{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "13320" 
  ,"anioNorma" : 1964 
  ,"nombreNorma" : "PRESUPUESTO GENERAL DE SUELDOS Y GASTOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1965/01/15/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "28/12/1964" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/01/1965" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1964 
  ,"pagina" : 1681 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <div align=\"right\"><a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/indice-leyes/13320-1964\" ><b>Indice de la Norma</b></a></div>\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/13320-1964?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES<br>CAPITULO I<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/1" 
 ,"textoArticulo" : "    El Presupuesto General de Sueldos y Gastos para el actual período de\r\nGobierno se regirá por los créditos, previsiones y disposiciones que contiene la presente ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Las planillas de Sueldos y Gastos que se acompañan forman parte de\r\nesta ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - RETRIBUCIONES ESPECIALES DE SERVICIOS ESPECIALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase a partir del 1º de enero de 1965 en $ 12.000.00 (doce mil\r\npesos) mensuales líquidos el sueldo de los Ministros, Secretarios de Estado y el del Secretario del Consejo Nacional de Gobierno; en $ \r\n9.500.00 (nueve mil quinientos pesos) mensuales líquidos, el de los Sub-\r\nSecretarios del Estado y en $ 9.000.00 (nueve mil pesos) mensuales líquidos el de los Pro-Secretarios del Consejo Nacional de Gobierno.\r\n   Fíjase en $ 10.000.00 (diez mil pesos) mensuales líquidos el sueldo\r\nde los miembros de la Corte Electoral y Tribunal de Cuentas de la República.\r\n   Fíjanse en $ 2.000.00 (dos mil pesos) y $ 1.000.00 (un mil pesos) \r\nmensuales respectivamente, los gastos de representación de los Ministros\r\ny Sub-Secretarios de Estado y en $ 5.000.00 (cinco mil pesos) mensuales\r\nlos gastos de representación de la Casa Militar del Consejo Nacional de\r\nGobierno. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los miembros de los Directorios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones\r\nde la Industria y Comercio, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones\r\nCiviles y Escolares, y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos\r\ny de Pensiones a la Vejez, del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y\r\nNormal, de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado y del\r\nInstituto Nacional de Viviendas Económicas, el Presidente del Consejo del\r\nNiño, los Directores, de Enseñanza Secundaria y de la Universidad del Trabajo, el Rector de la Universidad de la República y miembros de los Directorios del Frigorífico Nacional y Conaprole, gozarán de una retribución mensual de $ 9.000.00 (nueve mil pesos) líquidos. Los Decanos\r\nde las Facultades tendrán una asignación mensual de $ 7.500.000 (siete\r\nmil quinientos pesos) líquidos. Dichas retribuciones, serán percibidas desde el 1º de enero de 1965. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Los cargos Extra-Categoría de los escalafones Administrativo (Ab),\r\nEspecializado (Ac) y Técnico-Profesional (AaA) cuya dotación no haya sido\r\nincluida en el planillado tendrán las asignaciones anuales que se\r\nindican:\r\n\r\n                                                                $ \r\n\r\nContador General de la Nación (Contador\r\nPúblico) ......................................            144.000.00\r\nSub-Contador General de la Nación (Contador\r\nPúblico) ......................................            120.000.00\r\nDirectores Generales de Secretaría (dedicación\r\ntotal) ........................................            114.000.00\r\nInspector General de Hacienda .................            114.000.00\r\nDirector General de Rentas ....................            114.000.00\r\nDirector Nacional de Aduanas ..................            114.000.00\r\nTesorero General de la Nación .................            108.000.00\r\nDirector de la Dirección de Crédito Público ...            108.000.00\r\nDirector de la Oficina del Presupuesto ........            108.000.00\r\nDirector de la División Administración del Item\r\n10.41 (dedicación total) ......................            108.000.00\r\nDirector de la División Higiene del Item 10.60             108.000.00\r\nDirector Médico de la División Asistencia del\r\nItem 10.70 ....................................            108.000.00\r\nSub-Inspector General de Hacienda .............            102.000.00\r\nDirector General de la Oficina de Impuestos \r\nDirectos ......................................            102.000.00\r\nDirector General de la Oficina de Impuestos\r\nInternos ......................................            102.000.00\r\nDirector General de la Oficina de Impuesto a la\r\nRenta .........................................            102.000.00\r\nInspector General de la Inspección General de\r\nImpuestos .....................................            102.000.00\r\nDirectores de Secciones de los Ministerios de\r\nIndustrias y Trabajo, Salud Pública, Hacienda,\r\nInterior y Ganadería y Agricultura ............             96.000.00\r\nDirector General de Correos ...................             96.000.00\r\nIngeniero Director de la Dirección de\r\nIndustrias ....................................             96.000.00\r\nIngeniero Director del Instituto Geológico ....             96.000.00\r\nDirector General del Consejo Nacional de \r\nSubsistencias .................................             96.000.00\r\nJefe de División de la Inspección General de\r\nHacienda ......................................             96.000.00\r\nSub-Tesorero General de la Nación .............             96.000.00\r\nSub-Director de la Dirección Gral. Impositiva .             96.000.00\r\nSub-Director de la Oficina de Impuesto a la\r\nRenta .........................................             96.000.00\r\nSub-Director Nacional de Aduanas ..............             96.000.00\r\nSub-Director de la Dirección de Crédito\r\nPúblico .......................................             96.000.00\r\nDirectores Médicos (dedicación total) de:\r\nHospital-Hogar \"Luis Piñeyro del Campo\"; Asistencia\r\nde Alienados Colonias \"Dr. B. Etchepare\" y \"Santín\r\nC. Rossi\"; Escuela de Sanidad; Hospital Pereyra\r\nRossell; Hospital Vilardebó; Colonia Sanatorial\r\n\"G. Saint Bois\", Hospital Fermín Ferreira .....             96.000.00\r\nDirectores Médicos de: Hospital Maciel; Hospital \r\nPasteur; Hospital Dr. Pedro Visca; Instituto de \r\nEpidemiología y Enfermedades Infecciosas Centro \r\n\"Dr. José Scosería\"; Centro de Recién Nacidos \r\ny Prematuros; Instituto de Oncología; Servicio de \r\nInsuficiencia y Recuperación Respiratoria y\r\nDivisión Técnica ..............................             96.000.00\r\nDirectores Docentes (dedicación total) de: Hospital\r\nPasteur e Instituto de Cirugía para Post-Graduados          96.000.00\r\nDirector de Higiene y Asistencia del Centro \r\nDepartamental de Salud Pública de Treinta y Tres            96.000.00\r\nDirector Contador de la División Administración             96.000.00\r\nDirector del Servicio de Asistencia Externa                 96.000.00\r\nDirector Docente del Instituto de Endocrinología            96.000.00\r\nDirector Adjunto Médico, Sub-Director Médico y \r\nMédico Jefe de Unidades Sanitarias ............             96.000.00\r\nDirector Médico Docente del Instituto de Ortopedia\r\ny Traumatología  ..............................             96.000.00\r\nDirector General Médico del Servicio de Asistencia \r\ny Prevención Antituberculosa \"Dirección y \r\nServicios Externos\" ...........................             96.000.00\r\nArquitecto Director (dedicación total) de la\r\nDirección de Arquitectura del Ministerio de Salud\r\nPública .......................................             96.000.00\r\nDirector Adjunto de la División Asistencia ....             96.000.00\r\nSub-Director de la Oficina de Impuestos Directos            90.000.00\r\nDirector del \"Diario Oficial\" .................             84.000.00\r\nDirector de la Imprenta Nacional ..............             84.000.00\r\nDirector de la Dirección de la Propiedad Industrial         84.000.00\r\nDirector General del Instituto Nacional del Trabajo         84.000.00\r\nSub-Director General del Consejo Nacional de\r\nSubsistencias .................................             84.000.00\r\nSub-Director General de Correos ...............             84.000.00\r\nDirector General de la Aviación Civil .........             84.000.00\r\nSub-Director de la Oficina de Impuestos Internos            84.000.00\r\nAdministrador de Aduana Capital ...............             84.000.00\r\nAdministrador General de Loterías .............             84.000.00\r\nInspector General de la Inspección General del\r\nMinisterio de Salud Pública ...................             84.000.00\r\nInspector General de Inspección de la División\r\nAsistencia del Ministerio de Salud Pública ....             84.000.00\r\nArquitecto Sub-Director de la Dirección de \r\nArquitectura del Ministerio de Salud Pública                84.000.00\r\nSub-Tesorero General Adjunto (C) ..............             84.000.00\r\nSub-Administrador de Aduana Capital ...........             78.000.00\r\nSub-Inspector General de la Inspección General\r\nde Impuestos ..................................             78.000.00 " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Los cargos comprendidos en el artículo 145 de la ley Nº 12.802, de 30\r\nde noviembre de 1960, percibirán el aumento de sueldo fijado por esta ley\r\nen dos etapas: el 50% (cincuenta por ciento) a partir del 1º de enero de\r\n1965 y el 100% (cien por ciento) a partir del 1º de enero de 1966. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION II - DISPOSICIONES REFERENTES A LA ADMINISTRACION CENTRAL<br>CAPITULO I - CONSEJO NACIONAL DE GOBIERNO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/7" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13032-1961/113\" >113</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Sustitúyense las planillas vigentes del Consejo Nacional de Gobierno,\r\npor las siguientes:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Ley <a href=\"/diariooficial/1965/01/15/1\" target=\"_blank\">Nº 13.320</a> de \r\n28/12/1964.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/9" 
 ,"textoArticulo" : "    A partir de la promulgación de la presente ley, las vacantes que existan y/o se produzcan en el último grado y sucesivos del Escalafón de\r\nPilotos Aviadores Militares de Tropa pasarán al escalafón de personal\r\n(TE) de la Fuerza Aérea. El personal que ocupe estas vacantes percibirá\r\nel sueldo y compensaciones que correspondan a este escalafón. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/10" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal del Servicio de Iluminación y Balizamiento comprendido en\r\nel régimen A, establecido por la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, y que según el planillado del artículo 3° de la ley N° 12.803, de\r\n30 de noviembre de 1960, revista actualmente con las codificaciones Ac y\r\nAd, se integrará totalmente con la codificación de Ac, excepto el cargo\r\nde Conserje. A los efectos de establecer la carrera administrativa, para\r\nregir la distribución de destinos, ascensos e ingresos, calificaciones,\r\nsanciones, remuneraciones especiales, etc., se subdividirán según la especialización funcional de los cargos en: A) Radiotelegrafistas; B) Fareros y C) Obreros, distribuyéndose el personal en dichas especialidades, de acuerdo a los cargos que actualmente que actualmente\r\ndesempeñan y teniéndose en cuenta los escalafones para los cuales revistaban con anterioridad a las leyes Nros. 12.801 y 12.803, de 30 de\r\nnoviembre de 1960. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Se hace extensiva al personal obrero y jornalero especializado del\r\nItem 3.14 \"Servicio de Intendencia\", la aplicación del artículo 133 de la\r\nley N° 13.032, el 50 % (cincuenta por ciento) a partir del 1° de enero de\r\n1965 y el 100 % (cien por ciento) desde el 1° de enero de 1966.\r\n   El Rubro 1.04 del item 3.14 se aumentará en la cantidad de $ 1:500.000.00 (un millón quinientos mil pesos) para atender dicha erogación.\r\n   Los excedentes que pudieran resultar de la cantidad expresada no darán\r\nlugar a la contratación de nuevo personal jornalero. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/196-1965\" >Nº 196/965</a> de 11/05/1965.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Los efectivos de Soldado de 1ra. se ajustarán según el egreso de \r\nAprendices y/o Soldados de 2da. del Ejército, aprobados en las Escuelas\r\nde Formación de Tropas, no pudiendo excederse por este concepto el 20%\r\n(veinte por ciento) del número efectivo de Soldados de 1ra. y de 2da. del\r\nEjército que en estos grados establece la ley de Presupuestos. Estos\r\nefectivos aumentarán los créditos presupuestales vigentes destinados a abonar los sueldos y compensaciones que correspondan, así como proporcionalmente los correspondientes a Vestuario, Víveres, Sanidad,\r\netc. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/13" 
 ,"textoArticulo" : "    El Escalafón B del Item 3.30 \"Prefectura General Marítima\" se\r\nintegrará con el Personal Policial Ejecutivo \"en comisión\", el Personal\r\nPolicial Administrativo, Personal Auxiliar Especializado y Personal de Vigilancia o Servicio, según la escala de equivalencias y disposiciones siguientes:\r\n\r\na) Escala de Equivalencias\r\n\r\n   Sub-Director                             Inspector P. G. M.\r\n   Jefe de 1ra.                             Mayor P. G. M.\r\n   Jefe de 2da.                             Mayor P. G. M.\r\n   Jefe de 3ra.                             Capitán P. G. M.\r\n   Sub-Jefe                                 Teniente 1ro. P. G. M.\r\n   Oficiales 1ros.                          Teniente 2do. P. G. M.\r\n   Oficiales 2dos.                          Teniente 2do. P. G. M.\r\n   Oficiales 3ros.                          Sub-Oficial P. G. M.\r\n   Oficial 4to.                             Sargento P. G. M.\r\n   Auxiliar 2do.                            Sargento P. G. M.\r\n   Auxiliar 5to.                            Cabo 1º P. G. M.\r\n\r\nb) Los cambios de denominación que se establecen en la presente ley no\r\n   afectan la actual situación jerárquica ni administrativa de los \r\n   funcionarios titulares de los cargos modificados, de cualquier \r\n   naturaleza que ellas sean.\r\nc) El personal del Escalafón B quedará sometido al mismo régimen de \r\n   calificación, capacitación, ingreso, ascenso y disciplina que el del\r\n   Escalafón A.\r\nd) Los cargos de ambos escalafones no son intercambiables entre sí.\r\ne) Los actuales funcionarios policiales administrativos, auxiliar \r\n   especializado y de vigilancia o servicio, que opten por permanecer en\r\n   su actual categoría se incorporan al escalafón del Item 3.01\r\n   \"Ministerio de Defensa Nacional\" con sus cargos respectivos, \r\n   disminuyéndose los efectivos del Escalafón B que correspondan a dichos\r\n   cargos. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Créanse los cargos necesarios para regularizar en el último grado del\r\nescalafón técnico del Inciso 3, a los profesionales universitarios, médicos y odontólogos que revistan como contratados, o son titulares de\r\ncargos especializados o administrativos. Los cargos de donde provienen\r\nserán dados de baja y en cantidad equivalente serán disminuídos los\r\nrubros de contrataciones en su caso.\r\n   La regularización alcanzará a los funcionarios que a la fecha de sanción de esta ley tengan un año de antigüedad y serán incorporados a Sanidad Militar. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/15" 
 ,"textoArticulo" : "    De acuerdo con el inciso 8 del artículo 85 de la Constitución de la\r\nRepública se aumentan los siguientes efectivos militares de Tropa. (Item\r\n3.16):\r\n\r\n                             En el año 1965              En el año 1966\r\nCargos\r\n ___                             ___                          ___\r\n\r\nSub-Oficiales Mayores .......     3                            3\r\nSargentos 1ros. .............     6                            5\r\nSargentos ...................    16                           16\r\nCabos de 1ra. ...............    35                           34\r\nCabos de 2da. ...............    23                           23\r\nSoldados de 1ra. ............   100                          100\r\nSoldados de 2da. ............    55                           55\r\n\r\n   Estos efectivos aumentarán los créditos presupuestales del sueldo\r\nprogresivo, compensaciones, etc., en los importes vigentes y en forma proporcional los rubros de vestuario y alimentación.\r\n   Los efectivos de Personal Militar subalterno creados en este artículo\r\nestán destinados al Arma de Ingenieros, para la manipulación de\r\nmaquinaria especial recibida por el Tratado Interamericano de Asistencia\r\nRecíproca.\r\n   El Ministerio de Defensa Nacional colaborará con el Ministerio de\r\nObras Públicas, en la ejecución de obras de interés nacional, mediante el\r\nempleo de dicha maquinaria. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Los servicios a que se refieren el artículo 3º de la ley Nº 11.923, de\r\n27 de marzo de 1953, el artículo 17 de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, los artículos 132, 143 y 144 de la ley Nº 13.032, de 7\r\nde diciembre de 1961, y concordantes, continuarán incluídos en el régimen\r\nde proventos que dichos artículos fijan.\r\n   Los demás Servicios de las Fuerzas Armadas que figuran en el Inciso 3\r\nse ajustarán al régimen del artículo 3º de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, pero pudiendo disponer solamente del 50% (cincuenta por ciento) de sus proventos. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/17" 
 ,"textoArticulo" : "    Los ex-maestros de Esgrima y Gimnasia titulados de la correspondiente\r\nEscuela Militar de esta especialidad, desde sus fundadores hasta la promoción de 1921 inclusive, que se hubieren retirado por lo menos con 30\r\naños de servicios en las Fuerzas Armadas, y que en alguna categoría de su\r\ncarrera hubieran sufrido estacionamiento de más de 15 años, podrán ser promovidos en situación de pasividad, hasta dos grados, no pudiendo exceder el límite del grado superior que para ese servicio establece el\r\nartículo 181 de la ley Nº 10.757 (Teniente Coronel).\r\n   Esta disposición se aplicará a los efectos de la pasividad, a los \r\ncausahabientes de los ex-maestros de Esgrima y Gimnasia fallecidos, que\r\nhubieran reunido las condiciones del parágrafo anterior.\r\n   Las reparaciones previstas no darán derecho al reingreso a los \r\nescalafones en actividad ni al pago de emolumentos de especie alguna, por\r\nefecto de los ascensos y retrotracciones que se hicieren efectivos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/18" 
 ,"textoArticulo" : "    El aumento otorgado en las compensaciones del Rubro 1.07 a) del Item \r\n3.28, \"Dirección General de Telecomunicaciones\", se aplicará en dos etapas: 50% (cincuenta por ciento) a partir del 1º de enero de 1965 y\r\n100% (cien por ciento) a partir del 1° de enero de 1966. Desde esta\r\nmisma fecha, el referido porcentaje se calculará sobre los sueldos establecidos por esta ley, excluyendo compensaciones, en función de las\r\netapas de aumento. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/19" 
 ,"textoArticulo" : "    El aumento dispuesto en las compensaciones del Rubro 1.07 del Item\r\n3.27 \"Dirección General de la Aviación Civil del Uruguay\", se aplicará en\r\ndos etapas: 50% (cincuenta por ciento) a partir del 1° de enero de 1965\r\ny 100% (cien por ciento) a partir del 1° de enero de 1966. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/20" 
 ,"textoArticulo" : "    El aumento dispuesto en el Rubro 4.01, \"Inversiones Inmobiliarias\" del\r\nInciso 3.00 \"Ministerio de Defensa Nacional\", se aplicará en tres etapas:\r\n1° de enero de 1965, a $ 2:000.000.00 (dos millones de pesos); 1° de\r\nenero de 1966, $ 4:000.000.00 (cuatro millones de pesos); 1° de enero de\r\n1967, 6:000.000.00 (seis millones de pesos). " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/21" 
 ,"textoArticulo" : "    Los médicos del Servicio de Sanidad Militar por aplicación de las \r\ndisposiciones del Capítulo IV, artículos 84 a 88, de la ley N° 11.923 de\r\n27 de marzo de 1953, debieron renunciar a su Grado Militar para optar a \r\nlas Jefaturas de Servicios del Hospital Militar Central, tendrán derecho\r\nal retiro militar, en el Grado que tenían en el momento de la opción.\r\n   En caso de que en ese momento hubieran estado en condiciones de \r\nascenso, se les acordará el retiro con la asignación que correspondería\r\nal Cargo inmediato superior. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/22" 
 ,"textoArticulo" : "    Sustitúyense las planillas vigentes del Ministerio de Defensa Nacional\r\npor las siguientes:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Ley <a href=\"/diariooficial/1965/01/18/1\" target=\"_blank\">Nº 13.320</a> de \r\n28/12/1964.\r\n<b>Reglamentado por:</b>\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/550-1965\" >Nº 550/965</a> de 30/11/1965,\r\n      Decreto Nº 156/965 de 20/04/1965 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/156-1965/1\" >1</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/22?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - MINISTERIO DE HACIENDA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/23" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13640-1967/105\" >105</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13320-1964_B/23\" >23</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/24" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13640-1967/105\" >105</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13320-1964_B/24\" >24</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/25" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13640-1967/105\" >105</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13320-1964_B/25\" >25</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/26" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13640-1967/105\" >105</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13320-1964_B/26\" >26</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/27" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13640-1967/105\" >105</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13320-1964_B/27\" >27</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/28" 
 ,"textoArticulo" : "    La partida de $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos) establecida en\r\nel Rubro 1.02 (Sueldos con cargo a partidas globales) de la Dirección General Impositiva (Item 4.05) se distribuirá anualmente de la siguiente \r\nmanera:\r\na) Hasta $ 1:800.000.00 (un millón ochocientos mil pesos) para la \r\n   contratación de profesionales universitarios, cuyas asignaciones \r\n   mensuales podrán ser de hasta $ 5.000.00 (cinco mil pesos) c/u.\r\nb) Hasta $ 6:300.000.00 (seis millones trescientos mil pesos) para la \r\n   contratación de estudiantes universitarios con una asignación mensual\r\n   de hasta pesos 3.500.00 (tres mil quinientos pesos) c/u.\r\nc) Hasta $ 1:500.000.00 (un millón quinientos mil pesos) para la \r\n   contratación de personal idóneo, egresado de los cursos de\r\n   Comercio de la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración o\r\n   de la Universidad del Trabajo o de la Facultad de Derecho y Ciencias\r\n   Sociales, con una asignación mensual de hasta $ 2.500.00 (dos mil \r\n   quinientos pesos) c/u.\r\nd) Hasta $ 400.000.00 (cuatrocientos mil pesos) para la contratación de \r\n   personal de servicio, de los cuales uno de ellos podrá tener una \r\n   asignación mensual de hasta $ 1.800.00 (mil ochocientos pesos), y el \r\n   resto de hasta $ 1.500.00 (mil quinientos pesos) c/u.\r\n\r\n   El 80% (ochenta por ciento) del personal contratado por los apartados\r\na), b) y c) y el 90% (noventa por ciento) del apartado d) serán afectados\r\nen tareas en los Departamentos del Interior de la República. No obstante,\r\nla Dirección podrá disponer que la totalidad de los funcionarios desempeñen sus funciones en el Interior de la República.\r\n   Las contrataciones que se autorizan por los apartados a), b) y c) de\r\neste artículo se concretarán previo concurso de oposición. Los tribunales\r\nse integrarán con un delegado del Ministerio de Hacienda que los presidirá, uno de la Dirección General Impositiva, uno del Estatuto del\r\nFuncionario, uno de la Facultad de Ciencias Económicas y de\r\nAdministración y uno de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales.\r\n   Los contratos serán por dos años y podrán renovarse por igual período\r\nprevio informe favorable de la Dirección General Impositiva. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/29" 
 ,"textoArticulo" : "    La partida de $ 7:000.000.00 (siete millones de pesos) establecida en\r\nel Rubro 8.01 de la Dirección General Impositiva (Item 4.05) se destinará\r\na la compra y/o arrendamiento de equipos mecánicos y/o electrónicos, arrendamiento de locales de la Dirección General Impositiva y sus dependencias, así como a la publicidad, propaganda y divulgación de las normas tributarias. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/30" 
 ,"textoArticulo" : "    Incorpórase a la Dirección General Impositiva (Item 4.05) la actual \r\nInspección General de Impuestos que se caracterizará como Sub-Item 4.05.04. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/31" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios contratados de la Dirección Nacional de Aduanas lo\r\nserán con carácter permanente pudiendo ser exonerados en caso de comisión\r\nde delitos, ineptitud u omisiones graves a los deberes de su cargo,\r\nprevio sumario. Podrá asimismo la Dirección Nacional de Aduanas, cuando\r\nlas circunstancias lo exijan, hacer contratos a término para funciones específicas o determinadas, las que deberán expresarse en los contratos\r\nrespectivos. Los funcionarios contratados con carácter permanente por la\r\nDirección Nacional de Aduanas, gozarán de los mismos beneficios y prerrogativas que los funcionarios presupuestados de la Administración Central.\r\n   A dichos funcionarios se les asignará el escalafón, designación, \r\ncategoría y grado que correspondan de acuerdo con las tareas y sueldo de\r\ncontratación que tengan a la fecha de esta ley. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/31?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/32" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13032-1961/191\" >191</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/33" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase que el cargo de Inspector General de Receptorías estará \r\ncomprendido en el régimen de dedicación total.\r\n   El actual titular del cargo podrá renunciar al régimen del artículo\r\n158 de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, dentro de los \r\nnoventa días de la sanción de esta ley, en cuyo caso no percibirá la compensación complementaria. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/34" 
 ,"textoArticulo" : "    Créase dentro de la Dirección Nacional de Aduanas, la Secretaría de lo\r\nContencioso Aduanero. Tendrá los cometidos, competencia y jurisdicción \r\nque se determinan en la ley. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/34?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/35" 
 ,"textoArticulo" : "    La Secretaría de lo Contencioso Aduanero será desempeñada por cinco\r\nAbogados Sub-Directores de Departamento (Código AaA, Grado II, Categoría\r\n7) que actualmente prestan funciones en el Contencioso Aduanero (tres Abogados Sub-Directores de Departamento de la Administración de Aduana Capital y dos Abogados Sub-Directores de Departamento Zonales). Al proveerse dichos cargos quedarán suprimidos los cargos de Abogados Zonales. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/36" 
 ,"textoArticulo" : "    Las partidas de gastos de las Oficinas dependientes de la Dirección\r\nGeneral Impositiva se unificarán en una sola planilla. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/37" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase un nuevo plazo de ciento ochenta días a efectos de dar \r\ncumplimiento a lo previsto en el artículo 40, inciso 2 de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960. La nueva planilla prevista será estructurada por la Dirección General del Presupuesto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/38" 
 ,"textoArticulo" : "    Los cargos transformados en el Escalafón Especializado (equipo\r\nmecánico y offsetista) del Item 4.05.03 \"Oficina de Impuesto a la Renta\",\r\nse llenarán en primer lugar por concurso de méritos y/o pruebas entre los\r\nfuncionarios del Escalafón Administrativo de la misma oficina y en la forma que reglamentará el Poder Ejecutivo.\r\n   Al procederse a estas transformaciones se suprimirán los cargos del \r\núltimo Grado del Escalafón Administrativo. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/38?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/39" 
 ,"textoArticulo" : "    Será de aplicación a la sanción de esta ley lo dispuesto por el artículo 29 de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960.\r\n   La Contaduría General de la Nación, previa resolución del Poder \r\nEjecutivo, procederá a la regularización de esos cargos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/40" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12803-1960/19\" >19</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/41" 
 ,"textoArticulo" : "    (Fondo Estímulo). Créase un Fondo Estímulo que se integrará en la\r\nforma siguiente:\r\n\r\n   I) Con el 40% (cuarenta por ciento) de los impuestos percibidos en\r\n      más por las Oficinas Recaudadoras dependientes de la Dirección \r\n      General Impositiva, a consecuencia de procedimientos inspectivos.\r\n  II) Con el 15 % (quince por ciento) del aumento de las recaudaciones \r\n      efectuadas por la Dirección General Impositiva y Oficinas de su \r\n      dependencia.\r\n       Para el cálculo de este aumento no se tendrán en cuenta los que se\r\n      deriven del alza del índice de costo de vida determinado por los\r\n      servicios estadísticos del Poder Ejecutivo ni el que se estime por\r\n      la creación de nuevos impuestos y por las modificaciones que se\r\n      operen en la legislación impositiva, en la forma que lo establezca\r\n      el reglamento.\r\n       El Poder Ejecutivo establecerá el porcentaje a aplicar sobre la\r\n      recaudación total del ejercicio anterior que estime como incidencia\r\n      de los factores antes indicados, porcentaje que no podrá exceder\r\n      del 75 % (setenta y cinco por ciento) del aumento de la\r\n      recaudación.(*)\r\n III) Con el 50% (cincuenta por ciento) de los recargos o intereses\r\n      percibidos por dichas Oficinas recaudadoras.\r\n  IV) Con el 100% (cien por ciento) de las multas y comisos que apliquen\r\n      o decreten las referidas Oficinas. Las mercaderías o efectos\r\n      decomisados, serán vendidos en remate público, al mejor postor, por\r\n      orden de la Oficina que decretó el comiso, en la forma que\r\n      establezca el reglamento. El producido líquido del remate ingresará\r\n      al Fondo.\r\n      A partir del 1º de enero de 1965 el Fondo Estímulo se distribuirá\r\n   entre los funcionarios, sean presupuestados o contratados, de la \r\n   Dirección General Impositiva y de las Oficinas de su dependencia que\r\n   presten servicios efectivos en las mismas, o en Oficinas dependientes\r\n   del Ministerio de Hacienda, siempre que la resolución respectiva así\r\n   lo establezca.\r\n      El beneficio acordado se liquidará exclusivamente en función de la\r\n   dotación presupuestal y en cada distribución que se realice se tendrá\r\n   en cuenta la eficiencia funcional, la contracción al trabajo, el\r\n   rendimiento efectivo y los demás índices que establezca el reglamento,\r\n   el que fijará los períodos para la distribución del premio estímulo.\r\n      El monto anual a distribuir no podrá exceder del 75 % (setenta y\r\n   cinco por ciento) del total de las dotaciones presupuestales para pago\r\n   de remuneraciones personales de la Dirección General Impositiva y de\r\n   las Oficinas de su dependencia, incrementado con los sueldos de los\r\n   funcionarios que no pertenezcan a la Dirección General Impositiva y\r\n   presten servicios en la misma.\r\n      No podrá efectuarse ninguna distribución ni liquidación mientras no\r\n   se apruebe la reglamentación mencionada en el inciso anterior. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Apartado II) e incisos 3º), 4º) y 5º) del apartado IV) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada \r\npor:</font></b> Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13640-1967/110\" >110</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Decreto Ley Nº 14.985 de 28/12/1979 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14985-1979/61\" >61</a> (referencia \r\npremio estímulo derogado).\r\nApartado II) <b><font color=\"#FF0000\">derogado anteriormente por:</font></b> Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13420-1965/171_1\" >171</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\nPárrafo final del apartado IV) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº \r\n13.420 de 02/12/1965 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13420-1965/171_1\" >171</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n<b>Reglamentado por:</b>\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/251-1969\" >Nº 251/969</a> de 27/05/1969,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/232-1968\" >Nº 232/968</a> de 29/03/1968,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/488-1966\" >Nº 488/966</a> de 06/10/1966,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/393-1965\" >Nº 393/965</a> de 02/09/1965.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13320-1964/42\" >42</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13320-1964/43\" >43</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13320-1964/44\" >44</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13420-1965#171SEC.1\" >Nº 13.420</a> de 02/12/1965 artículo 171,\r\n      Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13320-1964_B/41\" >41</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/41?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/42" 
 ,"textoArticulo" : "    Deróganse todos los regímenes especiales de participación en Fondos \r\nEstímulos, Aguinaldos, Multas, Comisos, Gestiones de Morosidad y\r\nsimilares que actualmente rigen para los funcionarios de la Dirección General Impositiva y Oficinas dependientes de la misma. No obstante, se\r\nliquidarán y abonarán a todos los funcionarios las sumas a que tengan \r\nderecho por denuncias formuladas, actuaciones realizadas, o gestiones de\r\ncobro iniciadas con anterioridad al 1º de enero de 1965.\r\n   La misma norma se aplicará para la adjudicación de las mercaderías o\r\nefectos decomisados. Las sumas o comisos percibidos o adjudicados de conformidad a los incisos anteriores, no se tomarán en cuenta a los efectos del beneficio establecido en el artículo 41. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/42?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/43" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando se denuncien infracciones a las leyes cuyo contralor se encuentra a cargo de la Dirección General Impositiva o de las Oficinas de\r\nsu dependencia, por particulares o funcionarios que no pertenezcan a los\r\nmencionados Organismos, se adjudicará al o a los denunciantes el 50%\r\n(cincuenta por ciento) de las multas o comisos que se apliquen o decreten\r\nconforme a las leyes vigentes; el 50% (cincuenta por ciento) restante de\r\nambos rubros ingresará al Fondo Estímulo creado en el artículo 41. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/43?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "44" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/44" 
 ,"textoArticulo" : "    Inclúyese en el régimen establecido por el artículo 20 de la ley Nº\r\n12.803, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 146 de la\r\nley número 13.032, de 7 de diciembre de 1961, al personal dependiente de\r\nla Dirección General del Presupuesto. Quedan vigentes todas las disposiciones que prevén afectaciones especiales para financiar el Fondo\r\nprevisto en las leyes mencionadas con las modificaciones que resulten de\r\nlo dispuesto en el artículo 41 de la presente ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "45" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 45" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/45" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco de la República Oriental del Uruguay abrirá una cuenta especial en la que serán acreditados mensualmente los importes que deposite la Dirección General Impositiva y serán debitadas las cantidades\r\nque se distribuyan.\r\n   La distribución a realizar con los fondos depositados en esta cuenta\r\nespecial, requerirá la autorización previa del Ministerio de Hacienda.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso final <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13420-1965/172_1\" >172</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/162-1965\" >Nº 162/965</a> de 22/04/1965.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/45?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "46" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 46" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/46" 
 ,"textoArticulo" : "    El excedente que resulte de la distribución anual del Fondo que prevén\r\nlos artículos anteriores, incrementará el Fondo para financiar el destinado a los funcionarios incluídos en el régimen del artículo 146 de\r\nla ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/46?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "47" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 47" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/47" 
 ,"textoArticulo" : "    El importe anual a percibir por cada funcionario incluído en el\r\nrégimen del artículo 20 de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960,\r\nno podrá exceder de la suma de tres veces el monto equivalente al sueldo\r\nfinal del escalafón que le corresponda. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/47?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "48" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 48" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/48" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios de las reparticiones dependientes del Ministerio de\r\nHacienda, que cursen estudios universitarios o tengan título habilitante\r\ny que, al 1º de enero de 1964 desempeñaren funciones en distintos escalafones al que revistan presupuestalmente, serán regularizados en dichos cargos, si las necesidades del servicio lo requieren, y siempre\r\nque la incorporación no signifique lesión de derechos. " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Decreto Nº 120/967 de 23/02/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/120-1967/1\" >1</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/48?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "49" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 49" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/49" 
 ,"textoArticulo" : "    Los cargos incorporados a la distintas Oficinas del Ministerio de \r\nHacienda (Inciso 4) por el mecanismo de los artículos 30 y siguientes de\r\nla ley número 12.803, de 30 de noviembre de 1960, que actualmente se \r\nencuentren percibiendo sueldos superiores al último grado del escalafón respectivo, serán escalafonados y gozarán del sueldo correspondiente de acuerdo a las siguientes normas: los del Escalafón Administrativo y del\r\nEspecializado se incluirán en el grado 19 y los del Profesional Clases A\r\ny B, en el grado 8, de los respectivos escalafones. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "50" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 50" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/50" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Ministerio de Hacienda a disponer por una sola vez de\r\nuna partida de hasta $ 300.000.00 (trescientos mil pesos), para los\r\ngastos de preparación del Presupuesto General de Sueldos y Gastos del Estado, incluyendo retribuciones especiales a los funcionarios de los distintos Ministerios que hayan realizado horarios extraordinarios. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "51" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 51" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/51" 
 ,"textoArticulo" : "    Las planillas de sueldos de cargos presupuestados de los Item del \r\nInciso 4 \"Ministerio de Hacienda\", serán las que regían hasta el momento\r\nde entrar en vigencia la presente ley, con las modificaciones que surjan\r\nde la aplicación de las normas generales de sueldos y presupuestos aprobados en la fecha y las siguientes creaciones y modificaciones especiales:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Ley <a href=\"/diariooficial/1965/01/19/1\" target=\"_blank\">Nº 13.320</a> de \r\n28/12/1964.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/51?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "52" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 52" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/52" 
 ,"textoArticulo" : "    Modifícanse los cargos del Escalafón Técnico Profesional de la Contaduría General de la Nación (Item 4.02), que se indican a continuación:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Ley <a href=\"/diariooficial/1965/01/19/1\" target=\"_blank\">Nº 13.320</a> de \r\n28/12/1964.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "53" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 53" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/53" 
 ,"textoArticulo" : "    Sustitúyense las planillas de gastos vigentes del Inciso 4 \"Ministerio\r\nde Hacienda\", por la siguiente:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Ley <a href=\"/diariooficial/1965/01/19/1\" target=\"_blank\">Nº 13.320</a> de \r\n28/12/1964.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "54" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 54" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/54" 
 ,"textoArticulo" : "    Modifícanse los montos establecidos en el artículo 45 de la ley Nº \r\n12.803, de 30 de noviembre de 1960, los que se fijan en $ 2:950.000.00\r\n(dos millones novecientos cincuenta mil pesos) para la Imprenta Nacional\r\n(Item 5.04) y en $ 530.000.00 (quinientos treinta mil pesos) para el \"Diario Oficial\" (Item 5.02).\r\n   El personal presupuestado de la Secretaría del Ministerio de\r\nIndustrias y Trabajo (Item 5.01) y del Instituto Nacional del Trabajo y\r\nServicios Anexados (Item 5.08) percibirá una compensación del 20%\r\n(veinte por ciento) a partir del 1º de enero de 1965, a cuyo fin se afectarán las sumas correspondientes con cargo a los proventos del \r\n\"Diario Oficial\". Quedan excluídos de esta compensación aquellos funcionarios comprendidos dentro del régimen de dedicación total.\r\n   Las referidas compensaciones se aplicarán sobre las dotaciones finales\r\nde cada cargo en las respectivas planillas. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/54?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "55" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 55" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/55" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios reemplazantes y contratados, que actualmente presten \r\nfunciones en la Dirección General de Correos y que perciban sus haberes\r\ncon cargo a los Rubros 1.02 \"Sueldos con cargo a Partidas Globales\", 1.04\r\n\"Jornales\" y artículo 46 de la ley número 12.803, de 30 de noviembre de \r\n1960, cuyas calificaciones no merezcan objeción, serán incorporados a partir de la vigencia de la presente ley, al Rubro 1.01 del Item 5.03. de\r\nconformidad con lo establecido en el artículo 188 de esta ley.\r\n   La Contaduría General de la Nación efectuará las incorporaciones \r\ncorrespondientes en el Rubro 1.01 y disminuirá en cantidad equivalente \r\nlos rubros de origen. Serán incorporados, asimismo, en las mismas condiciones establecidas en los incisos anteriores, los funcionarios que actualmente perciban sus haberes con cargo al Rubro 1.07 \"Compensaciones\r\nsujetas a Montepío\", excepto los que revistan como Agentes Postales. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "56" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 56" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/56" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12803-1960/47\" >47</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "57" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 57" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/57" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b>\r\n      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13032-1961/214\" >214</a>,\r\n      Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12803-1960/48\" >48</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "58" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 58" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/58" 
 ,"textoArticulo" : "    Las planillas de sueldos de cargos presupuestados de los Item del Inciso 5 \"Ministerio de Industrias y Trabajo\", serán las que regían hasta\r\nel momento de entrar en vigencia la presente ley, con las modificaciones\r\nque surjan de la aplicación de las normas generales de sueldos y presupuesto aprobadas en la fecha y las siguientes modificaciones especiales:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Ley <a href=\"/diariooficial/1965/01/20/1\" target=\"_blank\">Nº 13.320</a> de \r\n28/12/1964.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/58?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "59" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 59" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/59" 
 ,"textoArticulo" : "    Créanse los siguientes cargos<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" \r\nBORDER=0> en el Inciso 5 (Ministerio\r\nde Industrias y Trabajo): " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Ley <a href=\"/diariooficial/1965/01/20/1\" target=\"_blank\">Nº 13.320</a> de \r\n28/12/1964.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13320-1964/60\" >60</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "60" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 60" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/60" 
 ,"textoArticulo" : "    Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, se\r\nintroducirán en la planilla presupuestal del Ministerio de Industrias y Trabajo (Items 5.01), las siguientes incorporaciones:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Ley <a href=\"/diariooficial/1965/01/20/1\" target=\"_blank\">Nº 13.320</a> de \r\n28/12/1964.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "61" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 61" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/61" 
 ,"textoArticulo" : "    Créanse en el Ministerio de Industrias y Trabajo Item 5.01, un cargo\r\nde Traductor bilingüe Ac. I. 18. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "62" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 62" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/62" 
 ,"textoArticulo" : "    Las planillas de gastos de los Items correspondientes al Inciso 5, \r\n\"Ministerio de Industrias y Trabajo\", serán las siguientes:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Ley <a href=\"/diariooficial/1965/01/20/1\" target=\"_blank\">Nº 13.320</a> de \r\n28/12/1964.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/62?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "63" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 63" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/63" 
 ,"textoArticulo" : "    Los diversos Item del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión \r\nSocial serán enumerados y denominados de la siguiente manera:\r\n\r\n6.01 Ministerio (Secretaría)\r\n6.02 Dirección General del Registro de Estado Civil \r\n6.03 Registros\r\n6.04 Escribanía de Gobierno y Hacienda\r\n6.05 Taller de Restauración del Patrimonio Artístico\r\n6.06 Biblioteca Nacional\r\n6.07 Instituto del Libro\r\n6.08 Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica\r\n6.09 Archivo General de la Nación\r\n6.10 Museo Histórico Nacional\r\n6.11 Museo de Historia Natural\r\n6.12 Museo Aduanero y de Hacienda\r\n6.13 Museo y Escuela Cívica \"Juan Zorrilla de San Martín\"\r\n6.14 Museo de Bellas Artes\r\n6.15 Comisión Nacional de Bellas Artes\r\n6.16 Comisión Nacional de Educación Física\r\n6.17 Instituto de Investigación de Ciencias Biológicas\r\n6.18 Consejo del Niño\r\n6.19 Instituto Nacional de Alimentación\r\n6.20 Escuela de Servicio Social\r\n6.21 Fiscalía de Corte\r\n6.22 Fiscalías de Hacienda\r\n6.23 Fiscalías en lo Civil\r\n6.24 Fiscalías del Crimen\r\n6.25 Fiscalías Letradas Departamentales\r\n6.26 Fiscalías de Gobierno\r\n6.27 Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo\r\n6.28 Dirección General de Institutos Penales. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/63?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "64" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 64" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/64" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios presupuestados que, fuera de sus respectivas \r\nreparticiones se encuentren prestando efectivamente servicios en las Oficinas correspondientes al inciso 6 -Ministerio de Instrucción Pública\r\ny Previsión Social- y que tengan como mínimo un año de antigüedad en el\r\nmomento de entrar en vigencia la presente ley, podrán optar por quedar incorporados a las planillas presupuestales de las mencionadas Oficinas.\r\nA esos efectos deberán manifestar por escrito ante el Ministerio dentro\r\nde un plazo de 30 días a partir de la fecha de publicación de esta ley,\r\nsu voluntad de ser incorporados a la Oficina en la que prestan servicios. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/65-1965\" >Nº 65/965</a> de 23/02/1965.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13320-1964/65\" >65</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13320-1964/66\" >66</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/64?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "65" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 65" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/65" 
 ,"textoArticulo" : "    Las incorporaciones a que se refiere el artículo precedente se harán\r\nsobre los siguientes principios:\r\n\r\n1º La incorporación no deberá implicar cambio de escalafón del \r\n   funcionario incorporado, excepto en aquellos casos en que los \r\n   servicios que se estuviesen prestando correspondieren a un escalafón\r\n   diverso del originario.\r\n2º Los cargos que ocupasen los funcionarios hasta el momento de la\r\n   incorporación quedarán suprimidos en sus Oficinas de origen una vez\r\n   producida aquélla, salvo que fuesen únicos en ellas.\r\n3º Los cargos que se habiliten para llevar a cabo incorporaciones tendrán\r\n   las denominaciones que les corresponda en la planilla en que se \r\n   produzcan. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/65-1965\" >Nº 65/965</a> de 23/02/1965.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/65?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "66" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 66" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/66" 
 ,"textoArticulo" : "    Las incorporaciones a que se refiere el artículo 64 se harán en la forma siguiente:\r\n\r\nA) Si en la planilla de la repartición en la que se lleva a cabo la\r\n   incorporación hubiese algún cargo en el mismo código, categoría y\r\n   grado que el del funcionario a incorporar, se habilitará otro cargo\r\n   igual al coincidente previsto en la planilla.\r\nB) Si entre los cargos de la planilla de la repartición en la que se\r\n   lleva a cabo la incorporación y el cargo del funcionario a incorporar\r\n   no coincidiesen código, categorías y grado, o no hubiese tal \r\n   caracterización en los primeros pero sí en el segundo, o se diese la\r\n   situación inversa, o no hubiese tal caracterización ni en los unos ni\r\n   en el otro, se habilitará en aquel planillado otro cargo con idéntico\r\n   sueldo al del ocupado hasta ese momento por el funcionario. Si \r\n   ninguna dotación de los cargos previstos en la planilla en que deba\r\n   producirse la incorporación coincidiese con la del cargo ocupado por\r\n   el funcionario a incorporar, se habilitará a este efecto un cargo cuyo\r\n   sueldo le resulte inmediatamente superior. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/65-1965\" >Nº 65/965</a> de 23/02/1965.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/66?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "67" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 67" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/67" 
 ,"textoArticulo" : "    En todos los casos en que, por transformación de cargo o por \r\nincorporación a una planilla, un funcionario deba pasar del Escalafón del\r\nPersonal Secundario y de Servicio al Escalafón Administrativo se realizará, previamente a la toma de posesión del cargo, una prueba de suficiencia.\r\n   Cuando el funcionario no acredite poseer la idoneidad necesaria, la\r\nincorporación presupuestal o transformación quedará sin efecto, debiendo\r\npermanecer el titular en el cargo anteriormente desempeñado.\r\n   Sólo podrá realizarse transformación de cargo e incorporación en las\r\nsituaciones previstas por este artículo cuando el funcionario de que se\r\ntrate haya prestado efectivamente sus servicios en funciones propias del\r\nEscalafón Administrativo desde un año antes, como mínimo, de la entrada\r\nen vigencia de esta ley. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/65-1965\" >Nº 65/965</a> de 23/02/1965.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "68" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 68" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/68" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Instrucción\r\nPública y Previsión Social, resolverá las habilitaciones y supresiones de\r\ncargos a que den lugar las normas precedentes. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/65-1965\" >Nº 65/965</a> de 23/02/1965.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13320-1964/69\" >69</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "69" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 69" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/69" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios que opten por incorporarse a las nuevas planillas en\r\nla forma prevista por los artículos precedentes, sólo podrán participar\r\nen las promociones de su nueva Oficina una vez agotada la nómina de funcionarios de su grado que ocupen cargos que hayan pertenecido siempre\r\na dicha Oficina. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/65-1965\" >Nº 65/965</a> de 23/02/1965.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "70" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 70" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/70" 
 ,"textoArticulo" : "    Los cargos del último grado de los Escalafones Administrativo y \r\nEspecializado en el Inciso 6, Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, serán provistos mediante concurso de oposición.\r\n   En los concursos para la provisión de cargos del último grado del\r\nEscalafón Especializado se exigirá a los postulantes, siempre que existieran relativamente a la idoneidad requerida por la función, títulos\r\no certificados que acrediten ésta, expedidos por establecimientos\r\npúblicos de enseñanza o privados habilitados por la autoridad pública. La\r\nreglamentación podrá establecer las demás condiciones exigibles para realizar las pruebas. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "71" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 71" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/71" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Ley Nº 15.022 de 09/05/1980 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15022-1980/3\" >3</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13320-1964_C/71\" >71</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/71?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "72" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 72" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/72" 
 ,"textoArticulo" : "    Las dotaciones presupuestales, sueldos progresivos y demás beneficios del personal técnico administrativo y de servicio de las Fiscalías, Registros Públicos y Escribanía de Gobierno y Hacienda, serán\r\nequivalentes a los que las leyes acuerden al Poder Judicial, aplicándose\r\nen lo pertinente la Ley de Sueldos Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13320-1964/73\" >73</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/72?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "73" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 73" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/73" 
 ,"textoArticulo" : "    En la Dirección General del Registro de Estado Civil (Item 6.02, antes\r\n6.10) la equiparación que establece el artículo precedente se hará de la\r\nsiguiente forma: el Director General (Abogado o Escribano) se equiparará\r\na Juez de Paz de Montevideo; el Sub-Director (Abogado o Escribano), a\r\nJuez de Paz de la 1ra. Sección de los Departamentos del Interior; el Asesor Letrado, a Juez de Paz de la Primera Sección de los Departamentos\r\ndel Interior; el Inspector General, a Actuario de Juzgado de Primera\r\nInstancia en lo Civil; el Jefe de Contaduría y el Secretario, a Actuario\r\nAdjunto de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil; los\r\nJefes de Sección, a Alguacil de Juzgado Letrado de 1ra. Instancia; los \r\nOficiales de Estado Civil, Sub-Jefes de Sección, Inspectores de Zona y el\r\nTesorero, a Jefe de Despacho del Item 13.11; el Cajero, a Oficial de Secretaría del Item 13.11; los Oficiales 1ros., 2dos., 3ros., 4tos. y 5tos., a los cargos de igual denominación del Item 13.11; los Auxiliares\r\n1ros., 2dos., 3ros. y 4tos., tendrán su sueldo fijado en la planilla del\r\nItem 6.02, no obstante lo cual se beneficiarán, proporcionalmente a sus\r\nasignaciones, con todos los aumentos que las leyes acuerden a los funcionarios del Poder Judicial; el Conserje Sereno se equiparará a \r\nConserje de 2da. del Item 13.13; los Porteros, a Conserjes de 3ra. del Item 13.13; los Ayudantes Archiveros y Limpiadores, a Encargados de Limpieza de la Morgue (Item 13.13). " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/73?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "74" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 74" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/74" 
 ,"textoArticulo" : "    En los Registros Públicos (Item 6.01 y 6.03, antes 6.11), la equiparación con el Poder Judicial, se hará en la siguiente forma: el Director General de Registros (Item 6.01) se equiparará al Juez Letrado\r\nde 1ra. Instancia en lo Civil; el Inspector General de Registros (Item \r\n6.01), al Juez Letrado de 1ra. Instancia de los Departamentos del Interior; los Directores de los Registros de la Capital, a los Jueces de\r\nPaz de Montevideo; Sub-Directores de los Registros de la Capital, Directores de Registros del Interior y Escribanos Adjuntos, a los Jueces\r\nde Paz de la 1ra. Sección de los Departamentos del Interior; los Secretarios, a los Actuarios Adjuntos de los Juzgados Letrados de 1ra.\r\nInstancia en lo Civil; Jefes de Despacho, Oficiales 1os. 2dos., 4tos. y \r\n5tos., Conserjes de 2da. y de 3ra., a los cargos de igual denominación de\r\nlos Item 13.11 y 13.13; los Limpiadores, a Encargados de Limpieza de la Morgue (Item 13.13); los Auxiliares 1ros., 2dos., 3ros. y 4tos., tendrán\r\nsu sueldo fijado en la planilla del Item 6.03, no obstante lo cual se beneficiarán, proporcionalmente a sus asignaciones, con todos los\r\naumentos que las leyes acuerden a los funcionarios del Poder Judicial. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/74?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "75" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 75" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/75" 
 ,"textoArticulo" : "    En la Escribanía de Gobierno y Hacienda (Item 6.04, antes 6.12), la \r\nequiparación se hará en la siguiente forma: el Escribano de Gobierno se equiparará a Juez Letrado de 1ra. Instancia de los Departamentos del Interior; el Escribano de Hacienda y el Escribano Adjunto, a Actuario de Juzgado Letrado de 1ra. Instancia en lo Civil; el Jefe Técnico (Escribano), a Actuario Adjunto de Juzgado Letrado de 1ra. Instancia en \r\nlo Civil; el Jefe de Archivo, a Jefe de Despacho del Item 13.11; los Oficiales 1ros. y 2dos. a los cargos de igual denominación del Item \r\n13.11; el Conserje de 2da., al cargo de igual denominación del Item \r\n13.13, y el Limpiador, a Encargado de Limpieza de la Morgue (Item 13.13). " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/75?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "76" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 76" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/76" 
 ,"textoArticulo" : "    En la Fiscalía de Corte (Item 6.21, antes 6.14), la equiparación se hará en la siguiente forma: el Fiscal Adjunto se equiparará a Secretario\r\nde la Suprema Corte de Justicia; el Secretario Letrado, a Juez Letrado de\r\n1ra. Instancia de los Departamentos del Interior; el Jefe de Despacho, a\r\nOficial Mayor de los Tribunales de Apelaciones; el Oficial de Secretaría,\r\nal cargo de Jefe de Despacho del Tribunal de Apelaciones; los Oficiales\r\n1ros. y 2dos., a los cargos de igual denominación del Item 12.01;\r\nel Conserje de 2da., al cargo de igual denominación del Item 13.13; y el \r\nLimpiador, a Encargado de Limpieza de la Morgue (Item 13.13). " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/76?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "77" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 77" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/77" 
 ,"textoArticulo" : "    En las Fiscalías (Item 6.22 a 6.26 inclusive antes 6.15 a 6.19 \r\ninclusive), la equiparación se hará en la siguiente forma: los Fiscales\r\nde Hacienda, de lo Civil, del Crimen y de Gobierno, se equipararán a Jueces Letrados de 1ra. Instancia en lo Civil; los Fiscales Letrados \r\nDepartamentales a Jueces Letrados de 1ra. Instancia de los Departamentos\r\ndel Interior; los Fiscales Adjuntos, a los Jueces de Paz de Montevideo;\r\nlos Secretarios Letrados, Liquidadores y Escribanos, a los Actuarios de\r\nJuzgados Letrados de 1ra. Instancia en lo Civil; los Jefes de Despacho,\r\nOficiales 1ros., 2dos., y 3ros., a los cargos de igual denominación del\r\nItem 13.11; los Conserjes de 3ra., a los cargos de igual denominación del\r\nItem 13.13. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/77?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "78" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 78" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/78" 
 ,"textoArticulo" : "    Las dotaciones presupuestales, sueldos progresivos y demás beneficios\r\ndel personal técnico, administrativo y de servicio de la Procuraduría del\r\nEstado en lo Contencioso Administrativo (Item 6.27, antes 6.13), serán equivalentes a los que las leyes acuerden al Tribunal de lo Contencioso\r\nAdministrativo.\r\n   Esta equiparación se hará, en la siguiente forma: los Abogados\r\nAdjuntos se equipararán al Secretario Letrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; el Jefe de Despacho, al Jefe de 1ra. del\r\nmismo Tribunal; los Oficiales 1ros., 2dos., y 3ros. y el Intendente, a\r\nlos cargos de igual denominación del Tribunal mencionado. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/78?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "79" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 79" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/79" 
 ,"textoArticulo" : "    La equiparación establecida para los Fiscales Letrados Departamentales\r\nes sin perjuicio de que continúen percibiendo participación en los\r\nasuntos en que intervengan. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/79?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "80" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 80" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/80" 
 ,"textoArticulo" : "    La calidad de profesional universitario requerida para los cargos \r\ntécnicos de requerida para los cargos técnicos de los Item 6.02, 6.03, 6.04 y 6.21 a 6.27 inclusive, se exigirá al vacar en los casos en que dichos cargos estén desempeñados por titulares que no la posean. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/80?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "81" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 81" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/81" 
 ,"textoArticulo" : "    Los sueldos en planilla de los Fiscales en lo Civil, de Hacienda, del\r\nCrimen y de Gobierno aumentarán progresivamente hasta equipararse con los\r\nsueldos en planilla de los Ministros de los Tribunales de Apelaciones\r\ndependientes del Poder Judicial. La progresión se efectuará cada dos años\r\ny será igual al 25% (veinticinco por ciento) de la diferencia existente\r\nentre ambas asignaciones, hasta llegarse a la equiparación, tomándose\r\ncomo punto de partida las fechas de toma de posesión de los respectivos\r\ncargos. La Contaduría General de la Nación ajustará los aumentos que se\r\ndisponen en este artículo a los Fiscales actualmente en ejercicio de sus\r\ncargos, de acuerdo con la antigüedad de los mismos. Esta disposición\r\ntiene carácter permanente. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso final <b><font color=\"#FF0000\">derogado/s por:</font></b> Decreto Ley Nº 14.800 de 30/06/1978 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14800-1978/28\" >28</a>.\r\nInciso final <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14106-1973/401\" >401</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/14106-1973/401\" >401</a>,\r\n      Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13320-1964_C/81\" >81</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/81?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "82" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 82" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/82" 
 ,"textoArticulo" : "    Derógase el último apartado del párrafo 2 del inciso b) del artículo\r\n103 de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, en lo que se\r\nrefiere al criterio a seguir para el cálculo del sueldo progresivo de los\r\nfuncionarios administrativos que pasan a ser magistrados o técnicos profesionales. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "83" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 83" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/83" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13640-1967/251\" >251</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13320-1964_C/83\" >83</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/83?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "84" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 84" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/84" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal extra del SODRE que cumple en el mes un mínimo de quince\r\njornadas trabajadas, estará comprendido en los beneficios de los\r\nartículos 44 y siguientes de la ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de\r\n1960, y sus modificativos, así como en el régimen de salario anual complementario.\r\n   Dichos beneficios se computarán exclusivamente en aquellos meses en\r\nlos cuales se alcance el mínimo de jornales exigidos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "85" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 85" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/85" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal del SODRE que no tenga dedicación total y que desempeñe \r\nfunciones que no puedan ser cumplidas en horario continuo y uniforme, \r\ntendrá derecho a una compensación mensual del 20% (veinte por ciento)\r\ndel sueldo básico, la que será liquidada con cargo al Rubro 1.07 del Organismo. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/85?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "86" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 86" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/86" 
 ,"textoArticulo" : "    Los integrantes de la orquesta sinfónica, conjunto de música de cámara\r\ny cuerpo de baile del SODRE, prestarán sus servicios dentro del régimen\r\nde dedicación total, no siendo incompatible con este régimen el desempeño\r\nde actividades docentes.\r\n   Los radiofonistas y el personal actualmente afectado al servicio de\r\nboletería del Instituto, podrán optar por quedar sometidos al régimen mencionado en el inciso anterior.\r\n   Todos los funcionarios que quedan sometidos a éste régimen, deberán\r\ncumplir sus cometidos de acuerdo a los fines del Instituto en todos sus\r\nservicios y formas de emisión. Percibirán por éste régimen de dedicación\r\ntotal una remuneración adicional de hasta un 40% (cuarenta por ciento)\r\nde las asignaciones básicas que les sean fijadas. Esta remuneración \r\nadicional se abonará con cargo al Rubro 1.07 del Organismo.\r\n   La Comisión Directiva del SODRE podrá autorizar a los funcionarios en\r\nrégimen de dedicación total, mediante resolución expresa y fundada en\r\ncada caso, para actuar en actividades de alta jerarquía artística que no\r\nsean programadas por el Instituto, siempre que estas actividades no \r\ntengan, directa o indirectamente carácter comercial.\r\n   Los funcionarios del SODRE a que se refiere el presente artículo sólo\r\ntendrán derecho a percibir remuneraciones especiales por concepto de \r\ngrabaciones o filmaciones de películas, cuando dichos trabajos se\r\nrealicen por cuenta de particulares o de Entes Autónomos Comerciales o \r\nIndustriales, siempre que no se trate de trabajos que hayan de ser utilizados en los medios de difusión del Instituto. Dicha remuneración se\r\nfijará en cada caso teniendo en cuenta los aranceles vigentes en la actividad privada similar.\r\n   La Comisión Directiva del SODRE podrá, mediante resolución expresa y \r\nfundada y previo sumario, excluir del régimen de dedicación total a aquellos funcionarios que no cumplieren con las obligaciones emergentes\r\ndel mismo, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que por aplicación del inciso 6º del artículo 181 de la Constitución pudieren\r\ncorresponder, o de las consecuencias que se deriven de su omisión. " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13640-1967/236\" >236</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/86?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "87" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 87" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/87" 
 ,"textoArticulo" : "    Derógase el artículo 55 de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de \r\n1960. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "88" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 88" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/88" 
 ,"textoArticulo" : "    Elévase a $ 30.00 (treinta pesos) la compensación a que se refiere el\r\nartículo 57 de la ley Nº 12.803 de 30 de noviembre de 1960. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "89" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 89" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/89" 
 ,"textoArticulo" : "    Transfiérense al Item 6.16 (antes 6.09) -Comisión Nacional de\r\nEducación Física- los siguientes cargos del Item 6.18 -Consejo del Niño-:\r\nPartidas 102 y 103, Cód. Be, 1 Director de la División Educación y\r\nTrabajo Corporal y Cód. Be, 4 Maestros de Gimnasia.\r\n   La Comisión Nacional de Educación Física establecerá el destino de los\r\nfuncionarios que desempeñen dichos cargos, de acuerdo con las necesidades\r\nde sus servicios. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/89?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "90" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 90" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/90" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese para los cargos de Director de las Divisiones Primera \r\nInfancia, Segunda Infancia, Adolescencia, Administrativa y Contralor y Secretario General del Item 6.18, el régimen de dedicación total en las\r\ncondiciones previstas en el artículo 158 de la ley Nº 12.803, de 30 de\r\nnoviembre de 1960. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "91" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 91" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/91" 
 ,"textoArticulo" : "    Las instituciones privadas que tengan a su cargo menores del Consejo\r\ndel Niño percibirán la suma que se establece por el artículo 92 de esta\r\nley, para el primer beneficiario, por cada menor en pupilaje. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "92" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 92" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/92" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13032-1961/221\" >221</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "93" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 93" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/93" 
 ,"textoArticulo" : "    Transfiérense al Inciso 15 -Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y\r\nNormal- los siguientes cargos del Item 6.18, Consejo del Niño:\r\n\r\n   1 cargo Médico Inspector Escuelas al Aire Libre (Partida 67, Código AaA, Categoría II, Grado 3).\r\n   10 cargos de Médicos Inspectores Sanidad Escolar (Partida 68, Código\r\nAaA, Categoría II, Grado 2).\r\n   6 cargos de Médicos Inspectores Sanidad Escolar (Partida 69, Código AaA, Categoría II, Grado 1).\r\n   1 cargo Médico Centro Ambulante Higiene Infantil (Partida 68, Código\r\nAaA, Categoría II, Grado 2).\r\n   1 cargo Odontólogo Jefe del Departamento Odontológico (Partida 87, Código AaA, Categoría II, Grado 2).\r\n   4 cargos Odontólogos Adjuntos (Partida 88, Código AaA, Categoría II,\r\nGrado 1).\r\n   12 cargos Odontólogos Adjuntos (Partida 89, código AaA, Categoría II,\r\nGrado 1).\r\n   16 cargos Odontólgos Escolares Departamentales (Partida 90, Código\r\nAaA, Categoría II, Grado 1).\r\n   4 cargos de Odontólogos Escolares del Interior (Partida 91, Código\r\nAaA, Categoría II, Grado 1).\r\n   1 cargo Odontólogo Interior SubComité Sarandí Grande (Partida 93,\r\nGrado AaA, Categoría II, Grado 1).\r\n   15 cargos de Ayudantes de Consultorios Odontológicos y Servicios\r\nAfines (Partida 117, Código Ac, Categoría IV, Grado 4).\r\n\r\n   La transferencia de dichos cargos, con sus titulares, implicará el\r\nmantenimiento como mínimo de los sueldos fijados por esta ley para los\r\nmismos en el Item 6.18 -Consejo del Niño-. Las categorías y grados que\r\nles correspondan, serán, determinados por el Consejo Nacional de\r\nEnseñanza Primaria y Normal de acuerdo a su competencia.\r\n   El monto global de las retribuciones aludidas incrementará la Partida\r\nII -Sueldos de cargos Administrativos del Consejo Nacional de Enseñanza\r\nPrimaria y Normal (Inciso 15).\r\n   Declárase por vía interpretativa que los gastos que origine este \r\nservicio, podrán ser atendidos con los recursos a que se refiere el apartado 7º del artículo 97 de la ley Nº 13.241 de 31 de enero de 1964.\r\n   Quedan derogadas las disposiciones que atribuían al Servicio de\r\nSanidad Escolar dependiente del Consejo del Niño, participación en la \r\ncertificación de licencias por enfermedad y demás cometidos relacionados\r\ncon los funcionarios dependientes del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, los que serán de competencia del citado Ente Autónomo,\r\nde acuerdo a las reglamentaciones que el mismo dicte a sus efectos.\r\n   En los departamentos del Litoral e Interior del País, el servicio de\r\ncertificaciones por licencia de los funcionarios dependientes del Consejo\r\nNacional de Enseñanza Primaria y Normal, seguirá a cargo de los Centros\r\nDepartamentales de Salud Pública y demás oficinas o dependencias del \r\ncitado Ministerio, hasta tanto el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria\r\ny Normal pueda absorber dicho servicio en su totalidad.\r\n   El Ministerio de Salud Pública podrá acordar con el Consejo Nacional\r\nde Enseñanza Primaria y Normal la forma y condiciones de suministros de\r\nmedicamentos, material quirúrgico y de laboratorio destinados al \r\nfuncionamiento de este servicio. " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13349-1965/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "94" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 94" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/94" 
 ,"textoArticulo" : "    A partir de la presente ley, en el Item 6.28, Dirección General de \r\nInstitutos Penales, sólo tendrán carácter docente los cargos técnicos o\r\nespecializados incluídos en el Departamento de Cultura.\r\n   Los funcionarios que al 31 de diciembre de 1963 fueron sin embargo \r\ntitulares de cargos declarados docentes, mantendrán los beneficios derivados de dicho carácter mientras continúen en el desempeño de los\r\nmismos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "95" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 95" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/95" 
 ,"textoArticulo" : "    Decláranse incluídos en los beneficios del artículo 387 de la ley Nº\r\n13.032, de 7 de diciembre de 1961 a los funcionarios del Item 6.28, Dirección General de Institutos Penales, pertenecientes al personal de Vigilancia Interna y Externa. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "96" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 96" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/96" 
 ,"textoArticulo" : "    Quedan comprendidos en el régimen de dedicación total establecido por\r\nel artículo 158 de la ley número 12.803, de 30 de noviembre de 1960, los\r\nsiguientes cargos de la Dirección de Institutos Penales: Director\r\nGeneral, Directores de Establecimiento y Subdirectores de\r\nEstablecimiento.\r\n   Los actuales titulares de los cargos mencionados en el inciso\r\nanterior, podrán renunciar al régimen establecido por este artículo\r\ndentro de los noventa días de promulgada la presente ley en cuyo caso no\r\npercibirán la compensación complementaria. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/96?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "97" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 97" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/97" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal de Vigilancia de la Dirección General de Institutos\r\nPenales que se encuentre equiparado al personal policial (artículo 22 de\r\nla ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo\r\n74 de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961), quedará comprendido\r\nen los beneficios dispuestos por el inciso 2º del artículo 101 de la ley\r\nNº 13.241, de 31 de enero de 1964, siempre que cumpla ocho horas diarias\r\nde labor como mínimo. Los Ecónomos, Motoristas, Choferes, Cocineros,\r\nAyudantes de Cocineros y Peones de la Dirección General de Institutos Penales tendrán también una compensación del 20% (veinte por ciento) del\r\nsueldo base establecido en planilla, siempre que cumplan ocho horas diarias de labor como mínimo. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/97?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "98" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 98" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/98" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios de los Item 6.06, Biblioteca Nacional; 6.09, Archivo \r\nGeneral de la Nación; 6.10, Museo Histórico Nacional; 6.11, Museo de Historia Natural; 6.12, Museo y Escuela Cívica \"Juan Zorrilla de San Martín; y 6.14, Museo de Bellas Artes, con excepción de los cargos de Director y técnico-profesionales, percibirán una compensación del 20%\r\n(veinte por ciento) de sus sueldos básicos fijados en planilla, que se liquidarán con cargo al Rubro 1.07 de los respectivos Item. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "99" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 99" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/99" 
 ,"textoArticulo" : "    A partir del 1º de enero de 1966, el Rubro 1.02, Sueldos con cargo a\r\nPartidas Globales, Subrubro 1.02.01 OSSODRE del Item 6.08, Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica tendrá un aumento de $ 2.000.000.00 (dos millones de pesos), sobre la dotación vigente a esa fecha. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "100" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 100" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/100" 
 ,"textoArticulo" : "    Las planillas de Sueldos de cargos presupuestados de los siguientes Item del Inciso 6, \"Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, 6.02, 6.03, 6.04 y 6.21 a 6.27 inclusive, serán las siguientes según surge de las normas de equiparación con el Poder Judicial y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que se sancionan en la fecha:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Ley <a href=\"/diariooficial/1965/01/20/1\" target=\"_blank\">Nº 13.320</a> de \r\n28/12/1964.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/100?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "101" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 101" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/101" 
 ,"textoArticulo" : "    Las planillas de Sueldos de cargos presupuestados de los siguientes Item del Inciso 6, \"Ministerio de Instrucción Pública y Previsión\r\nSocial\": 6.01, 6.06, 6.08 a 6.11, 6.14 a 6.16, 6.18 a 6.20 y 6.28, serán\r\nlas que regirán hasta el momento de entrar en vigencia la presente ley,\r\ncon las modificaciones que surjan de la aplicación de las normas\r\ngenerales de sueldos y presupuesto aprobadas en la fecha, y las\r\nsiguientes modificaciones especiales:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Ley <a href=\"/diariooficial/1965/01/20/1\" target=\"_blank\">Nº 13.320</a> de \r\n28/12/1964.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/101?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "102" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 102" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/102" 
 ,"textoArticulo" : "    La planilla de Sueldos de cargos presupuestados del Item 6.17 \"Instituto de Investigación de Ciencias Biológicas\" será la\r\nsiguiente:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Ley <a href=\"/diariooficial/1965/01/20/1\" target=\"_blank\">Nº 13.320</a> de \r\n28/12/1964.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "103" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 103" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/103" 
 ,"textoArticulo" : "    Créanse los siguientes cargos presupuestados<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> en los siguientes Item del Inciso 6, \"Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social\". " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Ley <a href=\"/diariooficial/1965/01/20/1\" target=\"_blank\">Nº 13.320</a> de \r\n28/12/1964.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "104" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 104" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/104" 
 ,"textoArticulo" : "    Las planillas de gastos de los Items correspondientes al Inciso 6, \r\n\"Ministerio de Instrucción Pública y previsión Social\", serán los siguientes:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Ley <a href=\"/diariooficial/1965/01/20/1\" target=\"_blank\">Nº 13.320</a> de \r\n28/12/1964.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/104?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "105" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - MINISTERIO DEL INTERIOR<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 105" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/105" 
 ,"textoArticulo" : "    Las planillas de sueldos de cargos presupuestados de los Item del \r\nInciso 7 \"Ministerio del Interior\", serán las que regían hasta el momento\r\nde entrar en vigencia la presente ley, con las modificaciones que surjan\r\nde la aplicación de las normas generales de sueldos y presupuesto aprobadas en la fecha y las siguientes creaciones y modificaciones especiales:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Ley <a href=\"/diariooficial/1965/01/20/1\" target=\"_blank\">Nº 13.320</a> de \r\n28/12/1964.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/105?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "106" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 106" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/106" 
 ,"textoArticulo" : "    Las planillas de gastos de los Item correspondientes al Inciso 7, \r\n\"Ministerio del Interior\", serán las siguientes:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Ley <a href=\"/diariooficial/1965/01/20/1\" target=\"_blank\">Nº 13.320</a> de \r\n28/12/1964.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/106?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "107" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII - MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 107" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/107" 
 ,"textoArticulo" : "    Las planillas de sueldos de cargos presupuestados del Inciso 8, \r\n\"Ministerio de Obras Públicas\", serán las que regían hasta el momento de\r\nentrar en vigencia la presente ley, con las modificaciones que surjan de\r\nla aplicación de las normas generales de Sueldos y Presupuesto aprobadas\r\nen la fecha con las modificaciones introducidas en los artículos siguientes: " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "108" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 108" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/108" 
 ,"textoArticulo" : "    Créanse los siguientes cargos en el Ministerio de Obras Públicas (Inciso 8):\r\n\r\n                                 Item 8.01\r\n\r\n                                 MINISTERIO\r\n\r\n  Escalafón        Cargos                           Denominación\r\nCod.     Gdo.\r\n\r\nAb        16          2                      Directores de Departamento\r\nAb        15          3                      Sub-Directores de \r\n                                             Departamento \r\nAc        16          1                      Practicante (se suprime al\r\n                                             vacar)\r\n\r\n                                 Item 8.03\r\n\r\n                            DIRECCION DE VIALIDAD\r\n\r\nEscalafón          Cargos                           Denominación\r\nCod.     Gdo.\r\n\r\nAaA       5          7                       Ingenieros Jefes de Zona\r\nAaA       4          1                       Contador\r\n\r\n   Una vez provistos los cargos que se crean por este artículo en el Item\r\n8.01, se suprimirán en el mismo 5 cargos de Auxiliares 1ros. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "109" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 109" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/109" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase el Grado 10 del Escalafón Especializado al cargo de Enfermero\r\nAyudante del Item 8.01. Dicho cargo se suprimirá al vacar. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "110" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 110" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/110" 
 ,"textoArticulo" : "    Los ingenieros civiles e industriales destinados al cumplimiento de\r\nlos Planes de Obras Públicas y de Desarrollo Económico, percibirán el aumento de sueldo fijado por esta ley en dos etapas: el 50% (cincuenta\r\npor ciento) a partir del 1º de enero de 1965 y el 100% (cien por ciento)\r\na partir del 1º de enero de 1966. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "111" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 111" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/111" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal técnico (Escalafón AaA) y especializado (Escalafón Ac)\r\nque, en razón de los programas a cumplir por el Ministerio de Obras Públicas deba permanecer a la orden o dedicado especialmente a su\r\nfunción, podrá percibir una compensación variable con la importancia y\r\njerarquía de las tareas que desempeña y que no será inferior al 20% \r\n(veinte por ciento) ni superior al 100% (cien por ciento) del sueldo base\r\nde su grado.\r\n   En ningún caso la suma de esta compensación y la establecida en el\r\nartículo 120 de la ley número 13.320, de 28 de diciembre de 1964, podrá\r\nsuperar los topes fijados por este artículo. Dichas compensaciones\r\nestarán sujetas a montepío y se liquidarán con cargo al Rubro 0-Sub-Rubro\r\n07 (Compensaciones sujetas a montepío), a cuyos efectos la Contaduría General de la Nación habilitará en el Rubro indicado los créditos necesarios hasta la suma de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) anuales.\r\n   El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro de los sesenta\r\ndías de promulgada la presente ley y comunicará a la Asamblea General las\r\nnóminas respectivas en todos los casos en que haga uso de la facultad que\r\npor este artículo se le otorga. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13640-1967/208\" >208</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b>\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/194-1968\" >Nº 194/968</a> de 05/03/1968,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/69-1965\" >Nº 69/965</a> de 23/02/1965.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13320-1964_C/111\" >111</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/111?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "112" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 112" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/112" 
 ,"textoArticulo" : "    Derógase el artículo 73 de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de \r\n1960. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "113" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 113" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/113" 
 ,"textoArticulo" : "    Derógase el artículo 98 de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "114" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 114" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/114" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13032-1961/259\" >259</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "115" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 115" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/115" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 12.599 de 08/01/1959 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12599-1959/15\" >15</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "116" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 116" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/116" 
 ,"textoArticulo" : "    Extiéndase al \"Personal de Balsas\", trasladado del Item 8.03\r\n\"Dirección de Vialidad\", al Item 8.04 \"Dirección de Hidrografía\" por el\r\nartículo 3º de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, lo dispuesto por los artículos 70 y 71 de la citada ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "117" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 117" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/117" 
 ,"textoArticulo" : "    A partir de la sanción de la presente ley, el servicio telefónico- \r\ntelegráfico que actualmente presta la Dirección de Hidrografía del Ministerio de Obras Públicas (Item 8.04), quedará a cargo de la Dirección\r\nGeneral de Comunicaciones del Ministerio de Defensa Nacional (Item 3.28),\r\na cuyo efecto, aquélla hará entrega, previo inventario, de todas las\r\ninstalaciones, equipos, implementos, libros, documentos, materiales, \r\netc., relacionados con dicho servicio a la citada Dirección General de\r\nComunicaciones.\r\n   Asimismo, será incorporado a esta Dirección, el personal \r\npresupuestado, afectado a dicho servicio compuesto por dos Auxiliares \r\n1ros. (Cod. Ab Cat. IV Grado 2), dándose de baja dichos cargos de la planilla presupuestal del Item 8.04 \"Dirección de Hidrografía\".\r\n   Los cuatro funcionarios contratados como \"Encargados de Estaciones\r\nTelefónicas\" serán también trasladados a la Dirección General de Telecomunicaciones, reforzándose el Rubro 1.04 de dicha Oficina en los\r\nimportes correspondientes y eliminándose en el Rubro respectivo de la Dirección de Hidrografía. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "118" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 118" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/118" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Servicios de Contaduría que presupuestalmente integran las\r\ndiversas Direcciones del Ministerio de Obras Públicas, dependerán, funcional y jerárquicamente, de la Contaduría General del citado Ministerio. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "119" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 119" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/119" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección de Vialidad se integrará en base a las diez regionales\r\nestablecidas en el decreto de 25 de julio de 1940 y en la resolución del\r\nPoder Ejecutivo de 21 de julio de 1943, todas con la misma jerarquía. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "120" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 120" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/120" 
 ,"textoArticulo" : "    A partir de la sanción de la presente ley, los funcionarios dependientes de los Item 8.01, \"Ministerio\" y 8.06, \"Dirección de Transporte\", que presten efectivamente funciones en los mismos,\r\npercibirán una compensación del 20% (veinte por ciento) del sueldo\r\nfijado para cada Grado del Escalafón, la que se imputará al Rubro 1.07\r\n\"Compensaciones sujetas a Montepío\". " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/120?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "121" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 121" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/121" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo agregó a:</font></b> Ley Nº 12.839 de 22/12/1960 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12839-1960/1\" >1</a> incisos 2º) \r\ny 3º).\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-1966\" >Nº 434/966</a> de 06/09/1966.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "122" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 122" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/122" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14416-1975/249\" >249</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13320-1964_C/122\" >122</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/122?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "123" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 123" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/123" 
 ,"textoArticulo" : "    Las planillas de gastos de los Item correspondientes al Inciso 8, \r\n\"Ministerio de Obras Públicas\", serán las siguientes:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Ley <a href=\"/diariooficial/1965/01/20/1\" target=\"_blank\">Nº 13.320</a> de \r\n28/12/1964.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "124" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VIII - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 124" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/124" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo deberá disminuir los coeficientes previstos en el\r\nartículo 63 de la ley número 12.801, de 30 de noviembre de 1960, en relación con el porcentaje de aumento de los sueldos que se establecen en\r\nel Escalafón de Servicio Exterior, de manera que no resulte modificado el\r\nmonto de las retribuciones totales en moneda extranjera que actualmente perciben por ese concepto en cada país los funcionarios incluídos en el mismo, de acuerdo con los cargos presupuestales respectivos. Ello sin perjuicio de la aplicación, cuando corresponda, de lo previsto en el artículo 64 de la ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y demás concordantes. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/124?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "125" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 125" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/125" 
 ,"textoArticulo" : "    El cargo de Contador creado en el Item 9.01 (antes 9.01 y 9.02) deberá\r\nser provisto por concurso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 de\r\nla ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y el artículo 158 de la\r\nmisma ley. El titular que resulte designado no podrá ser destinado a cumplir funciones en el exterior. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "126" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 126" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/126" 
 ,"textoArticulo" : "    Mantiénese el planillado vigente de la Oficina Nacional de Turismo (Item 9.02 antes 9.03) con las siguientes modificaciones:\r\n\r\n        Escalafón\r\n Cod.  Cat.  Gdo.  Cargos    Denominación\r\n\r\nAb      IV   10      3     Inspectores (Partida 25) pasan a\r\nAb      III  12      3     Inspectores\r\nAb      II   14      1     Inspector (Partida 12) pasa a\r\nAc       1   15      1     2do. Jefe de Relaciones Públicas\r\nAd      III   1      1     Mensajero (Partida 41) pasa a\r\nAb      III  12      1     Inspector " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "127" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 127" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/127" 
 ,"textoArticulo" : "    Los aumentos de los créditos presupuestales de los rubros de gastos\r\ndel Grupo II y siguientes de Oficina Nacional de Turismo (Item 9.02 antes\r\n9.03) habilitarán en la siguiente forma:\r\n\r\n1/3 en el Ejercicio 1965\r\n2/3 en el Ejercicio 1966\r\n3/3 en el Ejercicio 1967 " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "128" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 128" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/128" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase al Poder Ejecutivo para contratar personal especializado \r\nafectado a los estudios a cargo de la Delegación del Uruguay en la Comisión Mixta para el Desarrollo de la Laguna Merín. Las contrataciones\r\ncesarán automáticamente una vez terminados los estudios de que se trata.\r\n   Facúltase asimismo, al Poder Ejecutivo, para abonar compensaciones a los integrantes de la Delegación Uruguaya a la requerida Comisión Mixta,\r\nasí como a los funcionarios públicos que presten servicios en la misma.\r\nLas contrataciones y compensaciones mencionadas se harán con cargo a los\r\nfondos asignados a la Delegación del Uruguay en la Comisión Mixta para el\r\nDesarrollo de la Laguna Merín, Rubro 8.03 - Item 9.01. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "129" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 129" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/129" 
 ,"textoArticulo" : "    Los saldos de las partidas anuales asignadas a la Delegación del Uruguay a la referida Comisión, al vencimiento de cada Ejercicio, pasarán\r\nal año siguiente. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "130" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 130" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/130" 
 ,"textoArticulo" : "    Sustitúyense las planillas de sueldos vigentes de los Item 9.01 \r\n\"Ministerio de Relaciones Exteriores\" -Secretaría- y 9,02 \"Servicio Exterior\" por las siguientes:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Ley <a href=\"/diariooficial/1965/01/20/1\" target=\"_blank\">Nº 13.320</a> de \r\n28/12/1964.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/130?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "131" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 131" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/131" 
 ,"textoArticulo" : "    Las planillas de gastos del Item 9.01 (antes 9.01 y 9.02) \"Ministerio\r\nde Relaciones Exteriores\" serán las siguientes:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Ley <a href=\"/diariooficial/1965/01/20/1\" target=\"_blank\">Nº 13.320</a> de \r\n28/12/1964.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/131?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "132" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 132" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/132" 
 ,"textoArticulo" : "    Las planillas de gastos del Item 9.02 (antes 9.03) \"Oficina Nacional\r\nde Turismo\" serán las siguientes:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Ley <a href=\"/diariooficial/1965/01/20/1\" target=\"_blank\">Nº 13.320</a> de \r\n28/12/1964.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "133" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IX - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 133" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/133" 
 ,"textoArticulo" : "    Los profesionales universitarios no médicos quedan equiparados en sueldo, categoría y grado con los profesionales médicos, según las jerarquías discriminadas en la denominación de sus respectivos cargos,\r\ncon excepción de los casos particulares que se detallan. \r\n   Sustitúyese la denominación de Asistente en los cargos de Químico \r\nFarmacéuticos por la de Adjunto.\r\n   Los Químicos Farmacéuticos Jefes de Farmacia de los establecimientos\r\nhospitalarios de la Capital, quedan comprendidos en la Categoría II,\r\nGrado 6.\r\n   Los Químicos Farmacéuticos Jefes de Farmacia de los Centros \r\nDepartamentales quedan comprendidos en la Categoría II, Grado 5.\r\n   Los Químicos Farmacéuticos Jefes de Farmacia y de Laboratorio de los\r\nCentros Auxiliares, quedan comprendidos en la Categoría II, Grado 4.\r\n   Los Químicos Farmacéuticos Jefes de Farmacia de los Centros Auxiliares\r\nquedan comprendidos en la Categoría III, Grado 3.\r\n   Los cargos técnicos-profesionales (Clase A) de Laboratorio, se regirán\r\npor la siguiente escala de sueldos:\r\n\r\n   Jefe de Laboratorio Central (AaA) - II - 6) $ 62.400.00\r\n   Jefe de Laboratorio Clínico (AaA) - II - 5) $ 56.400.00\r\n   Jefe de Laboratorio (AaA) - II - 4) ......... 50.400.00\r\n   Jefe de Sección (AaA III 3) ............... $ 44.400.00\r\n\r\n   Los Directores de los Centros Departamentales de Salud Pública tendrán\r\nuna asignación anual de $ 72.000.00 y los Directores de los Centros \r\nAuxiliares una asignación anual de $ 62.400.00.\r\n   Se exceptúa de estas disposiciones generales a aquellos casos particulares en que la Ley de Presupuesto vigente determine asignaciones\r\nsuperiores. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "134" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 134" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/134" 
 ,"textoArticulo" : "    Los choferes de los Centros Departamentales y Auxiliares, Puestos de\r\nSocorro y Policlínicas; el personal de oficios de la División\r\nArquitectura (Item 10.05) y el personal de oficios de la División Administrativa (Item 10.41) percibirán en sus asignaciones un aumento de\r\nun grado por sobre la retribución que les fijare la ley de Sueldos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "135" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 135" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/135" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal de Lavandería, Planchado y Costurería percibirá en sus \r\nasignaciones un aumento de un grado por sobre la retribución que les fijare la ley de Sueldos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "136" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 136" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/136" 
 ,"textoArticulo" : "    Elévanse a Categoría IV, Grado 10, los cargos de Vigilantes 2dos. y a\r\nCategoría III, Grado 11, los cargos de Vigilantes 1ros. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "137" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 137" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/137" 
 ,"textoArticulo" : "    Asígnase Dedicación Total a los Administradores, Secretarios e \r\nIntendentes de los centros hospitalarios de capital e interior. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "138" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 138" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/138" 
 ,"textoArticulo" : "    Créase dentro del Item 10.03, Inspección General y Planeamiento \r\nPresupuestario, la Dirección de Planeamiento Presupuestario con personal\r\nque se regulariza, proveniente del mismo Item y de otros, según detalle\r\ndel planillado adjunto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "139" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 139" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/139" 
 ,"textoArticulo" : "    Suprímese en los cargos de Auxiliares de Servicio la referencia \r\n(Limpiadores, Sirvientes y Peones). " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "140" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 140" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/140" 
 ,"textoArticulo" : "    Suprímese de los cargos de Asistentes Sociales y Masajistas la referencia (diplomado). " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "141" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 141" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/141" 
 ,"textoArticulo" : "    Suprímese de los cargos de Lavanderas la referencia (al vacar Auxiliares de Servicio). " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "142" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 142" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/142" 
 ,"textoArticulo" : "    Los médicos de Higiene y Asistencia de los Centros Departamentales y \r\nAuxiliares, al vacar se transforman en Médicos Sanitaristas. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "143" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 143" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/143" 
 ,"textoArticulo" : "    Los profesionales universitarios Clases A y B, que ocupen cargos no\r\ncomprendidos en el Escalafón Técnico-Profesional, pero que por \r\nnecesidades del servicio estén desempeñando funciones técnicas\r\nespecíficas de su título, percibirán una compensación que se calculará a\r\nrazón de dos grados por cada cinco años de antigüedad en dichas\r\nfunciones, hasta un máximo de $44.400.00 (cuarenta y cuatro mil \r\ncuatrocientos pesos) anuales. Dicha compensación se atenderá con el Rubro\r\n1.07 del Item 10.54. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/143?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "144" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 144" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/144" 
 ,"textoArticulo" : "    Elévase a la suma de $200.00 (doscientos pesos) mensuales, la \r\ncompensación establecida para los funcionarios del Ministerio de Salud Pública por el artículo 272 de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, haciéndola extensiva a los funcionarios de la Comisión Honoraria de\r\nContralor de Medicamentos y del Programa de Salud Pública Rural. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "145" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 145" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/145" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios pertenecientes a los Escalafones Especializados, \r\nSecundario y de Servicio que a la fecha de sanción de la presente ley se\r\nencontraran desempeñando tareas administrativas con una antigüedad de un\r\naño o mayor, quedarán regularizados en estas últimas a nivel de su sueldo\r\noriginal. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "146" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 146" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/146" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios que por la naturaleza de su cargo por disposición \r\nministerial expresa, actúen como encargados del pago de personal en los\r\nservicios del Ministerio de Salud Pública, percibirán una compensación mensual de $300.00 (trescientos pesos), acumulable a su sueldo nominal. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "147" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 147" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/147" 
 ,"textoArticulo" : "    Las creaciones proyectadas en esta ley, de cargos Técnico- Profesionales (Escalafón AaA), serán provistas el 50% (cincuenta por ciento) en el año 1965 y el resto en 1966. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "148" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 148" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/148" 
 ,"textoArticulo" : "    Se crea el Item 10.80 \"Centro Preventivo Asistencial de Las Piedras\",\r\nintegrándose con el personal que figura en dicho Centro en el Item 10.07\r\n\"Centro Departamental de Salud Pública de Canelones\" y las creaciones que\r\nse determinan en esta ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "149" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 149" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/149" 
 ,"textoArticulo" : "    Se crea el Item 10.82 \"Hospital Marítimo\", cuyo personal se integra\r\ncon las creaciones que se determinan en esta ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "150" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 150" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/150" 
 ,"textoArticulo" : "    Las planillas de sueldos de cargos presupuestales de los Item del Inciso 10, Ministerio de Salud Pública, serán las que regían hasta el\r\nmomento de entrar en vigencia la presente ley, con las modificaciones que\r\nsurjan de la aplicación de las normas generales de sueldos y presupuesto\r\naprobadas en la fecha y las siguientes modificaciones especiales.<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Ley <a href=\"/diariooficial/1965/01/21/1\" target=\"_blank\">Nº 13.320</a> de \r\n28/12/1964.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "151" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 151" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/151" 
 ,"textoArticulo" : "    Créanse los siguientes cargos presupuestados en los siguientes Item,\r\ndel Inciso 10 \"Ministerio de Salud Pública\":<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Ley <a href=\"/diariooficial/1965/01/21/1\" target=\"_blank\">Nº 13.320</a> de \r\n28/12/1964.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "152" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 152" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/152" 
 ,"textoArticulo" : "    Se reestructura el Item 10.41 \"División Administración\", de la siguiente manera:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Ley <a href=\"/diariooficial/1965/01/21/1\" target=\"_blank\">Nº 13.320</a> de \r\n28/12/1964.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "153" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 153" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/153" 
 ,"textoArticulo" : "    Incorpóranse a los Item y en los Escalafones y Grados que se indican,\r\nlos siguientes cargos de la \"División Administración\" (Item 10.41) del \r\nMinisterio de Salud Pública:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Ley <a href=\"/diariooficial/1965/01/21/1\" target=\"_blank\">Nº 13.320</a> de \r\n28/12/1964.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "154" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 154" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/154" 
 ,"textoArticulo" : "    Incorpórase a la División Asistencia (Item 10.70) el \"Centro de \r\nRehabilitación para Ciegos\". Los cargos presupuestados de dicho Centro\r\nserán los siguientes:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Ley <a href=\"/diariooficial/1965/01/21/1\" target=\"_blank\">Nº 13.320</a> de \r\n28/12/1964.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "155" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 155" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/155" 
 ,"textoArticulo" : "    Las planillas de gastos de los Item 10.54, 10.60 y 10.76 del Inciso 10\r\n\"Ministerio de Salud Pública\" serán las siguientes:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Ley <a href=\"/diariooficial/1965/01/21/1\" target=\"_blank\">Nº 13.320</a> de \r\n28/12/1964.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "156" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO X - MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 156" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/156" 
 ,"textoArticulo" : "    Los doce cargos de Inspectores del Contralor de Vitivinicultura de la\r\nDirección de Servicios Agropecuarios y Protección Vegetal (Item 11.03),\r\nse suprimirán al vacar y el importe de los sueldos respectivos reforzará\r\nel Rubro 1.02 de dicho Item, con el destino de contratar Inspectores, por\r\nel período estrictamente comprendido en la vendimia. Los Inspectores que\r\nse contraten por este régimen deberán acreditar idoneidad y buena conducta. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "157" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 157" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/157" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios de la Planilla de Disponibilidad del Ministerio de\r\nGanadería y Agricultura, Item 11.11, serán destinados por el Poder Ejecutivo a prestar servicios en cualquiera de las reparticiones del Gobierno Central, donde se incorporarán definitivamente a una planilla de\r\ndisponibilidad para cada Ministerio.\r\n   El ascenso de dichos funcionarios se realizará en las Planillas de\r\nDisponibilidad a que se refiere el inciso anterior, en las que, cada vez\r\nque se realicen promociones, se irán suprimiendo los cargos que queden vacantes. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "158" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 158" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/158" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal jornalero de la Dirección de Abastecimientos Agropecuarios\r\nno podrá, en lo sucesivo, ser pasado a prestar servicios en comisión a ninguna otra dependencia de la Administración. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "159" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 159" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/159" 
 ,"textoArticulo" : "    Todos los cargos que integran la planilla presupuestal del Centro de\r\nInvestigación en Fruticultura, Horticultura y Vitivinicultura, se \r\nsuprimirán al vacar y las dotaciones respectivas acrecentarán los fondos\r\ndel Rubro 1.02, \"Sueldos con cargo a Partidas Globales\", Item 11.02 - 04. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "160" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " Mercado Nacional de Haciendas<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 160" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/160" 
 ,"textoArticulo" : "    Amplíase a $ 300.00 (trescientos pesos) el beneficio otorgado a los\r\nfuncionarios que desempeñen sus funciones en el Departamento Mercado Nacional de Haciendas, conforme lo establece el artículo 100 de la ley\r\nPresupuestal Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960. Durante el año 1965\r\nse liquidará solamente el 50% (cincuenta por ciento) del aumento. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/160?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "161" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 161" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/161" 
 ,"textoArticulo" : "    Derógase el artículo 282 de la ley número 13.032, de 7 de diciembre de\r\n1961. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "162" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 162" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/162" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal especializado e inspectivo (Código Ac) será ascendido en\r\nun grado en las respectivas planillas presupuestales. La Contaduría General de la Nación efectuará las modificaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a esta disposición. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "163" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 163" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/163" 
 ,"textoArticulo" : "    El Departamento Mercado Nacional de Haciendas pasará a depender de la\r\nDivisión Administración Financiera del Item 11.01 y estará integrado con\r\nel personal que actualmente presta funciones en dicho Departamento. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "164" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 164" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/164" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios pertenecientes a los Escalafones Especializado,\r\nSecundario y de Servicio que a la fecha de sanción de la presente ley se\r\nencontraren desempeñando tareas administrativas con una antigüedad de un\r\naño o mayor, quedarán regularizados en estas últimas a nivel de su sueldo\r\noriginal. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "165" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 165" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/165" 
 ,"textoArticulo" : "    Los titulares de cargos que por esta ley se incorporan al Centro de\r\nInvestigación en Fruticultura, Horticultura y Vitivinicultura, Item \r\n11.02 - 04, podrán ser contratados en el mismo con una asignación complementaria a la del respectivo cargo presupuestal y sujeta a\r\nmontepío, que eleve su retribución hasta el monto fijado para el que\r\nfuere motivo de la contratación. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "166" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 166" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/166" 
 ,"textoArticulo" : "    La ejecución del Presupuesto de Gastos del Centro de Investigaciones\r\nAgrícolas \"Alberto Boerger\" (Item 11.02 - 02), se efectuará de acuerdo a\r\nlas normas de los artículos siguientes. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "167" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 167" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/167" 
 ,"textoArticulo" : "    Créase con cargo a Rentas Generales, el Fondo para Actividades del Centro de Investigaciones Agrícolas \"Alberto Boerger\" (Item 11.02 - 02)\r\npor un monto de $ 21:093.520.00 (veintiún millones noventa y tres mil \r\nquinientos veinte pesos) anuales, el cual se destinará a cubrir las siguientes actividades:\r\n\r\n                                                 $\r\n                                                ___\r\nDirección ............................       595.000.00\r\nAdministración .......................       900.000.00\r\nServicio de Operaciones ..............     3:500.000.00\r\nBiometría ............................       318.000.00\r\nServicio de Información ..............     1:169.000.00\r\nUnidad Experimental de Bella Unión ...       500.000.00\r\nFitotecnia ...........................     1:150.000.00\r\nTrigo ................................       300.000.00\r\nMaíz .................................       230.000.00\r\nAvena y Cebada .......................       170.000.00\r\nLino .................................       200.000.00\r\nGirasol - Sorgos .....................       300.000.00\r\nPlantas Forrajeras ...................       800.000.00\r\nAlgodón ..............................       150.000.00\r\nMalezas ..............................       160.000.00\r\nPatología Vegetal ....................       200.000.00\r\nLaboratorio ..........................       300.000.00\r\nSemillas ...............................   2:686.520.00\r\n\r\n      Producción Animal:\r\n\r\nBovinos de Carne .....................       765.000.00\r\nBovinos de Leche .....................       600.000.00\r\nOvinos ...............................       650.000.00\r\nNutrición ............................       500.000.00\r\nPasteras .............................       800.000.00\r\nSuelos y Fertilizantes ...............     2:900.000.00\r\nAgroclimatología .....................       600.000.00\r\nEconomía Agrícola ...................        650.000.00\r\n                                          _____________\r\n                                          21:093.520.00\r\n\r\n   Del monto precedente no se podrá destinar más del 60% (sesenta por\r\nciento) para remuneraciones personales.\r\n   La Contaduría General de la Nación abrirá los créditos respectivos\r\ndebiendo afectar a cada uno las imputaciones que correspondan a cada actividad. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "168" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 168" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/168" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo agregó a:</font></b> Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/11925-1953/81\" >81</a> inciso \r\nfinal.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "169" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 169" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/169" 
 ,"textoArticulo" : "    Incorpóranse al Inciso 11, \"Ministerio d Ganadería y Agricultura\", los\r\nsiguientes cargos administrativos (Código Ab) con el fin de reestructurar\r\ndicho Escalafón, de acuerdo a la siguiente distribución por Item y\r\nGrados:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0>\r\n   La reestructuración en el Escalafón Administrativo que se establece en\r\neste artículo se hará efectiva a partir del 1º de enero de 1966. La \r\nContaduría General de la Nación efectuará las modificaciones presupuestales en las planillas respectivas. A partir de esta fecha, el\r\nPoder Ejecutivo tendrá un plazo de ciento veinte días para realizar las promociones correspondientes.\r\n   Las resoluciones mediante las cuales se efectúen las promociones deberán indicar expresamente, en cada caso, los cargos que queden suprimidos conforme a lo dispuesto en el presente artículo.\r\n   Si no se hiciese esa determinación, la Contaduría General de la Nación\r\nno dará cumplimiento a la resolución de promociones.\r\n   Auméntense en un grado las dotaciones correspondientes presupuestales\r\ncorrespondientes a los 18 cargos administrativos del Centro de \r\nInvestigaciones Veterinarias \"Miguel C. Rubino\" (Item 11.02 - 03) (Código\r\nAb). La Contaduría General de la Nación efectuará la modificación en la\r\nplanilla presupuestal respectiva.\r\n   Asimismo, y durante la vigencia de esta ley, la Contaduría General de\r\nla Nación, en el primer semestre de cada año y previa consulta al Ministerio de Ganadería y Agricultura, reducirá los rubros de gastos del\r\nInciso 11, en la cantidad necesaria para atender el pago de las\r\ndotaciones de los cargos que se incorporen por este artículo, deducidos\r\nlos importes correspondientes a los cargos que se eliminen.\r\n   Al sólo efecto de las promociones a que diere lugar la adecuación de \r\nescalafones que se dispone por los incisos anteriores, el personal\r\nincorporado por el artículo 170 de esta misma ley a la Secretaría del \r\nMinisterio (Item 11.01), Dirección de Servicios Agropecuarios y\r\nProtección Vegetal (Item 11.03) y Dirección de Economía Agraria (Item 11.07) y cuyos haberes se atendían con cargo a los Rubros 1.02 \"Sueldos\r\ncon cargo a partidas globales y 1.04 \"Jornales\". Se considerará en la siguiente forma: los incorporados con cargo de Oficial, en el último\r\ngrado de la Categoría IV del Escalafón Administrativo y los incorporados\r\ncomo auxiliares en el último grado de la Categoría V del mismo Escalafón.\r\nModifícase la fecha establecida en este artículo para la reestructuración\r\nen el Escalafón Administrativo del Ministerio de Ganadería y Agricultura,\r\nestableciéndola en el 1º de enero de 1965. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Ley <a href=\"/diariooficial/1965/01/21/1\" target=\"_blank\">Nº 13.320</a> de \r\n28/12/1964.\r\nInciso final <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13349-1965/12\" >12</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/169?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "170" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 170" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/170" 
 ,"textoArticulo" : "    Sustitúyense las planillas vigentes del Inciso 11, Ministerio de \r\nGanadería y Agricultura\", por las siguientes:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Ley <a href=\"/diariooficial/1965/01/21/1\" target=\"_blank\">Nº 13.320</a> de \r\n28/12/1964.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/170?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "171" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION III - ORGANISMOS COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 221 DE LA CONSTITUCION Y CIDE<br>CAPITULO I - PODER JUDICIAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 171" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/171" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Actuarios y Actuarios Adjuntos de los Juzgados comprendidos en el\r\nartículo 106 de la ley número 13.241, de 31 de enero de 1964, que no\r\nhayan optado por el régimen de incompatibilidad a que se refiere dicha disposición, tendrán en sustitución de los sueldos establecidos en planilla y mientras ocupen cargos incluídos en la citada disposición, una\r\nasignación presupuestal fijada sobre la base de un aumento del 50% (cincuenta por ciento), calculado sobre el sueldo de planilla vigente al\r\n31 de diciembre de 1963, acrecido en un 35% (treinta y cinco por\r\nciento). La asignación resultante se redondeará a la decena inmediata superior. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "172" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 172" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/172" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios a los que se refiere el artículo 293 de la ley Nº \r\n13.032, de 7 de diciembre de 1961, tendrán derecho a percibir una compensación mensual equivalente al 20% (veinte por ciento) de sus\r\nsueldos mientras mantengan su actual cargo presupuestal. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "173" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 173" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/173" 
 ,"textoArticulo" : "    Regirán para los funcionarios del Poder Judicial aparte de los sueldos\r\nde planilla y beneficios que se modifican o establecen en los artículos\r\nprecedentes, las demás disposiciones presupuestales vigentes a la fecha y\r\nque les otorguen beneficios sociales y sueldos progresivos, sin perjuicio\r\nde las modificaciones de carácter general que en ellos introduzca esta ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "174" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 174" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/174" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13835-1970/223\" >223</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13349-1965/14\" >14</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13349-1965/14\" >14</a>,\r\n      Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13320-1964_E/174\" >174</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/174?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "175" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 175" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/175" 
 ,"textoArticulo" : "    Confiérase a los funcionarios del Poder Judicial (Incisos 12, 13 y 14)\r\nel mismo régimen de sueldos progresivos otorgados por esta ley para los\r\nfuncionarios de la Corte Electoral (Inciso 18), Tribunal de lo\r\nContencioso Administrativo (Inciso 19) y Tribunal de Cuentas de la República (Inciso 20). " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/175?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "176" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 176" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/176" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios del Poder Judicial percibirán un sueldo anual \r\ncomplementario equivalente a la asignación mensual, que se liquidará y pagará en la última quincena del mes de diciembre de cada año. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "177" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 177" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/177" 
 ,"textoArticulo" : "    Créase el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Segundo Turno. El \r\nactual Tribunal de Apelaciones en lo Penal pasará a denominarse Tribunal\r\nde Apelaciones en lo Penal de Primer Turno. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "178" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 178" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/178" 
 ,"textoArticulo" : "   Transfórmase el actual Juzgado Letrado de Primera Instancia de Segundo \r\nTurno del Departamento de Canelones, que pasará a denominarse Juzgado \r\nLetrado de Primera Instancia del Departamento de Canelones, con sede en la\r\nciudad de Las Piedras. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13349-1965/17\" >17</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13320-1964_E/178\" >178</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "179" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 179" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/179" 
 ,"textoArticulo" : "    Los cargos técnico-dactiloscópicos que se crean en el Item 14.02, \"Instituto Técnico Forense\", serán provistos mediante concurso de\r\noposición libre. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "180" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 180" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/180" 
 ,"textoArticulo" : "    La Suprema Corte de Justicia dispondrá los turnos y reglamentará la \r\ndistribución de asuntos entre los Tribunales y Juzgados de cada jurisdicción, así como la forma en que se distribuirán los expedientes en\r\ntrámite entre las oficinas existentes y las que se crean por esta ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "181" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 181" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/181" 
 ,"textoArticulo" : "    Las disposiciones precedentes que se refieren a la supresión, creación\r\ny transformación de los nuevos Tribunales, Juzgados y Jueces, así como\r\nlas normas procesales pertinentes, tendrán vigencia a los sesenta días de\r\npromulgada esta ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "182" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 182" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/182" 
 ,"textoArticulo" : "    Créase el Item 13.15, \"Juzgado Letrado de Aduana\", con los Rubros \r\nsiguientes:\r\n\r\n                                 Item 13.15\r\n\r\n                         JUZGADO LETRADO DE ADUANA\r\n\r\n                                  SUELDOS\r\n\r\nCargos          Denominación                           Proyectado\r\n                                                           $\r\n\r\n1               Juez .............................     120.000.00\r\n1               Actuario .........................      81.720.00\r\n1               Actuario Adjunto .................      75.600.00\r\n1               Secretario de Juez (1) ...........      75.600.00\r\n1               Alguacil .........................      61.320.00\r\n\r\n                                    GASTOS\r\n\r\nRubros          Especificaciones                       Proyectado\r\n\r\n\r\n1.03            Sueldos progresivos .............          --\r\n2.02            Locomoción y viáticos............       7.200.00\r\n2.08            Arrendamientos ..................      60.000.00 \r\n2.09            Gastos generales de oficina .....      24.000.00\r\n8.01            Gastos eventuales o\r\n                extraordinarios (por una sola\r\n                vez) (2) ........................     150.000.00\r\n\r\n(1) Cargo Letrado.\r\n(2) Para instalación de la Oficina del Juzgado que se crea. Por una sola\r\nvez. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "183" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 183" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/183" 
 ,"textoArticulo" : "    Créanse dos cargos de Juez Letrado Departamental, con destino a los \r\nDepartamentos de Cerro Largo y Rivera, que residirán respectivamente en\r\nlas ciudades de Melo y Rivera.\r\n   Créanse dos cargos de Actuario y dos cargos de Actuario Adjunto, con\r\nel mismo destino y residencia.\r\n   Los funcionarios cuyos cargos se crean en los incisos precedentes,\r\ndesempeñarán sus cometidos en las oficinas actualmente existentes en las\r\nciudades mencionadas.\r\n   Los actuales Jueces Letrados Departamentales de Melo y Rivera, pasarán\r\na ser Jueces Letrados Departamentales de 1er. Turno y aquellos cuyos cargos se crean, lo serán de 2do. Turno. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/183?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "184" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 184" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/184" 
 ,"textoArticulo" : "    Créanse los Juzgados Letrados de Bella Unión y Rosario (Departamento\r\nde Artigas y Colonia). Para desempeñar los cometidos de estos dos Juzgados, créanse los siguientes cargos: 2 Jueces Letrados Departamentales, 2 Actuarios, 2 Actuarios Adjuntos, 2 Alguaciles, 2 Jefes\r\nde Despacho, 2 Oficiales 1ros., 2 Oficiales 2dos., 2 Oficiales 4tos., 2\r\nOficiales 5tos. y 2 Conserjes de 3ra., que tendrán las mismas retribuciones que posean los cargos similares existentes en las planillas\r\ndel Poder Judicial.\r\n   Las creaciones dispuestas por este artículo se harán efectivas a\r\npartir del 1º de enero de 1967, quedando habilitados el Poder Judicial y\r\nla Contaduría General de la Nación para efectuar los ajustes y adiciones\r\ncorrespondientes en las planillas mencionadas. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "185" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 185" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/185" 
 ,"textoArticulo" : "    Sustitúyense las planillas vigentes de los incisos 12, 13 y 14, \"Poder\r\nJudicial\", por las siguientes:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Ley <a href=\"/diariooficial/1965/01/22/1\" target=\"_blank\">Nº 13.320</a> de \r\n28/12/1964.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "186" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - ORGANISMOS DOCENTES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 186" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/186" 
 ,"textoArticulo" : "    Los aumentos dispuestos por esta ley en las partidas de Gastos de los\r\nIncisos 15, 16 y 17 del Presupuesto General de Sueldos y Gastos, regirán,\r\nen el año 1965, por nueve duodécimos, a partir del 1º de abril del\r\nreferido año. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "187" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 187" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/187" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse las asignaciones de los presupuestos de los Organismos de \r\nEnseñanza para los Ejercicios 1965, 1966 y 1967, en las sumas que se expresan:\r\n\r\na) Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal\r\n\r\n      1965                1966                     1967\r\n       $                    $                       $\r\n\r\n  831:500.000.00      837:400.000.00        843:200.000.00\r\n\r\nb) Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria\r\n\r\n     1965                 1966                     1967\r\n\r\n  482:000.000.00      565:000.000,00        611:500.000.00\r\n\r\nc) Universidad de la República\r\n\r\n     1965                 1966                     1967\r\n\r\n  373:400.000.00      451:200.000.00        527:600.000.00\r\n\r\nd) Universidad del Trabajo\r\n\r\n     1965                 1966                     1967\r\n\r\n   354:330.200.00     359:300.000.00        364:300.000.00 " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19650127001-1965\" >27/01/1965</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "188" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 188" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/188" 
 ,"textoArticulo" : "    Otórgase por una sola vez al Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria\r\nuna partida de pesos 15:800.000.00 (quince millones ochocientos mil pesos), con destino a la construcción conjunta de los locales del Instituto Artigas, $ 12:000.000.00 (doce millones de pesos) y Liceo Nº 7,\r\nJoaquín Suárez, de esta Capital, $ 3:800.000.00 (tres millones\r\nochocientos mil pesos); una a la Universidad de la República de $ 30:000.000.00 (treinta millones de pesos) destinados a las Facultades más\r\ndirectamente relacionadas con el agro y con el desarrollo de la técnica y\r\naquellas más necesitadas de renovación de sus materiales; y una a la Universidad del Trabajo de $ 25:000.000.00 (veinticinco millones de\r\npesos) para el año 1966, con la finalidad de hacer frente a las situaciones que se deriven de la aplicación de la ley sobre Formación y\r\nEstímulo del Aprendizaje Industrial. Estas partidas tendrán vigencia a partir del año 1966. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "189" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - CORTE ELECTORAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 189" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/189" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b>\r\n      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13032-1961/292\" >292</a>,\r\n      Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12803-1960/126\" >126</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "190" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 190" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/190" 
 ,"textoArticulo" : "    Rigen para los funcionarios dependientes de la Corte Electoral, Inciso\r\n18, aparte de los beneficios acordados hasta la fecha de vigencia de esta\r\nley, los que se establezcan con carácter general, en materia de asignaciones familiares, prima por hogar constituído, prima por \r\nmatrimonio, prima por nacimiento y demás complementos de carácter social. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "191" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 191" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/191" 
 ,"textoArticulo" : "    Sustitúyense las planillas vigentes del Inciso 18, \"Corte Electoral\",\r\npor las siguientes:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Ley <a href=\"/diariooficial/1965/01/22/1\" target=\"_blank\">Nº 13.320</a> de \r\n28/12/1964.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13320-1964/192\" >192</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "192" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 192" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/192" 
 ,"textoArticulo" : "    Regirán para los funcionarios del Tribunal de lo Contencioso - \r\nAdministrativo, aparte de los sueldos de planilla y beneficios que se modifican o establecen en los artículos precedentes, las demás disposiciones presupuestales vigentes a la fecha y que les otorguen beneficios sociales y sueldos progresivos, sin perjuicio de las modificaciones de carácter general que en ellos introduzca esta ley. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/192?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "193" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 193" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/193" 
 ,"textoArticulo" : "    Sustitúyense las planillas vigentes del Inciso 19, \"Tribunal de lo \r\nContencioso-Administrativo\", por las siguientes:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Ley <a href=\"/diariooficial/1965/01/22/1\" target=\"_blank\">Nº 13.320</a> de \r\n28/12/1964.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "194" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA REPUBLICA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 194" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/194" 
 ,"textoArticulo" : "    El sueldo progresivo instituído para los funcionarios del Tribunal de\r\nCuentas por el artículo 128 de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de\r\n1960, se modifica por el siguiente:\r\n   \"$ 50.00 (cincuenta pesos) por mes para los funcionarios de hasta diez\r\naños de antigüedad; $ 100.00 (cien pesos) para los funcionarios de más de\r\ndiez años y pesos 200.00 (doscientos pesos) para los funcionarios de más\r\nde veinte años, con un máximo de diez, progresivos.\r\n   Cuando el funcionario ingrese a una escala decenal de antigüedad superior comenzará a percibir por cada año el correspondiente a la escala\r\nen que ha ingresado, perdiendo uno del anterior.\r\n   Los sueldos progresivos se ajustarán anualmente. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "195" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 195" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/195" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14189-1974/426\" >426</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13320-1964_E/195\" >195</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/195?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "196" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 196" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/196" 
 ,"textoArticulo" : "    Sustitúyense las planillas vigentes del Inciso 20, \"Tribunal de\r\nCuentas de la República\" por las siguientes:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Ley <a href=\"/diariooficial/1965/01/22/1\" target=\"_blank\">Nº 13.320</a> de \r\n28/12/1964.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "197" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - VARIOS ORGANISMOS<br>A) Comisión de Inversiones y Desarrollo Económico (CIDE)<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 197" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/197" 
 ,"textoArticulo" : "    Créase el Item 21.01, \"Comisión de Inversiones y Desarrollo Económico\r\n(CIDE)\".\r\n                              Item 21.01<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Ley <a href=\"/diariooficial/1965/01/22/1\" target=\"_blank\">Nº 13.320</a> de \r\n28/12/1964.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/197?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "198" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " B) Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE)<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 198" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/198" 
 ,"textoArticulo" : "    Las planillas del Presupuesto de Sueldos y Gastos correspondientes al\r\nItem 21.02, \"Obras Sanitarias del Estado\", comenzarán a regir a partir de\r\nla vigencia de la presente ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "199" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 199" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/199" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado percibirán, además, las siguientes asignaciones:\r\n\r\na) $ 100.00 (cien pesos) mensuales para los cargos presupuestados, que se\r\n   liquidarán desde el 1º de enero de 1966, $ 100.00 (cien pesos) \r\n   mensuales desde el 1º de enero de 1967. Igual beneficio y en las \r\n   mismas oportunidades, se pagará a los funcionarios no presupuestados\r\n   del Organismo.\r\nb) Premio por antigüedad que se liquidará según las siguientes, normas: $\r\n   50.00 (cincuenta pesos) mensuales cumplido el décimo año; $ 10.00\r\n   (diez pesos) mensuales por cada año siguiente, acumulativo hasta el\r\n   décimo noveno año; $ 12.00 (doce pesos) mensuales por cada año \r\n   siguiente, acumulativo a partir del vigésimo año, y hasta el vigésimo\r\n   cuarto año a partir del vigésimo quinto año; $ 15.00 (quince pesos)\r\n   mensuales por año, desde el primer año computado a los efectos de\r\n   determinar la antigüedad con un máximo de $ 450.00 (cuatrocientos \r\n   cincuenta pesos mensuales.\r\n   Las cantidades que a la fecha de vigencia, de esta ley perciban los\r\nfuncionarios con antigüedad menor de 10 años, quedarán fijadas en dichas\r\nsumas, las que se continuarán percibiendo hasta cumplir los diez años.\r\nCumplidos los diez años se aplicará el régimen establecido en el inciso\r\nanterior.\r\n   Los funcionarios que a la fecha de vigencia de esta ley perciban por\r\nconcepto de antigüedad una cantidad superior a $ 450.00 (cuatrocientos\r\ncincuenta pesos) mensuales, seguirán percibiendo esa cantidad superior\r\nsin nuevo aumento.\r\n   Para los funcionarios presupuestados la antigüedad se computará desde\r\nel ingreso a la Administración Pública o a la ex-Compañía de Aguas Corrientes, para todos aquellos que hubieron ingresado al Ente con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley Nº 12.803, de 30 de Noviembre de 1960, y desde su ingreso al Organismo para los que se\r\nhubieren incorporado al mismo con posterioridad a esa fecha. A los demás\r\nfuncionarios se les computará la antigüedad desde su ingreso a la \r\nAdministración Pública, excepto para los que ingresen a partir de la \r\nfecha de vigencia de esta ley, a los que se les computará la antigüedad\r\ndesde su incorporación al Organismo. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19650127001-1965\" >27/01/1965</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/199?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "200" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 200" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/200" 
 ,"textoArticulo" : "    Créanse en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 132 y 133 de\r\nla ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, los cargos incluídos en el\r\nplanillado para ser provistos con los funcionarios indicados en la Planilla \"A\" debiéndose suprimir solamente en compensación, los cargos \r\npresupuestales de que son titulares en la actualidad.\r\n\r\n                      Creaciones por Reclasificación\r\n\r\n                              Planilla \"A\"\r\n\r\n1 Jefe de Sección (División Laboratorio)\r\n1 Jefe de 1ra. Categoría \"A\" (División Adquisiciones)\r\n1 Jefe de 2da. Categoría \"A\" (Gerencia General)\r\n1 Jefe de 2da. Categoría \"B\" (Depto. de Hacienda).\r\n1 Ayudante Técnico de 1ra. (Sección Dibujo)\r\n1 Ayudante Técnico de 1ra. (División Red y Usina Interior) " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "201" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 201" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/201" 
 ,"textoArticulo" : "    Créanse en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 37 y 41 de\r\nla ley Nº 11.907 de 19 de Diciembre de 1952, los cargos incluídos en el\r\nplanillado para ser provistos con los funcionarios indicados en la Planilla \"B\", debiéndose suprimir en compensación los cargos presupuestales de que son titulares en la actualidad.\r\n\r\n                       Creaciones por Reclasificación\r\n\r\n                                Planilla \"B\"\r\n\r\n1 Jefe de División (División Adquisiciones)\r\nJefes de 1ra. Categoría \"B\" (Secretaría General)\r\nJefe de 1ra. Categoría \"B\" (Gerencia General)\r\nJefe de 2da. Categoría \"B\" (División Adquisiciones)\r\n1 Oficial 1ro. (Canelones) " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "202" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 202" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/202" 
 ,"textoArticulo" : "    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de la ley Nº 11.907,\r\nde 19 de diciembre de 1952, los cargos vacantes de los Escalafones Técnico, Semi-Técnico y Obrero, se proveerán teniendo en cuenta la especialización que corresponda a dicho cargo, dentro de la organización\r\npresupuestal interna de la Administración. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "203" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 203" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/203" 
 ,"textoArticulo" : "    La Administración de las Obras Sanitarias del Estado, únicamente \r\nliquidará diferencia de sueldo por el ejercicio interino de un cargo, cuando éste corresponda a una categoría superior, no liquidándolas en\r\ncaso de ejercicio de cargos comprendidos dentro de una misma categoría.\r\nEn lo no derogado o modificado por la presente disposición regirán los artículos 59, 60 y 61 de la ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "204" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 204" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/204" 
 ,"textoArticulo" : "    A partir de la fecha de vigencia de esta ley la Administración de las\r\nObras Sanitarias del Estado, recaudará directamente de todas las dependencias y oficinas de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y Personas Públicas\r\nno Estatales las cuentas mensuales que liquide por los servicios de agua\r\ny saneamiento prestados. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "205" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 205" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/205" 
 ,"textoArticulo" : "    Inclúyese en el Inciso 24 -Subvenciones- Item 24.01, la suma de $ \r\n108:000.000.000 (ciento ocho millones de pesos) anuales, destinados a cubrir el déficit anual previsto en el Presupuesto General de Sueldos \r\nGastos de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, Item 21.02, cantidad que le será entregada a dicho Ente por duodécimos al principio de cada mes. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "206" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 206" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/206" 
 ,"textoArticulo" : "    A partir del 1º de enero de 1965 los Auxiliares 4tos. ingresarán con\r\nel sueldo base de $ 1.800.00 (mil ochocientos pesos) mensuales, pasando a\r\npercibir el de la categoría y grado correspondientes después de transcurrido un año contado desde su ingreso al Organismo siempre que su\r\nactuación haya merecido la calificación mínima de \"normal\".\r\n   Asimismo los Peones ingresarán con el sueldo base de $ 1.900.00 (mil\r\nnovecientos pesos) mensuales o jornal equivalente y serán objeto del\r\nmismo tratamiento que se establece para el ingreso de los Auxiliares\r\n4tos.\r\n   Esta disposición se aplicará también a los Auxiliares 4tos. y Peones\r\nque al 1o. de enero de 1965 no hayan cumplido un año de actuación en la\r\nAdministración.\r\n   A partir del 1º de enero de 1965, la Administración de las Obras\r\nSanitarias del Estado realizará economías en los Rubros 1.01 al 1.09, por\r\nla suma de $ 26:846.350.40 (veintiséis millones ochocientos cuarenta y seis mil trescientos cincuenta pesos con cuarenta centésimos) anuales.\r\n   Dichas economías se obtendrán por la no provisión de las vacantes del\r\nRubro 1.01, \"Sueldos de cargos presupuestados\" o por la reducción de los\r\nRubros 1.02 y 1.04 en el caso de procederse a la presupuestación de funcionarios cuyas retribuciones se atienden con cargo a partidas\r\nglobales y por las cantidades que insuman las presupuestaciones. La no\r\nprovisión de vacantes o la reducción de las partidas globales implicará\r\ntambién la reducción de las partidas para sueldos progresivos, aguinaldo\r\ny antigüedad de los Rubros 1.03 y 1.09. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "207" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 207" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/207" 
 ,"textoArticulo" : "    En toda subdivisión de predios con destino directo o indirecto a la\r\nformación o ampliación de centros o núcleos poblados, los Organismos competentes, previamente a su autorización, deberán exigir de los interesados la presentación de una constancia expedida por la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, que acredite la aprobación por dicho Organismo del proyecto y de las normas de ejecución\r\nde las obras necesarias para proveer de agua potable a los lotes resultantes.\r\n   Asimismo en aquellas zonas del interior de la República donde exista\r\nred y alcantarillado se aplicará lo dispuesto en el inciso precedente, para la dotación de dicho servicio. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "208" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 208" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/208" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios con más de un año de antigüedad que estuvieran\r\ncontratados en la Administración de las Obras Sanitarias del Estado sólo\r\npodrán ser destituídos previo sumario y por las causales de ineptitud, omisión o delito.\r\n   Gozarán, además, de todos los beneficios y prerrogativas de los funcionarios de la Administración Central. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "209" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 209" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/209" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios con más de un año de antigüedad continuada, contratados o eventuales de la Administración de las Obras Sanitarias del\r\nEstado, podrán optar por ingresar al último grado del escalafón presupuestal, deduciéndose la partida por donde cobran a los efectos de\r\nreforzar los rubros presupuestales. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "210" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 210" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/210" 
 ,"textoArticulo" : "    Las creaciones incluídas en el Presupuesto de la Administración de las\r\nObras Sanitarias del Estado, serán provistas por promociones en base a\r\nantigüedad calificada y dentro del escalafón presupuestal \r\ncorrespondiente. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "211" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 211" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/211" 
 ,"textoArticulo" : "    Sustitúyense las planillas vigentes del Inciso 21, Item 21.02,\r\n\"Administración de las Obras Sanitarias del Estado\", por las \r\nsiguientes:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Ley <a href=\"/diariooficial/1965/01/22/1\" target=\"_blank\">Nº 13.320</a> de \r\n28/12/1964.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/211?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "212" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " C) Instituto Nacional de Viviendas Económicas (INVE)<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 212" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/212" 
 ,"textoArticulo" : "    Las planillas del Presupuesto de Sueldos y Gastos correspondientes al\r\nItem 21.03, \"Instituto Nacional de Viviendas Económicas, regirán a partir\r\ndel 1º de enero de 1965. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "213" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 213" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/213" 
 ,"textoArticulo" : "    Las asignaciones establecidas en las planillas respectivas tendrán un\r\naumento del 20% (veinte por ciento) cada año, a partir del 1º de enero\r\nde 1965 y 1º de enero de 1966, sobre las sueldos establecidos en las\r\nmismas. A tal efecto, se aumentarán las partidas anuales de retribución\r\nde servicios personales y aportes jubilatorios, dentro de los rubros,\r\n1.01, 1.02, 1.09 y 6.04, en las cifras resultantes de la aplicación de\r\nlos porcentajes establecidos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "214" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 214" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/214" 
 ,"textoArticulo" : "    Sustitúyese el régimen de prima por antigüedad establecido en los\r\nartículos 130 y 139 de la ley N.o 12.803 de 30 de noviembre de 1960, por\r\nel siguiente:\r\n\r\n      \"Los funcionarios del Instituto Nacional de Viviendas Económicas,\r\n   percibirán un premio de liquidación mensual por cada año de antigüedad\r\n   que se otorgará a los titulares de cargos presupuestados, y se \r\n   liquidará de acuerdo a la siguiente escala:\r\n\r\n            de 1 a 5 años cumplidos    $  5.00\r\n            de 6 a 10 años cumplidos   \" 15.00\r\n            de 11 a 20 años cumplidos  \" 20.00\r\n            de 21 años en adelante     \" 25.00\r\n\r\n   La antigüedad se computará en forma escalonada para generar la prima\r\ny desde el ingreso del funcionario a la Administración Pública.\r\nExceptúase el caso de que los servicios prestados hayan generado \r\njubilación que el funcionario actualmente perciba.\r\n\r\n   En ningún caso la prima a percibirse será superior a $ 500.00 (quinientos pesos) mensuales\". " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "215" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 215" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/215" 
 ,"textoArticulo" : "    Las contrataciones de Personal Técnico-Administrativo, Especializado o\r\nde Servicio no podrán absorber cifras superiores a las previstas para el\r\nOrganismo en esta ley, salvo aquellas previstas por el artículo 8º de la\r\nley Nº 13.229, de 31 de diciembre de 1963 (BID) que procuren los recursos\r\ncorrespondientes. Será nula toda contratación que se realice sin cumplir\r\nesta disposición. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "216" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 216" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/216" 
 ,"textoArticulo" : "    Suprímense de las planillas de este Organismo las siguientes\r\ncreaciones de cargos:\r\n\r\n    3 Arquitectos de 2da. a $ 40.800.00 c/u. ...........  $ 122.400.00\r\n    2 Ingenieros de 2da. a $ 40.800.00 c/u. ............  \"  81.600.00\r\n    4 Auxiliares de 4ta. a $ 18.000.00 c/u. ............  \"  72.000.00\r\n    1 Ayudante de Bibliotecario (Estudiante de la\r\n      Escuela de Bibliotecnia)..........................  \"  32.400.00\r\n                                                          ____________\r\n                                                          $ 308.400.00\r\n                                                          ____________\r\n\r\n   También se suprimirán al vacar 6 cargos de Dibujantes de 2da. a $\r\n25.200.00 c/u., total: $ 151.200.00.\r\n   Redúcese la partida de gastos del Rubro 1.09, Retribuciones varias\r\n(comisiones, etc.) a la suma de pesos 2:000.000.00. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "217" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 217" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/217" 
 ,"textoArticulo" : "    Sustitúyense las planillas vigentes del Inciso 21, Item 21.03, \"Instituto Nacional de Viviendas Económicas\", por los siguientes:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Ley <a href=\"/diariooficial/1965/01/22/1\" target=\"_blank\">Nº 13.320</a> de \r\n28/12/1964.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "218" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII - ORGANISMOS DE PREVISION SOCIAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 218" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/218" 
 ,"textoArticulo" : "    El complemento progresivo en el Item 22.01, \"Caja de Jubilaciones y\r\nPensiones de la Industria y Comercio\", en el Item 22.02, \"Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares\" y en el Item 22.03, \"Caja\r\nde Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de\r\nPensiones a la Vejez\", se liquidará en forma anual a partir del 1º de\r\nenero de 1965. En los casos de ingreso de funcionarios, o de ascensos,\r\nque determinen cambios de categorías, se liquidará a partir del 1º del\r\nenero del primer año civil siguiente al del ingreso o ascenso del funcionario.\r\n   La erogación resultante del beneficio establecido precedentemente,\r\nserá atendida con cargo al Rubro 1.03, \"Partidas para aplicación de sueldos progresivos\", del respectivo Item a cuyos efectos se habilitará\r\nel crédito correspondiente. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/218?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "219" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 219" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/219" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios presupuestados de las Cajas de Jubilaciones (Item\r\n22.01, 22.02 y 22.03) que posean título universitario y cumplan funciones\r\nefectivamente como Técnico-Profesional o Técnico-Especializado, serán regularizados en escalafones. A esos efectos deberán optar por esta \r\nregularización dentro de los treinta días posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.\r\n   Las regularizaciones de que habla el inicio anterior, se harán en el\r\núltimo grado del Escalafón Técnico-Profesional, en el cual se habilitarán\r\ntantos cargos como sean necesarios, suprimiéndose los cargos de que sean\r\nactualmente titulares los funcionarios optantes. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "220" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 220" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/220" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo agregó a:</font></b> Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12803-1960/141\" >141</a> incisos \r\n3º) y 4º).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "221" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 221" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/221" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios contratados para prestar servicios en las secciones\r\nMecanizadas de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, Civiles y Escolares y de los Trabajadores Rurales y Domésticos\r\ny de Pensiones a la Vejez, aún cuando actualmente desempeñen funciones en\r\notras secciones de los respectivos Organismos, podrán optar entre \r\ncontinuar como contratados o ser regularizados en el último grado del\r\nescalafón administrativo vigente. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "222" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 222" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/222" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios que presten servicios en comisión desde antes del 31\r\nde diciembre de 1966, en las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la\r\nIndustria y Comercio (Item 22.01), Civiles y Escolares (Item 22.02), de\r\nlos Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez (Item 22.03) y de Retirados y Pensionistas Militares (Item 22.04), podrán optar\r\n-dentro de los treinta días siguientes a la fecha de promulgación de esta\r\nley- por incorporarse a los citados Organismos en el último grado del \r\nescalafón. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13586-1967/20\" >20</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13320-1964_E/222\" >222</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "223" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " A) Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 223" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/223" 
 ,"textoArticulo" : "    Las contribuciones patronales que corresponda verter a la Caja de\r\nJubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, se imputarán al Rubro 6.04\r\n\"Subsidios y contribuciones\", a cuyos efectos se habilitará el crédito correspondiente. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "224" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 224" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/224" 
 ,"textoArticulo" : "    Prorrógase por un nuevo período de cinco años, a partir de su\r\nvencimiento, la vigencia de la autorización dada por el artículo 16 de la\r\nley Nº 12.707, de 9 de abril de 1960. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "225" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 225" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/225" 
 ,"textoArticulo" : "    Sustitúyense las planillas vigentes del Inicio 22, Item 22.01, \"Caja\r\nde Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio\", por las siguientes:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Ley <a href=\"/diariooficial/1965/01/22/1\" target=\"_blank\">Nº 13.320</a> de \r\n28/12/1964.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "226" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " B) Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 226" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/226" 
 ,"textoArticulo" : "    Sustitúyese las planillas vigentes del Inciso 22, Item 22.02, \"Caja de\r\nJubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares\", por las siguientes:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Ley <a href=\"/diariooficial/1965/01/22/1\" target=\"_blank\">Nº 13.320</a> de \r\n28/12/1964.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "227" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " C) Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 227" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/227" 
 ,"textoArticulo" : "    Las contribuciones patronales que corresponda verter a la Caja de\r\nJubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, se imputarán al Rubro 6.04\r\n\"Subsidios y contribuciones\", a cuyos efectos se habilitará el crédito\r\ncorrespondiente. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "228" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 228" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/228" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores\r\nRurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez a disponer de sus fondos,\r\npor una sola vez, de la suma de $ 53.948.70 (cincuenta y tres mil novecientos cuarenta y ocho pesos con setenta centésimos), para atender\r\nel pago del arrendamiento de los servicios de máquinas de contabilidad IBM, en el período de julio a diciembre de 1959. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "229" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 229" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/229" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores\r\nRurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez para disponer hasta del\r\n5% (cinco por ciento), de la recaudación del Ejercicio 1964, para\r\nproceder a la construcción de un edificio para sede de sus oficinas centrales. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "230" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 230" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/230" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores\r\nRurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez a disponer hasta del 4%\r\n(cuatro por ciento), del producido de la recaudación de los impuestos a\r\nlos arrendamientos (artículo 4º inciso B, de la ley Nº 11.617, de 20 de\r\noctubre de 1950 y modificativos y ley Nº 7.880, de 13 de agosto de 1925)\r\ny de la cobranza domiciliaria de aportes jubilatorios del Fondo de Trabajadores Domésticos, para atender dicha recaudación. A tales efectos\r\ncontratará el personal de cobranza necesario para cumplir con el cometido\r\nasignado en toda la República. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "231" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 231" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/231" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores\r\nRurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez a disponer de sus propios\r\nfondos, para la contratación de personal para el equipo electrónico de\r\nprocesamiento de datos.\r\n   Dichas contrataciones se ajustarán a los siguientes términos:\r\na) el personal contratado no podrá exceder de seis Programadores-\r\n   Operadores y de quince Perforadores;\r\nb) deberán justificar su idoneidad en las mismas condiciones que el\r\n   personal presupuestado para similares tareas;\r\nc) sólo podrán ser realizadas una vez iniciadas las tareas de\r\n   pre-instalación del centro electrónico de procesamiento de datos;\r\nd) las asignaciones de dichos funcionarios serán similares a las del\r\n   escalafón respectivo presupuestado. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "232" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 232" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/232" 
 ,"textoArticulo" : "    Para las designaciones de los cargos de Idóneos de Contabilidad deberá\r\njustificarse la idoneidad para el cargo, sin perjuicio de la exigencia de\r\nconcurso. A estos efectos se requerirá certificación expedida por la\r\nFacultad de Ciencias Económicas y de Administración, de haber aprobado como mínimo veinte exámenes. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "233" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 233" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/233" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Agentes Pagadores (Item 22.03-Rubro 1.02) ingresarán al Escalafón\r\nAdministrativo, a cuyos efectos se creará el número suficiente de cargos,\r\nde acuerdo al siguiente régimen: los de la primera categoría proyectada y\r\nque superen la calificación media matemática, dentro de los treinta días\r\nde sancionada esta ley. En el futuro y cada dos años se aplicará idéntico\r\ncriterio.\r\n   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y\r\nDomésticos y de Pensiones a la Vejez, a medida que se vaya produciendo la\r\npresupuestación de aquellos funcionarios, disminuirá el Rubro 1.02 en los\r\nmontos que queden liberados.\r\n   La presupuestación se hará en cargos administrativos cuyo sueldo sea\r\nequivalente al monto de la contratación de los Agentes que se incorporan\r\ny si tal equivalencia no existiera, en el grado inmediato superior. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "234" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 234" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/234" 
 ,"textoArticulo" : "    Sustitúyense las planillas vigentes del Inciso 22, Item 22.03, \"Caja\r\nde Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de\r\nPensiones a la Vejez\", por las siguientes:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Ley <a href=\"/diariooficial/1965/01/22/1\" target=\"_blank\">Nº 13.320</a> de \r\n28/12/1964.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "235" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " D) Caja de Retirados y Pensionistas Militares<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 235" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/235" 
 ,"textoArticulo" : "    Sustitúyense las planillas vigentes del Inciso 22, Item 22.04 \"Caja de\r\nRetirados y Pensionistas Militares\", por las siguientes:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Ley <a href=\"/diariooficial/1965/01/22/1\" target=\"_blank\">Nº 13.320</a> de \r\n28/12/1964.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "236" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " E) Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 236" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/236" 
 ,"textoArticulo" : "    Sustitúyense las planillas vigentes del Inciso 22, Item 22.10, \"Caja\r\nde Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y\r\nAfines\", por las siguientes:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Ley <a href=\"/diariooficial/1965/01/22/1\" target=\"_blank\">Nº 13.320</a> de \r\n28/12/1964.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "237" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " F) Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 237" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/237" 
 ,"textoArticulo" : "    Sustitúyense las planillas vigentes del Inciso 22, Item 22.11, \"Caja\r\nde Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica\", por las\r\nsiguientes:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Ley <a href=\"/diariooficial/1965/01/22/1\" target=\"_blank\">Nº 13.320</a> de \r\n28/12/1964.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "238" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION IV - SERVICIOS GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 238" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/238" 
 ,"textoArticulo" : "    Modifícase el Item 23.03, \"Varios Gastos Deuda Pública\", el que\r\nquedará fijado como sigue:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Ley <a href=\"/diariooficial/1965/01/22/1\" target=\"_blank\">Nº 13.320</a> de \r\n28/12/1964.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "239" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 239" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/239" 
 ,"textoArticulo" : "    Mantiénese la planilla vigente del Inciso 24 \"Subvenciones\", Item\r\n24.01 \"Instituciones Oficiales Nacionales\", con las siguientes modificaciones:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0>\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Ley <a href=\"/diariooficial/1965/01/22/1\" target=\"_blank\">Nº 13.320</a> de \r\n28/12/1964.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "240" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 240" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/240" 
 ,"textoArticulo" : "    Modifícase el Item 24.02, \"Instituciones Oficiales Extranjeras\", el\r\nque quedará fijado de la siguiente forma:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Ley <a href=\"/diariooficial/1965/01/22/1\" target=\"_blank\">Nº 13.320</a> de \r\n28/12/1964.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "241" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 241" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/241" 
 ,"textoArticulo" : "    Mantiénese la planilla vigente del Inciso 24, \"Subvenciones\", Item 24.03, \"Instituciones Particulares\", con las siguientes \r\nmodificaciones:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Ley <a href=\"/diariooficial/1965/01/22/1\" target=\"_blank\">Nº 13.320</a> de \r\n28/12/1964.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "242" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 242" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/242" 
 ,"textoArticulo" : "    Mantiénese la planilla vigente del Item 25.02, \"Créditos Varios\" con\r\nlas siguientes modificaciones:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Ley <a href=\"/diariooficial/1965/01/22/1\" target=\"_blank\">Nº 13.320</a> de \r\n28/12/1964.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "243" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 243" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/243" 
 ,"textoArticulo" : "    Mantiénese la planilla vigente del Item 25.03, \"Créditos Complementarios del Presupuesto\" con las siguientes modificaciones:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Ley <a href=\"/diariooficial/1965/01/22/1\" target=\"_blank\">Nº 13.320</a> de \r\n28/12/1964.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "244" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 244" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/244" 
 ,"textoArticulo" : "    Mantiénese la planilla vigente del Item 26.01, \"Clases Pasivas Civiles\", con las siguientes modificaciones:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Ley <a href=\"/diariooficial/1965/01/22/1\" target=\"_blank\">Nº 13.320</a> de \r\n28/12/1964.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "245" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 245" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/245" 
 ,"textoArticulo" : "    Mantiénese la planilla vigente del Item 26.02, \"Clases Pasivas\r\nMilitares\", con las siguientes modificaciones:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Ley <a href=\"/diariooficial/1965/01/22/1\" target=\"_blank\">Nº 13.320</a> de \r\n28/12/1964.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "246" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION V - PARTIDAS POR UNA SOLA VEZ<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 246" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/246" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase por una sola vez las siguientes partidas con cargo a Rentas\r\nGenerales:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0>\r\n   Las autorizaciones de gastos de las partidas incluidas en el presente artículo, se harán por el Ministerio o autoridad respectiva, previa conformidad del Ministerio de Hacienda.\r\n   Durante los años 1965 y 1966, no podrá gastarse con cargo a las partidas enunciadas precedentemente por un monto superior a la tercera parte del total.\r\n   De la partida de $ 28:000.000.00 (veintiocho millones de pesos), \r\nasignada al Ministerio de Obras Públicas para atender diferencias de \r\njornales, cargas sociales, materiales y aumentos del costo de las obras \r\nen las licitaciones, de las obras de Arquitectura, podrá utilizarse con \r\ncargo a la misma, el monto anual necesario. (*)\r\n   El Tesoro de Obras Públicas podrá adelantar los recursos \r\nnecesarios. (*)\r\n   En cuanto a la partida de $ 10:000.000.00 (diez millones de \r\npesos) para continuación de las obras del Hospital Musto, no podrá \r\ngastarse un monto superior a $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) \r\npara 1965 y una cantidad igual para 1966. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Ley <a href=\"/diariooficial/1965/01/22/1\" target=\"_blank\">Nº 13.320</a> de \r\n28/12/1964.\r\nTres últimos incisos <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13349-1965/9\" >9</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/246?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "247" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION VI - DISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 247" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/247" 
 ,"textoArticulo" : "    Los aumentos de las asignaciones de los Rubros 1.02 y siguientes,\r\nestablecidos en las distintas planillas del Presupuesto General, serán\r\nabatidos en un 50% (cincuenta por ciento) para el Ejercicio 1965, sin\r\nperjuicio de los necesarios para dar cumplimiento a los aumentos fijados\r\npor esta ley a las remuneraciones de servicios personales. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "248" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 248" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/248" 
 ,"textoArticulo" : "    Las mejoras de sueldos establecidas en esta ley no generarán aportes\r\npor diferencias por aumento a favor de las Cajas de Jubilaciones respectivas. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "249" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 249" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/249" 
 ,"textoArticulo" : "    Los cargos que se suprimen por esta ley, si se encontraran ocupados,\r\nsólo serán eliminados una vez realizadas las promociones que\r\ncorrespondan. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/249?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "250" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 250" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/250" 
 ,"textoArticulo" : "    Todos los aumentos establecidos en esta ley serán atendidos por Rentas\r\nGenerales, o por los Organismos, Tesoros o Fondos Especiales, según\r\ncorresponda. Los Organismos de Enseñanza imputarán los aumentos a las\r\nPartidas Globales establecidas en esta ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "251" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 251" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/251" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios de la Administración Central, que al 28 de febrero de\r\n1964 estuvieran en comisión desde por lo menos un año antes, fuera de su\r\nOficina de Origen, podrán incorporarse definitivamente en aquella donde\r\nse encuentren prestando servicios.\r\n   Para ser posible tal incorporación, será necesario que previamente\r\npresten su conformidad el o los Ministros respectivos y el funcionario involucrado.\r\n   La Contaduría General de la Nación efectuará las modificaciones\r\npresupuestales necesarias suprimiendo el cargo en la planilla de origen e\r\nincluyéndolo en la de destino, de acuerdo con el Escalafón, Categoría y\r\nGrado que el funcionario tenga en la actualidad.                                                             \r\n   A los funcionarios incorporados por este artículo se les considerará\r\ncomo antigüedad en el cargo, para los casos de ascenso, la que tuviera el\r\núltimo funcionario en igual Escalafón, Categoría y Grado.\r\n   Fíjase un plazo de treinta días a partir de la fecha de publicación de\r\nesta ley, para iniciar los trámites necesarios a los efectos de las incorporaciones admitidas por este artículo.\r\n   Igual derecho tendrán los funcionarios que se encontraban prestando\r\nservicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores al 30 de octubre de\r\n1963. La Contaduría General de la Nación efectuará las modificaciones\r\npresupuestales necesarias incluyéndolos en el Item 9.01. Cuando no exista\r\nen éste denominación, se atribuirá al cargo la que tuviere el de la misma\r\nasignación o el de la asignación superior más próxima. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/251?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "252" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 252" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/252" 
 ,"textoArticulo" : "    Los cargos correspondientes al último Grado del Escalafón Administrativo de cada Item se suprimirán al vacar, después de haberse cumplido en lo pertinente con las disposiciones de las leyes Nos. 9.726,\r\nde 20 de noviembre de 1937, 11.490, de 18 de setiembre de 1950 (artículo\r\n76) y 11.637, de 14 de febrero de 1951, sobre \"Subsidio por Fallecimiento\" y \"Beneficio Especial de Retiro\".\r\n   Será absolutamente nulo todo decreto de promociones que no establezca\r\nla supresión de los cargos comprendidos en el inciso anterior que\r\nquedarán vacantes por esas promociones o con la constancia de que no corresponde la supresión.\r\n   Se exceptúan los cargos correspondientes al personal del Inciso 6\r\n\"Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social; \"Servicios de Sanidad Militar\"; \"Dirección General de Aviación Civil del Uruguay\"; en\r\nla parte correspondiente al Aeropuerto Nacional de Carrasco; \"Dirección\r\nGeneral de Telecomunicaciones; \"Poder Judicial\"; \"Corte Electoral\",\r\n\"Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados; \"Contaduría General\r\nde la Nación; \"Oficinas Recaudadoras dependientes del Ministerio de Hacienda\" y \"Dirección General de Correos\". " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/252?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "253" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 253" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/253" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios contratados o eventuales de la planilla de la\r\nAdministración Central, y que en virtud de las disposiciones contenidas\r\nen esta ley se incorporen a las planillas presupuestales respectivas, lo\r\nharán en el último grado del escalafón que les corresponda.\r\n   Para ser posible tal incorporación, será necesario que el funcionario\r\ninvolucrado preste previamente su aprobación.\r\n   La Contaduría General de la Nación efectuará las modificaciones\r\npresupuestales necesarias, agregando el cargo correspondiente y rebajando\r\nde la partida global respectiva, el monto de las retribuciones que le\r\nhubiere correspondido por la aplicación de esta ley, a los funcionarios\r\nincorporados.\r\n   A los funcionarios incorporados por este artículo se les considerará\r\ncomo antigüedad en el cargo, para los casos de ascenso, la que tuviera el\r\núltimo funcionario en igual Escalafón, Categoría y Grado.\r\n   Fíjase un plazo de treinta días a partir de la fecha de Publicación de\r\nesta ley, para iniciar los trámites necesarios a los efectos de las incorporaciones admitidas por esta ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "254" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 254" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/254" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo no podrá proveer los Cargos creados por esta ley y\r\nque signifiquen un aumento del número de los mismos con respecto al\r\npresupuesto anterior, si en el acto de la designación no se indica el cargo que correlativamente se suprime, con excepción de la Policía Ejecutiva del Ministerio del Interior, personal militar del Ministerio de\r\nDefensa Nacional, personal Técnico-Especializado y de Servicio del Ministerio de salud Pública y Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.\r\n   A tales efectos se dará intervención a la Contaduría General de la\r\nNación para que informe previamente a las designaciones y a posteriori realice las supresiones a que hace referencia el inciso anterior. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "255" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 255" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/255" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13241-1964/131\" >131</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "256" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 256" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/256" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase para el Ejercicio 1965 en $ 385:000.000.00 (trescientos ochenta\r\ny cinco millones de pesos) la contribución patronal a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares establecida en el Item\r\n24.01, Rubro 6.04-05. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "257" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 257" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/257" 
 ,"textoArticulo" : "    El producido de las economías resultantes de la no provisión de vacantes correspondiente al Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Corte Electoral y Tribunal de Cuentas, se\r\nverterá íntegramente a Rentas Generales, sin perjuicio de lo dispuesto en\r\nlas disposiciones vigentes en lo referente a subsidios por fallecimiento\r\n(artículo 5º de la ley número 9.726, de 20 de noviembre de 1937,\r\nartículo 72 de la ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, artículo 76 de la\r\nley Nº 11.490, de 18 de setiembre de 1950 y disposiciones concordantes). " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "258" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 258" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/258" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13586-1967/22\" >22</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13320-1964_E/258\" >258</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/258?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "259" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 259" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/259" 
 ,"textoArticulo" : "    Las empresas periodísticas, de radiodifusión y de televisión, estarán\r\nexoneradas por su giro, de los impuestos que gravan sus importaciones, capitales, ventas, entradas y actos y negocios, con exclusión de los impuestos a las Rentas y Sustitutivo del de Herencias.\r\n   Dichas empresas deberán abonar tales impuestos cuando recaigan sobre\r\nbienes que no estén directamente afectados al giro que da mérito a esta\r\ndisposición, y sobre importaciones, ventas, entradas y actos y negocios,\r\nde cualquier índole, que no se relacionen directamente con el\r\ncumplimiento del giro exonerado. En caso que los bienes, actos u operaciones estén afectados o relacionados parcialmente con el giro exonerado, esos impuestos se abonarán proporcionalmente. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13349-1965/86\" >86</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13320-1964_E/259\" >259</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/259?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "260" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 260" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/260" 
 ,"textoArticulo" : "    Quedan en vigencia todas las disposiciones de las leyes presupuestales\r\nque no se modifiquen o deroguen por la presente. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/260?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "261" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 261" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/261" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase en $ 40.000.00 (cuarenta mil pesos) anuales para cada Ministerio, la partida fijada en el Rubro 8.03, para pago de Secretarios\r\nde particular confianza que designen los Ministros, o compensaciones a lo\r\nfuncionarios que presten servicios en la Secretaría de los mismos y hasta\r\nun máximo del 50% (cincuenta por ciento) del sueldo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "262" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 262" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/262" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Ley Nº 14.985 de 28/12/1979 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14985-1979/18\" >18</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13320-1964_E/262\" >262</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "263" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 263" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/263" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que todos los cargos del Escalafón Técnico-Profesional Clase A del Ministerio de Hacienda (Item 4.01), serán de la Categoría I,\r\nGrado 8.\r\n   Créase en la Tesorería General de la Nación, (Item 4.01), un cargo de\r\nSub-Tesorero Adjunto, en el Escalafón Ab - Extra Categoría. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "264" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 264" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13320-1964/264" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " GIANNATTASIO - ADOLFO TEJERA - ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTIN - PABLO C. MORATORIO - DANIEL H. MARTINS - PEDRO ETCHEVERRIGARAY - WILSON FERREIRA ALDUNATE - FRANCISCO M. UBILLOS - FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO " 
 }