vez reducido el Registro B) de Suplentes a 100 operarios, los \r\nintegrantes del Registro A) de Titulares, tendrán preferencia para \r\nejercer todas las operaciones indicadas en los artículos 8° y 9° con \r\nexcepción, de las operaciones de carbón y sal. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13322-1965/58\" >58</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13322-1965/59\" >59</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/11" 
 ,"textoArticulo" : "    La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, a propuesta de\r\nla Comisión Tripartita que se crea por el artículo 33 de esta ley, integrará Sub-Registros Especiales con obreros de la Bolsa de Trabajo, si\r\nlas necesidades portuarias requirieran, por razones de especialización la\r\nparticularización de tareas.\r\n   Cuando corresponda, tendrá en cuenta las especialidades de los Registros actuales. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13322-1965/16\" >16</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase que los trabajadores comprendidos en la Lista Provisional de\r\nObreros Libres integrarán el Registro C. Dicho Registro estará cerrado al\r\n30 de setiembre de 1964, no admitiéndose nuevas incorporaciones a partir\r\nde esa fecha. Los integrantes del Registro C tendrán derecho preferencial\r\npara la provisión de las vacantes que se produzcan en el Registro B de\r\nsuplentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º de la ley Nº\r\n13.322, de 28 de enero de 1965. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 13.979 de 24/06/1971 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13979-1971/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13322-1965/16\" >16</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.322 de 28/01/1965 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13322-1965/12\" >12</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Ningún operario que integre un Registro podrá a la vez integrar otro.\r\nExceptúase a los integrantes del Registro A) de Titulares que podrán \r\nintegrar a la vez el Registro de Segundos Capataces. Para pasar a \r\nintegrar este Registro, desde la fecha de sanción de esta ley, deberán computar un mínimo de seis años en el Registro A) de Titulares, o en el actual Registro de Estibadores de Mercaderías Generales (Ultramar); o de doce años en los Registros mencionados en el artículo 4° de esta ley.\r\n   Declárase asimismo que los operarios originarios del Registro de \r\nEstiba de Cabotaje podrán desarrollar tareas como tripulantes. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/14" 
 ,"textoArticulo" : "    La limpieza en bodega será realizada por personal proveniente de la Bolsa de Trabajo de Estiba, o por la tripulación, a juicio del capitán y con las siguientes excepciones:\r\n\r\nA) Cuando se emplee personal mensual de las agencias; y\r\nB) Cuando se deban emplear obreros o implementos especializados, como en\r\n   la limpieza de tanques y sentinas. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/15" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal requerido para las tareas de estiba será solicitado por \r\nlos representantes de los empleadores o los capataces respectivos, en los \r\nhorarios y de acuerdo a las modalidades que indique la reglamentación de la ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/16" 
 ,"textoArticulo" : "    La distribución del trabajo será efectuada por la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, por riguroso orden rotativo.\r\nSin perjuicio de lo indicado en el inciso anterior, podrán establecerse \r\notras formas de distribución, de trabajo por acuerdo obrero-patronal, las que deberán ser aprobadas por CASE.\r\n   Se convocará a los integrantes del Registro A) de Titulares de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° de esta ley, llamándose en primer término a los guincheros para tareas de su especialidad y luego, a estibadores para el guinche; finalmente se convocará a los estibadores para sus tareas. De igual manera, cuando sobraren guincheros y se agotase la lista de estibadores serán convocados los guincheros para tareas de estibador.\r\n   Agotado el Registro A) de Titulares se convocará a los integrantes del \r\nRegistro B) de Suplentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° de esta ley, llamándose en primer término a los guincheros para tareas de su especialidad, y luego a los restantes trabajadores.\r\n   Cuando por razones de trabajo se requiera la utilización del personal \r\nespecializado, previsto en el artículo 11 de esta ley, dicho personal \r\nserá convocado con prioridad para las tareas de su especialización.\r\nAgotadas las listas de trabajadores de la Bolsa de Trabajo de Estiba se \r\nconvocará la \"Lista Provisional de Obreros Libres\" prevista en el \r\nartículo 12. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/17" 
 ,"textoArticulo" : "    Convocado el operario y aceptada la convocatoria, quedará a la orden\r\nde los empleadores mientras dure la relación de trabajo, reintegrándose a\r\nla orden de la Bolsa de Trabajo al cesar las tareas.\r\n   La convocatoria se realizará en forma de no exceder la hora de\r\ncomienzo de cada período o turno de trabajo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - DEL SEGURO DE PARO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/18" 
 ,"textoArticulo" : "    Los trabajadores del Registro B) de Suplentes tendrán garantizada la\r\npercepción de un ingreso mensual mínimo equivalente al monto de doce jornales del salario para el pago de licencia y feriados, del cual se deducirán todos los ingresos del trabajador por cualquier actividad, pasividad, subsidio por enfermedad, indemnización -por accidente de trabajo, licencia anual, feriados pagos, y sueldo anual complementario,\r\nsin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24.\r\n   Las faltas al trabajo y las convocatorias no aceptadas por el obrero\r\nserán tenidas en cuenta a los efectos de la determinación del monto del\r\nSeguro.\r\n   Decláranse asimismo amparados por los beneficios establecidos \r\nprecedentemente, a los actuales integrantes del Registro de Cosedores y\r\nMarcadores Eventuales y hasta tanto no sean promovidos a titulares. Las\r\nvacantes que se originen en dicho Registro, serán suprimidas.\r\n   Decláranse comprendidos en los beneficios de este artículo a los \r\nsiguientes personales eventuales:\r\n   Apuntadores del cabotaje.\r\n   Apuntadores cerealistas.\r\n   Marineros lancheros de carga blanca. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso final <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 13.501 de 29/09/1966 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13501-1966/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13322-1965/19\" >19</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/18?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/19" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la vinculación \r\na las tareas de estiba se acreditará con el cumplimiento regular de la \r\nhabitualidad en el ejercicio de las mismas, su dedicación a ella como profesión o como fuente de trabajo que pueda ser considerada exclusiva, y la permanencia efectiva a la orden de la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba o de los empleadores.\r\n   El Poder Ejecutivo al reglamentar la ley determinará sobre dichas \r\nbases el régimen de permanencia a la orden y de habitualidad del trabajador, por la vía de acreditarle primas de presencia por \r\nconcurrencia al Centro de Contratación. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/19?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/20" 
 ,"textoArticulo" : "    La liquidación de los créditos de cada trabajador por concepto de Seguro de Paro será efectuada por una Comisión Tripartita integrada por \r\nun delegado de la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, que la presidirá, dos delegados de los Trabajadores del Registro B) de Suplentes, y dos de los empleadores.\r\n   Los delegados de los trabajadores y de los empleadores y sus suplentes \r\nrespectivos, serán elegidos mediante el procedimiento establecido en la \r\nley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943.\r\n   Esta Comisión funcionará en la Comisión Administradora de los \r\nServicios de Estiba la que está obligada a suministrarle todos los medios materiales necesarios para la realización de estas funciones. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/20?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/21" 
 ,"textoArticulo" : "    La Comisión Tripartita comunicará mensualmente a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio (Departamento de Seguro de Paro) la liquidación de los créditos de cada trabajador, efectuando el Departamento de Seguro de Paro los pagos correspondientes. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/21?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/22" 
 ,"textoArticulo" : "    La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, \r\nllevará una cuenta separada de los ingresos resultantes de las \r\nactividades de estiba y anexas del Puerto de Montevideo, por aplicación \r\nde la ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958.\r\n   Si los mismos fueran insuficientes, elevará al Poder Ejecutivo un \r\nproyecto de ley proponiendo la financiación de los recursos necesarios para equilibrar los ingresos y egresos, sin perjuicio de satisfacer todas sus obligaciones con cargo al Fondo General de la ley número 12.570, de \r\n23 de octubre de 1958. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/22?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/23" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase que los trabajadores de estiba del Registro B) de Suplentes \r\npercibirán los precedentes beneficios en sustitución de los establecidos en la ley número 12.570, de 23 de octubre de 1958. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/23?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/24" 
 ,"textoArticulo" : "    Los períodos de paro en que los trabajadores perciban compensación \r\npor Seguro de Paro serán computables a los efectos jubilatorios, reconociéndose para dicho cómputo el valor íntegro de lo percibido por \r\nese concepto. El mismo principio se aplicará a los efectos de la liquidación de la licencia anual, de los feriados pagos por ley, y del sueldo anual complementario.\r\n   La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, al practicar la \r\nliquidación de dichos beneficios, discriminará los aportes que sean de \r\ncargo de los empleadores y aquellos que deban ser atendidos con cargo a los recursos creados por el artículo 26 de la ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13322-1965/25\" >25</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/24?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/25" 
 ,"textoArticulo" : "    Las contribuciones y aportes legales que corresponda pagar a la Caja\r\nde Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio como aporte patronal, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, serán de\r\ncargo del Fondo de Recursos creado por el artículo 26 de ley N° 12.570,\r\nde 23 de octubre de 1958. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/25?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DE LA COMISION ADMINISTRADORA DE LOS SERVICIOS DE ESTIBA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/26" 
 ,"textoArticulo" : "    La Administración de los Servicios de Estiba en el Puerto de Montevideo, será ejercida por la Comisión Administradora de los Servicios\r\nde Estiba (CASE) de conformidad a la presente ley.\r\n   A dichos efectos la Comisión Administradora de los Servicios de \r\nEstiba, actuando de intermediaria entre los empleadores y los trabajadores, deberá suministrar a aquéllos el personal necesario para\r\nla realización de las respectivas tareas, asegurando a éstos un ordenado\r\ny equitativo acceso a las mismas. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13322-1965/27\" >27</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/26?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/27" 
 ,"textoArticulo" : "    La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, sin perjuicio\r\nde lo establecido en el artículo 26, ejercerá las siguientes funciones:\r\n\r\nA) Resolver como órgano de alzada las cuestiones legales y reglamentarias\r\n   que supongan una divergencia interpretativa o un conflicto de\r\n   intereses entre empleadores y trabajadores y las cuestiones \r\n   disciplinarias, sin perjuicio de las competencias de las Comisiones \r\n   Tripartitas;\r\nB) Informar al Poder Ejecutivo -sobre los proyectos de reglamentos de \r\n   trabajo y de las condiciones en que se deben efectuar los mismos;\r\nC) Dictar, en el caso de situaciones no previstas en las\r\n   reglamentaciones, si no se lograra acuerdo de partes, las normas \r\n   provisorias correspondientes;\r\nD) Buscar por intermedio de sus representantes en las Comisiones \r\n   Tripartitas la coordinación de los diversos reglamentos de trabajo;\r\nE) Ejercer todos los servicios administrativos necesarios para la \r\n   recaudación y posterior versión de los salarios y adicionales del \r\n   salario afectados al cumplimiento de las leyes sociales;\r\nF) Dirigir los servicios internos a su cargo;\r\nG) Ejercer los cometidos conferidos por ley, y los que le competan de \r\n   acuerdo a los decretos y resoluciones del Poder Ejecutivo;\r\nH) Aplicar en las relaciones con sus funcionarios, las disposiciones de\r\n   Derecho Público correspondientes y en especial las del Estatuto del\r\n   Funcionario;\r\nI) Reglamentar el ingreso a las funciones administrativas que será por\r\n   concurso de oposición y por el último grado del escalafón;\r\nJ) Incrementar la productividad; y\r\nK) Organizar y coordinar sus actividades con los demás servicios \r\n   portuarios. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/27?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/28" 
 ,"textoArticulo" : "    Cabrá el recurso de apelación por razones de legalidad ante el Poder \r\nEjecutivo contra las resoluciones de la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba.\r\n   Dicho recurso sólo podrá interponerse una vez agotada la vía \r\nadministrativa interna del Organismo y se ejercitará ante el Ministerio \r\nde Industrias y Trabajo, dentro de los diez días de notificada la resolución final. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/28?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/29" 
 ,"textoArticulo" : "    Contra la resolución del Poder Ejecutivo cabrá la acción de nulidad para ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo prevista en el artículo 309 de la Constitución de la República.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/30" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase aplicable la norma contenida en el artículo 36 de la ley N°\r\n12.276, de 10 de febrero de 1956, a los recursos a que se refiere la presente ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/31" 
 ,"textoArticulo" : "    Los gastos de la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba se\r\nsolventarán con los aportes de los usuarios.\r\n   Dichos aportes constituirán el fondo de recursos de CASE, el que se\r\nintegrará con un porcentaje -único adicional sobre los salarios que el\r\nPoder Ejecutivo fije anualmente. El referido porcentaje no podrá\r\nsobrepasar el máximo fijado para gastos de administración, de las Cajas\r\nde Asignaciones Familiares. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/31?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/32" 
 ,"textoArticulo" : "    Antes del 30 de setiembre de cada año, CASE someterá a la aprobación\r\ndel Tribunal de Cuentas de la República el programa de aplicación de sus\r\ningresos, correspondientes al ejercicio del año siguiente.\r\n   Antes del 1° de abril de cada año, CASE rendirá cuenta al mismo\r\nTribunal de la administración de los fondos y cumplimiento del referido\r\nprograma rigiendo además, en lo que le es aplicable, el artículo 195 de\r\nla Constitución de la República. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/32?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - DE LAS COMISIONES TRIPARTITAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/33" 
 ,"textoArticulo" : "    La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, integrará para\r\nel Registro A) de Titulares, y para cada uno de los demás Registros de\r\ntrabajadores que administra, una Comisión Tripartita, con un delegado de\r\nCASE que la presidirá, dos delegados de los trabajadores y dos delegados\r\nde los empleadores, designados por las asociaciones obreras y patronales\r\nmás representativas en las tareas correspondientes al Registro del caso.\r\n   Si se impugnara fundadamente por parte interesada el carácter más \r\nrepresentativo de la Asociación Obrera o Patronal designante, el Poder Ejecutivo podrá ordenar la designación por elección, de conformidad a los\r\nprocedimientos indicados por la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de\r\n1943.\r\n   Conjuntamente con los titulares, serán designados igual número de \r\nsuplentes.\r\n   Los integrantes de las Comisiones Tripartitas durarán dos años en sus\r\nfunciones, pudiendo ser reelectos y permaneciendo en sus cargos hasta su\r\nsustitución. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13322-1965/58\" >58</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/33?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/34" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Comisiones Tripartitas tendrán competencia en todos los asuntos \r\ncorrespondientes cada Registro, y actuarán de oficio o a petición de \r\nparte.\r\n   Las resoluciones de las Comisiones Tripartitas tendrán carácter \r\nobligatorio. Sin menoscabo de los derechos reconocidos a las organizaciones gremiales por la Constitución.\r\n   Para dictar resolución en la primera convocatoria deberán estar \r\npresentes, en el acto de la votación, los tres sectores que la integran. Si así no ocurriera, en la segunda convocatoria, -que deberá efectuarse\r\nen el plazo de cuarenta y ocho horas-, se dictará resolución con los \r\ndelegados presentes. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/34?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/35" 
 ,"textoArticulo" : "    Contra las resoluciones de las Comisiones Tripartitas se podrá interponer recurso de apelación ante la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles de notificadas. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - DE LA ORGANIZACION DEL TRABAJO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/36" 
 ,"textoArticulo" : "    Las operaciones de estiba y desestiba, así como las anexas que \r\ncorrespondan a la competencia de los Registros, serán ejecutadas exclusivamente, del principio al fin, por el personal de los mismos.\r\n   Exceptúanse de esta disposición los siguientes casos:\r\n\r\nA) Los expresamente exceptuados por las leyes en la materia,\r\nB) Aquellos en que sea usual la utilización de la tripulación; y\r\nC) Los de fuerza mayor. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/37" 
 ,"textoArticulo" : "    La dirección y organización del trabajo a bordo durante la relación de \r\ntrabajo será ejercida de conformidad con las reglamentaciones vigentes, y de acuerdo a las instrucciones impartidas por los empleadores. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/38" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Capataces serán responsables del mantenimiento de la disciplina a\r\nbordo, debiendo retirar de trabajo a los operarios que hubieren cometido\r\ninfracciones previstas en los reglamentos respectivos. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13322-1965/39\" >39</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13322-1965/43\" >43</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/39" 
 ,"textoArticulo" : "    En el caso indicado en el artículo anterior así como en aquellos que\r\nplantearan a bordo divergencias que alteraren el desarrollo de las operaciones, los Capataces deberán asentar las constancias correspondientes, en el \"Libro de Denuncias y Reclamos\" que llevará la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, dentro de las veinticuatro horas de producido el hecho. Sin perjuicio de ello, y cuando\r\ncorrespondiere, los Capataces darán la debida intervención a la \r\nPrefectura Marítima del Puerto de Montevideo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - DEL ARBITRAJE<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/40" 
 ,"textoArticulo" : "    Todos los conflictos o divergencias de trabajo serán fallidos de \r\ninmediato y en el lugar, por los Inspectores de la Comisión\r\nAdministradora de los Servicios de Estiba, afectados a la dilucidación de\r\nlos mismos.\r\n   En ningún caso las divergencias pueden justificar la detención de las\r\ntareas, las que deberán continuar sin perjuicio de la tramitación del reclamo pertinente ante la Comisión Tripartita. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/40?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/41" 
 ,"textoArticulo" : "    La parte agraviada por el fallo de los Inspectores podrá recurrirlo \r\ndentro del plazo de cuarenta y ocho horas hábiles ante la Comisión Tripartita. \r\n   Esta se pronunciará dentro de los veinte días de interpuesto el recurso. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII - DE LA DISCIPLINA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/42" 
 ,"textoArticulo" : "    La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, podrá sancionar\r\na los empleadores:\r\n\r\nA) Por incumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias;\r\nB) Por omisión de los pagos dentro de los plazos que indique la Comisión\r\n   Administradora de los Servicios de Estiba o por omisión o mora en la\r\n   presentación de la documentación necesaria para liquidar el débito.\r\n   En estos casos la sanción podrá graduarse hasta la suspensión del \r\n   derecho de convocar personal. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/883-1974\" >Nº 883/974</a> de 07/11/1974.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/42?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/43" 
 ,"textoArticulo" : "    Los representantes de los empleadores acreditados ante el Centro de \r\nContratación (Kiosco de Estiba) o encargados de la dirección de las\r\ntareas a bordo, podrán ser sancionados con la suspensión al derecho de \r\nactuar en el mismo, en los siguientes casos:\r\n\r\na) Por infracciones cometidas contra el personal obrero o funcionarios de\r\n   la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba;\r\nb) Por no guardar la consideración debida a los trabajadores;\r\nc) Por transgresión a lo indicado en el artículo 38. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/883-1974\" >Nº 883/974</a> de 07/11/1974.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/43?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "44" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/44" 
 ,"textoArticulo" : "    Las faltas cometidas por los trabajadores a la orden y/o en el trabajo \r\nserán denunciadas por los inspectores o parte interesada a la Comisión \r\nAdministradora de los Servicios de Estiba, la que, sin perjuicio de las medidas preventivas que puedan corresponder, convocará a la Comisión Tripartita correspondiente. \r\n   Esta instruirá la denuncia y pronunciará su fallo, elevándolo a la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba para su ejecución. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/44?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "45" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 45" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/45" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Comisiones Tripartitas podrán aplicar a los trabajadores las \r\nsiguientes sanciones:\r\n\r\na) Apercibimientos;\r\nb) Suspensiones;\r\nc) Eliminación del Registro; (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13322-1965/46\" >46</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/45?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "46" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 46" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/46" 
 ,"textoArticulo" : "    Serán consideradas faltas a los efectos indicados en el artículo anterior:\r\n\r\na) Los actos de carácter delictuoso cometidos por el operario a la orden\r\n   o en el trabajo, siempre que evidencien una peligrosidad incompatible\r\n   con el normal desarrollo del mismo o del mantenimiento a la orden;\r\nb) La notoria mala conducta, ya sea hallándose el personal a la orden o\r\n   en el trabajo, en perjuicio de los empleadores, de la Comisión \r\n   Administradora de los Servicios de Estiba, de otros trabajadores o de\r\n   terceros y;\r\nc) Por inconducta profesional reiterada. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/46?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "47" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VIII - DE LOS EMPLEADORES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 47" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/47" 
 ,"textoArticulo" : "    La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, llevará un \r\nRegistro de Empleadores el que se integrará con todas las Agencias Marítimas y aquellas empresas u organismos públicos o privados que realizan tareas de estiba, desestiba y anexas. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "48" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 48" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/48" 
 ,"textoArticulo" : "    Los empleadores deberán:\r\n\r\na) Constituir empresas con radicación en el territorio nacional;\r\nb) Garantizar debidamente el cumplimiento de sus obligaciones;\r\nc) Acreditar su representación ante CASE; y\r\nd) Realizar el pago de los jornales y adicionales establecidos por leyes\r\n   sociales. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "49" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 49" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/49" 
 ,"textoArticulo" : "    El empleador que debiendo haber contratado personal registrado no lo \r\nhiciera, deberá pagar los jornales correspondientes al personal desplazado. Y el empleador que contratare personal distinto al que deba contratar deberá abonar los jornales correspondientes al Personal sustituido desde el momento en que se efectuó la sustitución indebida.\r\nEn todos aquellos casos que se le solicite, CASE, deberá expedirse en \r\ntérmino de cuarenta y ocho horas con respecto al personal a utilizarse. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "50" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 50" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/50" 
 ,"textoArticulo" : "    La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, no reconocerá más intermediarios ante los Capitanes de los buques, que los empleadores \r\nregistrados. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "51" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IX - DEL PAGO DE JORNALES Y OTRAS OBLIGACIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 51" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/51" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Ley Nº 14.704 de 15/09/1977 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14704-1977/1\" >1</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 13.970 de 07/06/1971 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13970-1971/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 13.970 de 07/06/1971 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13970-1971/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 13.322 de 28/01/1965 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13322-1965/51\" >51</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/51?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "52" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 52" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/52" 
 ,"textoArticulo" : "    Las licencias, feriados pagos por ley y sueldo anual complementario, \r\nserán liquidados y abonados por intermedio de la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba. A los efectos indicados se reglamentará el pago de porcentajes adicionales al salario, que serán vertidos en CASE, \r\nconjuntamente con éste.\r\n   A los efectos de atender los gastos de administración derivados de este\r\nservicio, los empleadores abonarán a la Comisión Administradora de los \r\nServicios de Estiba el mismo porcentaje establecido para la atención de los gastos administrativos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "53" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 53" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/53" 
 ,"textoArticulo" : "    Los aportes para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la industria y\r\nComercio, para asignaciones familiares y para el Fondo de Recursos creado\r\npor el artículo 13 de la ley N° 13.096, de 11 de octubre de 1962, se\r\nverterán por los empleadores, conjuntamente con los jornales en la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba la que efectuará la\r\nretroversión correspondiente.\r\n   El pago del impuesto para las Pensiones a la Vejez, hará por\r\nintermedio de CASE. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "54" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 54" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/54" 
 ,"textoArticulo" : "    La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, no suministrará\r\npersonal sin que se haya contratado el correspondiente seguro contra accidentes de trabajo en el Banco de Seguros del Estado. Las cuotas porcentuales correspondientes al pago de las primas se harán por los empleadores por intermedio de la Comisión Administradora de los Servicios\r\nde Estiba conjuntamente con los jornales, efectuando la misma la retroversión correspondiente. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "55" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO X - REGIMEN TRANSITORIO DE JUBILACIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 55" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/55" 
 ,"textoArticulo" : "    Todos los trabajadores integrantes de los registros existentes a la fecha de la sanción de esta ley, que se enumeran: Registro de Estibadores\r\nde Mercaderías Generales (Ultramar), Registro de Fruteros, Registro de Carboneros y Saleros Marítimos, Registro de Marineros de Carbón y Sal, Registro de Estibadores de Cabotaje, Registro de Cosedores y Marcadores,\r\nRegistro de Carboneros Terrestres, Registros de Apuntadores de Ultramar,\r\nRegistro de Apuntadores Cerealistas, Registro de Guardianes, Registro de\r\nCapataces de Carga Blanca, Registro de Lancheros, Registro de Suplentes del Numeral 2.000 y Registro de Suplentes del Numeral 7.000, que a la fecha de la promulgación de esta ley tengan causal jubilatoria y se hayan\r\npresentado iniciando los trámites jubilatorios, o se presenten dentro del\r\ntérmino de sesenta días a partir de la fecha de su promulgación, tendrán\r\ntrámite preferencial y pronto despacho para el expediente de su \r\npasividad. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13322-1965/56\" >56</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "56" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 56" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/56" 
 ,"textoArticulo" : "    A partir de la fecha del cese de la actividad de los trabajadores a \r\nque se refiere el artículo anterior, CASE abonará un adelanto pre-jubilatorio mensual, equivalente al monto de doce jornales del salario\r\ntarifado para una jornada diurna sobre carga limpia, previa información\r\nde la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio de\r\nhaberse solicitado la pasividad y estar configurado el derecho a causal.\r\n   La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba retendrá de los \r\nimportes mensuales que deba verter a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, por concepto de montepío, las sumas que \r\npagará a sus trabajadores por concepto de adelanto pre-jubilatorio, de acuerdo a lo establecido en este artículo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "57" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 57" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/57" 
 ,"textoArticulo" : "    Al liquidar la pasividad la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la\r\nIndustria y Comercio descontará a dichos trabajadores, de los haberes que\r\npudieran corresponderles, el monto global pagado por adelanto prejubilatorio. En aquellos casos en que el adelanto pre-jubilatorio \r\nfuera mayor que el monto a percibir, la Caja de Jubilaciones y Pensiones\r\nde la Industria y Comercio descontará la diferencia al titular de la pasividad en cuotas mensuales que no excederán del 10% (diez por ciento)\r\ndel monto de la pasividad. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "58" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO XI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 58" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/58" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase que las diversas tareas correspondientes a los grupos indicados en los artículos 3° y 4°, deberán realizarse de acuerdo a las reglamentaciones vigentes para cada especialidad. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, una vez cumplidas las condiciones \r\ndel artículo 10, la Comisión Tripartita, prevista en el artículo 33, elaborará la Reglamentación General de Trabajo de Estiba, que sustituirá\r\na las vigentes. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/58?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "59" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 59" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/59" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase que mientras no se produzca la incorporación de los actuales\r\nintegrantes de los registros indicados en el artículo 4° de esta ley al\r\nRegistro A) de Titulares, hasta el límite establecido en el artículo 10,\r\ncada uno de los actuales registros y sus respectivas entidades gremiales,\r\nque los representan, conservan su competencia para intervenir en todos\r\nlos problemas que son propios de su especialidad. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "60" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 60" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/60" 
 ,"textoArticulo" : "    Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente\r\nley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "61" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 61" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13322-1965/61" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BELTRAN - FRANCISCO M. UBILLOS " 
 }