SECCION III - ORGANISMOS COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 221 DE LA CONSTITUCION Y CIDE CAPITULO I - PODER JUDICIAL
Artículo 171
Los Actuarios y Actuarios Adjuntos de los Juzgados comprendidos en el
artículo 106 de la ley número 13.241, de 31 de enero de 1964, que no
hayan optado por el régimen de incompatibilidad a que se refiere dicha disposición, tendrán en sustitución de los sueldos establecidos en planilla y mientras ocupen cargos incluídos en la citada disposición, una
asignación presupuestal fijada sobre la base de un aumento del 50% (cincuenta por ciento), calculado sobre el sueldo de planilla vigente al
31 de diciembre de 1963, acrecido en un 35% (treinta y cinco por
ciento). La asignación resultante se redondeará a la decena inmediata superior.