SECCION II - DISPOSICIONES REFERENTES A LA ADMINISTRACION CENTRAL CAPITULO IX - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 133
Los profesionales universitarios no médicos quedan equiparados en sueldo, categoría y grado con los profesionales médicos, según las jerarquías discriminadas en la denominación de sus respectivos cargos,
con excepción de los casos particulares que se detallan.
Sustitúyese la denominación de Asistente en los cargos de Químico
Farmacéuticos por la de Adjunto.
Los Químicos Farmacéuticos Jefes de Farmacia de los establecimientos
hospitalarios de la Capital, quedan comprendidos en la Categoría II,
Grado 6.
Los Químicos Farmacéuticos Jefes de Farmacia de los Centros
Departamentales quedan comprendidos en la Categoría II, Grado 5.
Los Químicos Farmacéuticos Jefes de Farmacia y de Laboratorio de los
Centros Auxiliares, quedan comprendidos en la Categoría II, Grado 4.
Los Químicos Farmacéuticos Jefes de Farmacia de los Centros Auxiliares
quedan comprendidos en la Categoría III, Grado 3.
Los cargos técnicos-profesionales (Clase A) de Laboratorio, se regirán
por la siguiente escala de sueldos:
Jefe de Laboratorio Central (AaA) - II - 6) $ 62.400.00
Jefe de Laboratorio Clínico (AaA) - II - 5) $ 56.400.00
Jefe de Laboratorio (AaA) - II - 4) ......... 50.400.00
Jefe de Sección (AaA III 3) ............... $ 44.400.00
Los Directores de los Centros Departamentales de Salud Pública tendrán
una asignación anual de $ 72.000.00 y los Directores de los Centros
Auxiliares una asignación anual de $ 62.400.00.
Se exceptúa de estas disposiciones generales a aquellos casos particulares en que la Ley de Presupuesto vigente determine asignaciones
superiores.