{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "13319" 
  ,"anioNorma" : 1964 
  ,"nombreNorma" : "RECURSOS PARA EL PRESUPUESTO GENERAL DE SUELDOS Y GASTOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
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    ,"fechaPromulgacion" : "28/12/1964" 
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  ,"pagina" : 1611 
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  ,"referenciasNorma" : " <div align=\"right\"><a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/indice-leyes/13319-1964\" ><b>Indice de la Norma</b></a></div>\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/13319-1964?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - MODIFICACIONES A LOS IMPUESTOS A LAS RENTAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/1" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19650122001-1965\" >22/01/1965</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b>\r\n      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14100-1972/59\" >59</a>,\r\n      Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13695-1968/55\" >55</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículos \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/1\" >1</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/3\" >3</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/5\" >5</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/6\" >6</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/8\" >8</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/9\" >9</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/10\" >10</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/11\" >11</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/12\" >12</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/13\" >13</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/15\" >15</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/16\" >16</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/17\" >17</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/18\" >18</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/19\" >19</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/20\" >20</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/21\" >21</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/22\" >22</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/23\" >23</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/25\" >25</a>, \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/26\" >26</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/27\" >27</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/28\" >28</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/30\" >30</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/31\" >31</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/32\" >32</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/33\" >33</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/34\" >34</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/35\" >35</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/36\" >36</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/37\" >37</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/41\" >41</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/42\" >42</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/43\" >43</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/44\" >44</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/45\" >45</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/46\" >46</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/72\" >72</a>, \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/74\" >74</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/75\" >75</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/77\" >77</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/102\" >102</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/103\" >103</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/106\" >106</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n<b>Reglamentado por:</b>\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/336-1965\" >Nº 336/965</a> de 29/07/1965,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/29-1965\" >Nº 29/965</a> de 25/01/1965.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13319-1964/51\" >51</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/2" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Incisos 1º) a 16) <b><font color=\"#FF0000\">derogado/s por:</font></b> Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14100-1972/60\" >60</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b>\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/336-1965\" >Nº 336/965</a> de 29/07/1965,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/29-1965\" >Nº 29/965</a> de 25/01/1965.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13319-1964/2\" >2</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - IMPUESTO AL PATRIMONIO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Créase un impuesto extraordinario por los años 1965, 1966 y 1967 que \r\nrecaerá sobre el patrimonio de acuerdo con las siguientes normas:\r\n\r\nInciso 1º.- (Sujeto Pasivo). El impuesto recaerá sobre el patrimonio de\r\nlas personas físicas, de los núcleos familiares, de las sucesiones indivisas y de las personas jurídicas sujetas al impuesto a la renta de las sociedades de capital.\r\n\r\nInciso 2º.- (Núcleo familiar). Podrán constituir núcleo familiar los \r\ncónyuges que vivan conjuntamente, quienes responderán solidariamente del pago del impuesto.\r\n   Cuando no se opte por el núcleo familiar cada cónyuge declarará sus \r\nbienes propios y la mitad de los gananciales.\r\n\r\nInciso 3º.- (Sucesiones). Las sucesiones indivisas serán sujetos pasivos\r\nsiempre que no exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre de\r\ncada año.\r\n   El fallecimiento de uno de los cónyuges disuelve el núcleo familiar; \r\nla sucesión indivisa del causante y el cónyuge supérstite quedarán obligados a declarar sus respectivos patrimonios.\r\n   En el año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de \r\nherederos, cada uno de los causahabientes deberá incluir en su propia declaración la cuota parte que le corresponda en los bienes hereditarios.\r\n\r\nInciso 4º.- (Condominios y sociedades). Los socios y los condóminos \r\ncomputarán en su patrimonio la cuota parte que les corresponda en el patrimonio social o en el condominio.\r\n   Los condominios, las personas jurídicas y demás sociedades, no sujetos\r\nal pago del impuesto, declararán su patrimonio y la cuota parte que corresponda a cada socio o condómino dentro del plazo que establezca la reglamentación.\r\n\r\nInciso 5º.- (Determinación del patrimonio). A los efectos de este \r\nimpuesto, el patrimonio se determinará por la diferencia entre activo y pasivo ajustados fiscalmente de acuerdo con las estipulaciones de esta \r\nley y de su reglamentación.\r\n   Cuando existan en el activo bienes no gravados por este impuesto el \r\npasivo se computará en la parte proporcional al activo gravado.\r\n   El patrimonio comprenderá todos los bienes situados, colocados o \r\nutilizados económicamente en la República.\r\n   Los contribuyentes ciudadanos uruguayos computarán asimismo los bienes\r\nsituados en el exterior, los que se valuarán de acuerdo con las normas\r\nque establezca la reglamentación.\r\n\r\nInciso 6º.- (Deducciones del patrimonio). Para la determinación del \r\nmonto imponible no se computarán en el activo.\r\n\r\na) Las acciones y participaciones de capital en sociedades de capital \r\n   sujetas al pago de este impuesto.\r\nb) Los títulos de Deuda Pública nacional o municipal, los valores \r\n   emitidos por el Banco Hipotecario y las letras y bonos de Tesorería.\r\nc) Los préstamos y depósitos en moneda extranjera de personas físicas o \r\n   jurídicas extranjeras domiciliadas en el exterior.\r\n\r\nInciso 7º.- (Cuentas impersonales). Las cuentas con denominación \r\nimpersonal pagarán el impuesto creado por este artículo, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 79 y 80 de la ley Nº 11.924,\r\nde 27 de marzo de 1953.\r\n\r\n   Los titulares de estas cuentas no computarán en su patrimonio los saldos que tengan en estas cuentas.\r\n\r\nInciso 8º.- (Valuación de bienes). Las personas físicas, núcleos \r\nfamiliares y sucesiones indivisas valuarán los inmuebles y los bienes de\r\nuso personal y domésticos de acuerdo a las normas respectivas del \r\nimpuesto a las herencias, legados y donaciones. La reglamentación determinará la forma de avalúo de los elementos de transporte terrestre,\r\nmarítimo y aéreo, así como la de otros bienes y derechos comprendidos en\r\nel patrimonio.\r\n   Los activos destinados a la explotación comercial e industrial se \r\navaluarán de acuerdo a las normas establecidas para las personas\r\njurídicas de derecho privado.\r\n   Las cuotas partes de capital en sociedades personales y otras no\r\nsujetas al Impuesto de las Sociedades de Capital se computarán por el valor que resulte del balance de dichas sociedades ajustado de acuerdo \r\ncon las normas de este artículo.\r\n\r\nInciso 9º.- (Valuación de bienes de las personas jurídicas). El \r\npatrimonio de las personas jurídicas se valuará en lo pertinente con \r\narreglo a las disposiciones que rigen para el impuesto sustitutivo del de\r\nherencias. Los bienes muebles del equipo industrial se computarán por el 50% (incuenta por ciento) de su valor fiscal.\r\n\r\nInciso 10.- (Prohibición del cómputo del impuesto de esta ley). El \r\nimpuesto creado por esta ley no se computará como pasivo para la determinación del patrimonio gravado ni a los efectos de la liquidación del impuesto sustitutivo del de herencias.\r\n\r\nInciso 11.- (Imputación). El impuesto se liquidará sobre la base de la\r\nsituación patrimonial del contribuyente en cada año fiscal.\r\n   Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas \r\ndeclararán sus patrimonios al 31 de diciembre. Las personas jurídicas y\r\ndemás sociedades que tengan contabilidad suficiente los declararán a la fecha de cierre de su ejercicio económico anual; cuando no tengan contabilidad suficiente declararán sus patrimonios al 31 de diciembre.\r\n   Los contribuyentes que desarrollan en forma unipersonal o societaria \r\nactividades comerciales o industriales con contabilidad suficiente y \r\ncuyos ejercicios económicos no coincidan con el año civil, computarán el\r\npatrimonio fiscal de dicha actividad a la fecha de cierre de su ejercicio\r\neconómico aumentado o disminuído, con los aportes o retiros de capital efectuados desde esta fecha hasta el 31 de diciembre, en la forma que determine la reglamentación.\r\n\r\nInciso 12.- (Mínimo no imponible). El impuesto se aplicará sobre el \r\nexcedente de $ 250.000.00 (doscientos cincuenta mil pesos) de patrimonio\r\nfiscal de las personas físicas y sucesiones indivisas, sobre el excedente\r\nde pesos 500.000.00 (quinientos mil pesos) de dicho patrimonio en el caso\r\nde núcleos familiares.\r\n   Las sociedades de capital sujetas a este impuesto y las cuentas con \r\ndenominación impersonal, abonarán el impuesto sobre la totalidad del patrimonio fiscal o sobre la totalidad de la parte proporcional, según correspondiera.\r\n\r\nInciso 13.- (*)\r\n\r\nInciso 14.- (Oficina Recaudadora y Contralores). El impuesto se \r\nliquidará por declaración jurada y será recaudado por la Dirección \r\nGeneral Impositiva a través de sus oficinas, en el tiempo y forma que reglamente el Poder Ejecutivo, quien queda facultado para establecer normas sobre retenciones u otros recaudos para asegurar la recaudación \r\ndel tributo.\r\n   En toda escritura de enajenación o gravamen de inmuebles, salvo las \r\nque se otorguen de mandato judicial, deberá establecerse que el propietario pagó el impuesto o que se encuentra al día con su pago, haciendo constar la fecha y número del recibo y declaración jurada o el certificado expedido por la Oficina Recaudadora que no corresponde pagarlo. Los Registros de Traslaciones de Dominio o de Hipotecas no recibirán ni inscribirán documentos relativos a actos de enajenación o afectación de bienes inmuebles en los que no consten las constancias expresadas.\r\n   No se podrá transferir automóviles sin un certificado expedido por la\r\nOficina Recaudadora que acredite que se ha cumplido con el pago del impuesto, que no corresponde ser pagado o que se encuentra en otra forma regularizada la situación fiscal.\r\n   En caso de incumplimiento de las disposiciones precedentes serán \r\nsolidariamente responsables del impuesto adeudado y obligaciones accesorias, el comprador, y en su caso, el prestamista y los \r\nprofesionales intermediarios que intervengan en la operación.\r\n   El certificado deberá ser expedido dentro de los treinta días de su \r\nsolicitud; en su defecto cesará la responsabilidad solidaria que se consagra en este artículo.\r\n\r\nInciso 15.- (Vigencia). - Estarán gravados con el impuesto los\r\npatrimonios fiscales existentes en el año 1964 y posteriores, de acuerdo\r\ncon las normas establecidas en el inciso 11. " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 13) <b><font color=\"#FF0000\">redacción derogada por:</font></b> Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13586-1967/42\" >\r\n42</a>.\r\nInciso 13) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b>\r\n      Ley Nº 13.559 de 26/10/1966 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13559-1966/12\" >12</a>,\r\n      Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13420-1965/127_1\" >127</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b>\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/336-1965\" >Nº 336/965</a> de 29/07/1965,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/212-1965\" >Nº 212/965</a> de 20/05/1965.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 13.559 de 26/10/1966 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13559-1966/12\" >12</a>,\r\n      Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13420-1965#127SEC.1\" >Nº 13.420</a> de 02/12/1965 artículo 127,\r\n      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13319-1964/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SOBRETASA INMOBILIARIA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Realízanse las modificaciones siguientes al Impuesto de Sobretasa\r\nInmobiliaria:\r\n\r\n  a) (*)\r\n\r\n  b) (*)\r\n\r\n  c) (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Literal c) <b><font color=\"#FF0000\">derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13420-1965/60_1\" >60</a>.\r\nLiteral a) <b><font color=\"#0000FF\">además, este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 12.804 de \r\n30/11/1960 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/156\" >156</a> Incisos 2º y 3º).\r\nLiteral b) <b><font color=\"#0000FF\">además, este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 12.804 de \r\n30/11/1960 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/175\" >175</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13319-1964/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL DE HERENCIAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/5" 
 ,"textoArticulo" : "    La tasa del impuesto establecido por el artículo 29 de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, será del 1% (uno por ciento), para\r\nlos ejercicios que se cierren con posterioridad al 31 de diciembre de 1964. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - MODIFICACIONES A LOS TRIBUTOS SOBRE LOS ACTOS Y NEGOCIOS - TIMBRES Y PAPEL SELLADO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/6" 
 ,"textoArticulo" : "  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14100-1972/115\" >115</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13319-1964/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - IMPUESTO A LAS TRASMISIONES INMOBILIARIAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Modifícase el impuesto a las Trasmisiones Inmobiliarias en lo siguiente:\r\n\r\na) (*)\r\nb) (*)\r\nc) (*)\r\nd) Las disposiciones que establecen que los documentos inscribibles en \r\n   los diferentes Registros Públicos, se extenderán en papel sellado del\r\n   menor valor en circulación, no serán preceptivas, pudiendo expedirse\r\n   éstos en el sellado que corresponda de acuerdo a las previsiones del\r\n   Título X de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y sus \r\n   modificativas y concordantes. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/todgi1996/338-1996/1_T19\" >1 - Título 19</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Además, este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 \r\nartículos <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/267\" >267</a> numeral I), literal g), <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/269\" >269</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/271\" >271</a> inciso 1º).\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13319-1964/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - CERTIFICADOS Y TIMBRES GUIAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Modifícase el tributo de Certificados y Timbres Guías en lo siguiente:\r\n\r\na) Duplícase el valor de cada hoja de Certificados Guías a que se refiere\r\n   el artículo 353 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960,\r\n   modificado por el artículo 44 de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre\r\n   de 1961.\r\nb) (*) \r\nc) Del producto de la recaudación del tributo a que se refiere el \r\n   artículo precedente, se verterá el 30% (treinta por ciento), al \r\n   Fondo de Lucha Contra la Garrapata, creado por los artículos 28 al 33\r\n   de la ley Nº 12.293, de 3 de julio de 1956.\r\nd) Derógase el artículo 13 de la ley N° 3.001, de 13 de octubre de 1905,\r\n   y concordantes. " 
  ,"notasArticulo" : "Literal b) <b><font color=\"#0000FF\">además, este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 12.804 de \r\n30/11/1960 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/354\" >354</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - ESTAMPILLAS DEL REGISTRO DE ESTADO CIVIL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/9" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14100-1972/144\" >144</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13637-1967/213\" >\r\n213</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13637-1967/213\" >213</a>,\r\n      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13319-1964/9\" >9</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - IMPUESTO A LAS VENTAS y TRANSACCIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Modifícase el Impuesto a las Ventas y Transacciones de acuerdo a las \r\nsiguientes normas:\r\n\r\nInciso 1° - (Tasas). - Elévase a 10 % (diez por ciento) la tasa del\r\n       Impuesto a las Ventas y Transacciones creado por el artículo 2° de\r\n       la ley número 10.054, de 30 de setiembre de 1941. (*)\r\nInciso 2° - (Industria gráfica). - La Industria gráfica liquidará el\r\n       impuesto a las ventas y transacciones sobre el total de sus \r\n       ingresos por ventas gravadas o servicios, deducidas las compras\r\n       realizadas en plaza de papeles, cartones, cartulinas y tintas \r\n       empleadas en la fabricación de artículos gravados, sin perjuicio \r\n       de las deducciones que correspondan por las compras de productos \r\n       gravados por el impuesto, adquiridos para ser vendidos en el mismo\r\n       estado. (*)\r\n\r\nInciso 3º (*)\r\n\r\nInciso 4º (*)\r\n\r\nInciso 5º - Deróganse el artículo 83 de la ley número 12.804, de 30 de\r\nnoviembre de 1960, en el texto dado por la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, y el inciso final del artículo 68 de la ley Nº \r\n13.241, de 31 de enero de 1964.\r\n\r\nInciso 6º (*)\r\n\r\nInciso 7º (*)\r\n\r\nInciso 8º - Las modificaciones introducidas por este artículo comenzarán\r\na regir el 1º de enero de 1965. " 
  ,"notasArticulo" : "Incisos 6º) y 7º) <b><font color=\"#FF0000\">derogado/s por:</font></b> Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14100-1972/146\" >\r\n146</a> literal G).\r\nIncisos 1º) y 2º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13420-1965/23_1\" >23</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Además, este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/86\" >86</a>.\r\nInciso 4º) <b><font color=\"#0000FF\">además, este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 13.241 de \r\n31/01/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13241-1964/37\" >37</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13319-1964/10\" >10</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - IMPUESTO A LOS PRESTAMOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/11" 
 ,"textoArticulo" : " (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13420-1965/36_1\" >36</a> literal E).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13319-1964/11\" >11</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - IMPUESTOS INTERNOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Modifícanse los Impuestos Internos de acuerdo a las siguientes normas:\r\n\r\nInciso 1º - Elévase al 8% (ocho por ciento) el impuesto establecido en\r\nel inciso 2º, del artículo 7º de la ley Nº 11.924, de 27 de marzo de \r\n1953, y a $ 0.02 (dos centésimos) por envase, el establecido en el artículo 18 de la ley Nº 12.276, de 10 de febrero de 1956.\r\n\r\nInciso 2º - (*)\r\nInciso 3º - (*)\r\nInciso 4º - (*)\r\nInciso 5º - (*)\r\nInciso 6º - (*)\r\nInciso 7º - (*)\r\nInciso 8º - (*)\r\nInciso 9º - Las contribuciones a cargo de Rentas Generales de lo \r\nrecaudado por el impuesto a los tabacos, cigarros y cigarrillos, quedan congeladas a partir del 1º de enero de 1965, en los siguientes montos:\r\n\r\na) $ 4:500.000.00 (cuatro millones quinientos mil pesos) anuales para el\r\n   Fondo de Seguro de Paro que se refiere el apartado b) del inciso 9º\r\n   del artículo 334 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, \r\n   modificado por el artículo 26 de la Ley número 13.032, de 7 de \r\n   diciembre de 1961.\r\n\r\nb) $ 12:000.000.00 (doce millones de pesos) anuales para el Fondo \r\n   Especial creado por el artículo 11 de la ley Nº 12.930, de 16 de \r\n   octubre de 1961, administrado por la Caja de Asignaciones Familiares \r\n   número 34.\r\n\r\n   A partir de la misma fecha, aféctase del producido de dicho impuesto\r\nla suma de $ 3:500.000.00 (tres millones quinientos mil pesos) anuales,\r\nhasta completar la cantidad de $ 25:000.000.00 (veinticinco millones de pesos) con destino a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales\r\nUniversitarios para un Fondo de Regularización del Servicio de \r\nPasividades de los Profesionales Universitarios, destinado a cubrir el déficit producido hasta el 31 de diciembre de 1964 por aplicación de la ley Nº 12.997, de fecha 28 de noviembre de 1961, al pago del beneficio\r\nde retiro, al reajuste de las pasividades por el año 1965 y al reembolso\r\nde aportes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y \r\nComercio.\r\n\r\nInciso 10 - (Derogaciones) - Deróganse las siguientes disposiciones:\r\nartículos 2º, 3º y 4º de la ley número 11.638, de 16 de febrero de 1951;\r\ninciso B) del artículo 3º de la ley Nº 6.894, de 25 de febrero de 1919;\r\nartículo 5º de la ley Nº 7.986, de 26 de agosto de 1926; inciso C) del\r\nartículo 10 de la ley Nº 8.001, de 14 de octubre de 1926; artículo 9º,\r\ninciso D) de la ley Nº 11.182, de 18 de diciembre de 1948; artículos 11 y\r\n12 del decreto ley de 25 de abril de 1933 y artículo 11 del decreto ley\r\nNº 10.175, de 23 de junio de 1942.\r\n\r\nInciso 11 - Fíjase en $ 0.06 (seis centésimos) y en 50% (cincuenta por \r\nciento) los impuestos establecidos en los apartados A) y B), respectivamente, del artículo 22 de la ley Nº 11.490, de 18 de setiembre\r\nde 1950, modificado por los artículos 61 de la ley Nº 12.367, de 8 de\r\nenero de 1957, 305 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y 1º\r\nde la ley Nº 13.101, de 18 de octubre de 1962. " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 2º) <b><font color=\"#FF0000\">derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13637-1967/147\" >147</a>.\r\nInciso 3º) <b><font color=\"#FF0000\">derogado/s por:</font></b> Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14100-1972/146\" >146</a> \r\nliteral A).\r\nInciso 4º) <b><font color=\"#FF0000\">derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13637-1967/149\" >149</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\nInciso 9º) <b><font color=\"#FF0000\">ver vigencia:</font></b> Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13420-1965/167_1\" >167</a>.\r\nInciso 5º) <b><font color=\"#0000FF\">además, este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 12.804 de \r\n30/11/1960 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/309\" >309</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\nInciso 6º) <b><font color=\"#0000FF\">además, este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 12.804 de \r\n30/11/1960 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/300\" >300</a>.\r\nInciso 7º) <b><font color=\"#0000FF\">además, este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 12.804 de \r\n30/11/1960 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/298\" >298</a>.\r\nInciso 8º) <b><font color=\"#0000FF\">además, este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 12.804 de \r\n30/11/1960 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/299\" >299</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13319-1964/12\" >12</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/13" 
 ,"textoArticulo" : "     Créase por el Ejercicio 1965 un impuesto del 1 o/oo (uno por mil) que\r\ngravará a los bancos privados, cajas populares, casas bancarias y \r\npersonas físicas o jurídicas que realicen actividad financiera, sobre los\r\npromedios mensuales que registren las cuentas con saldo acreedor provenientes de obligaciones con terceros, constituídas en las expresadas\r\ninstituciones o personas, inclusive las garantías, de cualquier \r\nnaturaleza otorgadas por las mismas.\r\n   Quedan exceptuados del gravamen establecido en el inciso anterior, \r\nlos saldos acreedores que arrojen las cuentas del Estado, Organismos Oficiales y Entes Autónomos y los saldos provenientes de obligaciones fiscales y contribuciones sociales.\r\n   Este impuesto no podrá ser trasladado por ningún concepto (intereses,\r\ncomisiones, honorarios, etc.). Esta prohibición es de orden público y su \r\nviolación será, sancionada con una multa de $ 10.000.00 (diez mil pesos) \r\na pesos 100.000.00 (cien mil pesos). En caso de reincidencia, la pena mínima será de $ 20.000.00 (veinte mil pesos).\r\n   Este impuesto será recaudado y fiscalizado por la Dirección General \r\nImpositiva (Oficina de Impuestos Internos) en la forma y condiciones que \r\nestablezca la reglamentación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/198-1965\" >Nº 198/965</a> de 13/05/1965.\r\n<b>Ver:</b> Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13420-1965/36_1\" >36</a> (deroga Impuesto).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DETRACCIONES Y RECARGOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/14" 
 ,"textoArticulo" : "    A partir del ejercicio 1965, el producido del Fondo de Detracciones y\r\nRecargos, creado por la ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959, modificada por el artículo 79 de la ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964, se distribuirá de la siguiente forma:\r\n\r\na) El 20% (veinte por ciento) hasta la suma máxima de $ 123:000.000.00\r\n   (ciento veintitrés millones de pesos) con destino al abaratamiento de\r\n   los precios de artículos de primera necesidad y de otros bienes o \r\n   servicios por razones de interés general. Del monto afectado a este \r\n   inciso se destinará un 10% (diez por ciento) para ser distribuído \r\n   entre los Concejos Departamentales del Interior de la República, en\r\n   forma proporcional a su población.\r\nb) (*)\r\nc) El 25% (veinticinco por ciento) hasta la suma máxima de $ \r\n   154:000.000.00 (ciento cincuenta y cuatro millones de pesos) para la\r\n   construcción y mejoramiento de obras públicas de vialidad nacional y\r\n   departamental y otras obras públicas indispensables para el desarrollo\r\n   rural. Esta suma se distribuirá en la siguiente forma:\r\n     85% (ochenta y cinco por ciento) para el Ministerio de Obras \r\n   Públicas. 15% (quince por ciento) para los Concejos Departamentales \r\n   del Interior, a distribuirse por partes iguales entre ellos.\r\n   El Banco de la República verterá directamente estas cantidades en las\r\n   cuentas del Tesoro de Obras Públicas y de los respectivos Concejos \r\n   Departamentales.\r\nd) El remanente a Rentas Generales, previa deducción del 5% (cinco por \r\n   ciento) para los Concejos Departamentales del Interior, con destino a\r\n   obras, a distribuirse por partes iguales. También se verterán en \r\n   Rentas Generales las cantidades no comprometidas por el Poder \r\n   Ejecutivo, al 31 de diciembre de cada año, a que se refiere el \r\n   apartado a) de este artículo. " 
  ,"notasArticulo" : "Literal b) <b><font color=\"#FF0000\">derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13640-1967/421\" >421</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13319-1964/14\" >14</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - DISPOSICIONES VARIAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Auméntase al 10% (diez por ciento) la bonificación establecida por el\r\nartículo 3º de la ley Nº 13.123, de 4 de abril de 1963 y sus modificativas, la que será aplicable también a los impuestos a las entradas brutas, patrimonio, patentes especiales y tributo unificado. " 
  ,"notasArticulo" : "<i><b>Ver:</i></b> Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13420-1965/166_1\" >166</a> (interpretativo).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase en $ 8.00 (ocho pesos) el centímetro y línea de publicación de\r\navisos y balances, respectivamente, en el \"Diario Oficial\".\r\n   El 5% (cinco por ciento) de la recaudación de los proventos del\r\n\"Diario Oficial\" se destinará a hacer efectivo a los Agentes del Interior\r\nel aguinaldo, asignaciones familiares, hogar constituído y la licencia anual reglamentaria.\r\n   El sobrante que resulte de este 5% (cinco por ciento) se distribuirá\r\nentre los funcionarios del \"Diario Oficial\", Item 5.02.\r\n   Esta compensación se liquidará proporcionalmente a sus remuneraciones\r\ny que no podrá exceder, en cada ejercicio, al equivalente del monto anual\r\nde las retribuciones personales. El excedente será vertido a Rentas Generales. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/17" 
 ,"textoArticulo" : "    Las tasas del servicio de contralor de generadores de vapor, a cargo \r\nde la Dirección de Industrias, serán aplicables a todo generador de \r\nvapor, cuya presión de trabajo sea superior a 1 kilogramo de presión manométrica, incluso para los exonerados por leyes especiales. Las tasas se graduarán de acuerdo a las siguientes normas:\r\n   Por la prueba hidráulica e inspección general completa, a realizarse\r\ncada cuatro años y por inspección simple anual de funcionamiento respectivamente:\r\na) Generadores de Vapor del tipo acuotubular, pesos 100.00 y $ 80.00.\r\nb) Generadores horizontales, $ 80.00 y $ 50.00.\r\nc) Verticales, $ 40.00 y $ 30.00.\r\n   Queda prohibido poner en funcionamiento todo generador que se instale,\r\nreponga o traslade, sin previo aviso a la Dirección de Industrias y la\r\ncorrespondiente inspección general y prueba hidráulica, sujetándose las \r\ntasas del servicio a las indicadas.\r\n   Por examen de foguistas y certificado de competencia se abonará $ \r\n20.00 (veinte pesos); por el libro de revisión $ 10.00 (diez pesos) y por\r\ncada chapa sello pesos 10.00 (diez pesos).\r\n   Sólo el personal autorizado de la Dirección de Industrias, será el \r\nencargado de los cobros de estas tasas, contra entrega de recibos intervenidos por la Contaduría General de la Nación.\r\n   Deróganse los artículos 70 de la ley Nº 7.819, de 7 de febrero de \r\n1925, y 17 de la ley Nº 9.461, de 31 de enero de 1935. " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b>\r\n      Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14416-1975/381\" >381</a> Numeral 79,\r\n      Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13637-1967/199\" >199</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/18" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 9.498 de 14/08/1935 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/9498-1935/6\" >\r\n6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/19" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase en $ 500.00 (quinientos pesos) por mes la cantidad que deberán\r\nabonar en la Dirección de Industrias, dentro de los diez primeros días de\r\ncada mes, a partir de la fecha del decreto que declara a la empresa inscripta en el registro respectivo, los varaderos y astilleros que se\r\nacojan a la ley N.o 9.669, de 8 de julio de 1937, a los fines de atender\r\nlos sueldos de los sobrestantes allí destacados.\r\n   Deróganse las disposiciones que se opongan al presente artículo. " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14416-1975/381\" >381</a> numeral \r\n65).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/20" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 9.956 <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 04/10/1940 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/9956-1940/23\" >23</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/21" 
 ,"textoArticulo" : "    Para consultar los expedientes archivados por haber terminado su trámite, los interesados deberán solicitarlo por escrito en un formulario\r\nque le proporcionará la Dirección de la Propiedad Industrial, al cual se\r\nagregará un timbre de \"Archivo - Dirección de la Propiedad Industrial\",\r\npor cada expediente que soliciten. Dicho timbre tendrá el valor de $ 1.00\r\n(un peso). " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 17.011 de 25/09/1998 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17011-1998/99\" >99</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/21?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/22" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 10.089 <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 12/12/1941 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/10089-1941/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/23" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 10.089 <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 12/12/1941 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/10089-1941/40\" >40</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/24" 
 ,"textoArticulo" : "    En los expedientes de patentes de invención se pagará la cantidad de $\r\n5.000 (cinco mil pesos), por concepto de derechos por anotación de cambio\r\nde nombre y $ 3.000 (tres mil pesos) por cambio de domicilio. Por la \r\nexpedición de nuevo testimonio de título de patente de invención se\r\ndeberá pagar por concepto de derecho la cantidad de $ 5.000 (cinco mil\r\npesos). (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14100-1972/164\" >164</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 17.011 de 25/09/1998 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17011-1998/99\" >99</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b>\r\n      Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13782-1969/109\" >109</a>,\r\n      Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13637-1967/204\" >204</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13782-1969/109\" >109</a>,\r\n      Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13637-1967/204\" >204</a>,\r\n      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13319-1964/24\" >24</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/25" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando se solicite a la Dirección de la Propiedad Industrial cualquier\r\ncertificación de expedientes de marcas o patentes deberá abonarse por \r\nconcepto de derechos la cantidad de $ 2.500 (dos mil quinientos pesos)\r\npor foja. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14100-1972/164\" >164</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 17.011 de 25/09/1998 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17011-1998/99\" >99</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b>\r\n      Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13782-1969/109\" >109</a>,\r\n      Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13637-1967/204\" >204</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13782-1969/109\" >109</a>,\r\n      Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13637-1967/204\" >204</a>,\r\n      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13319-1964/25\" >25</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/26" 
 ,"textoArticulo" : "    Se autoriza a las Jefaturas de Policía a expedir con carácter urgente\r\nlos certificados impuestos a los interesados por disposiciones legales o \r\nreglamentarias. El valor de dicho trámite será fijado y reglamentado por \r\nel Poder Ejecutivo. El producido será destinado a la Jefatura de Policía\r\nque corresponda. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/263-1973\" >Nº 263/973</a> de 10/04/1973.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/26?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/27" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase a las Jefaturas de Policía y a la Prefectura General Marítima a cobrar por la prestación de servicios de vigilancia\r\nespeciales.\r\n   El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/105-1971\" >Nº 105/971</a> de 25/02/1971.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/27?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/28" 
 ,"textoArticulo" : "    Redúcese al 3% (tres por ciento) la afectación del producido del \r\nimpuesto de Timbres y Papel Sellado dispuesta por el artículo 2º de la \r\nley Nº 13.204, de 12 de diciembre de 1963. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/29" 
 ,"textoArticulo" : "    Las operaciones en el Aeropuerto Nacional de Carrasco y los\r\nsobrevuelos del territorio nacional y aguas jurisdiccionales, abonarán\r\nlas siguientes tasas, que serán recaudadas por la Dirección General de Aviación Civil:\r\n\r\na) de aterrizaje o decolaje:\r\n\r\nAeronaves comerciales regulares ........................... $   350.00\r\nAeronaves comerciales no regulares y de\r\ncarga...................................................... \"   550.00\r\nAeronaves de taxi-aéreo o turismo ......................... \"   100.00\r\nLas operaciones nocturnas tendrán un recargo de \r\n$ 100.00 por concepto de balizamiento;\r\n\r\nb) de sobrevuelo .......................................... \" 1.000.00\r\n\r\n   Queda facultado el Poder Ejecutivo para modificar el monto de las\r\ntasas que establece esta disposición.\r\n   Estarán exentas del pago de tasas de aterrizaje o decolaje y de \r\nsobrevuelo, las aeronaves del Estado, de empresas nacionales que operen\r\naeronaves de bandera uruguaya en actividades regulares, aeroclubes, ambulancias y taxi-sanitarios, así como las que realicen vuelos locales \r\nde prueba, enseñanza o demostración. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/29?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/30" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase que la tasa del 6% (seis por ciento) establecida por el \r\nartículo 33 de la ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964, rige para el impuesto del año 1964, inclusive. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/31" 
 ,"textoArticulo" : "    Las normas contenidas en los artículos 52 a 55, 59, 61 y 63 a 67 del\r\nCapítulo VI, Título I de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y\r\nsus modificativas, se aplicarán a todos los tributos recaudados por la\r\nDirección General Impositiva. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/613-1965\" >Nº 613/965</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 30/12/1965.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/31?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/32" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13420-1965/148_1\" >148</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13319-1964/32\" >32</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/33" 
 ,"textoArticulo" : "    Las letras suscritas por los contribuyentes de la Dirección General\r\nImpositiva (Oficina de Impuestos Internos) para el pago, dentro de los \r\nplazos reglamentarios, de los impuestos que recauda dicha Oficina, \r\ndevengarán un interés del 1% (uno por ciento) mensual, a partir de los \r\ntreinta días siguientes al de la firma de la respectiva letra.\r\n   El interés deberá ser abonado mensualmente.\r\n   El 10% (diez por ciento) del producido se destinará a atender los gastos que demande el contralor, fiscalización y recaudación de los tributos que recaude la Oficina de Impuestos Internos. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/33?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - REGISTRO DE ACCIONES Y OBLIGACIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/34" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13637-1967/222\" >222</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13319-1964/34\" >34</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/34?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/35" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase que la duplicación de tributos efectuada por el artículo 48\r\nde la ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964, comprende también los \r\nderechos de inscripción en el Registro de Comercio. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/36" 
 ,"textoArticulo" : "    Encomiéndase al Poder Ejecutivo la reordenación de los textos vigentes\r\nde las leyes Nos. 12.804, de 30 de noviembre de 1960, 13.032, de 7 de diciembre de 1961, 13.241, de 31 de enero de 1964, y las disposiciones de\r\nla presente, dentro del término de noventa días a partir de la \r\npublicación de esta última, dando cuenta a la Asamblea General. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/37" 
 ,"textoArticulo" : "    Créase un Fondo denominado \"Salvaguarda de Vidas en el Mar\" que se \r\nintegrará con los siguientes recursos:\r\na) Expedición de Patentes o Certificados para Patrones de embarcaciones \r\n   de bandera nacional, según lo reglamentado por el Poder Ejecutivo a\r\n   razón de $ 50.00 (cincuenta pesos) cada uno.\r\nb) Expedición de Certificados Provisorios que otorga la Dirección de la \r\n   Marina Mercante y que autorizan a un tripulante a desempeñar funciones\r\n   superiores a las de su patente, a razón de $ 100.00 (cien pesos) cada\r\n   uno.\r\nc) Expedición de títulos de Perito Naval, a razón de $ 500.00 (quinientos\r\n   pesos) cada uno.\r\nd) Inscripción en los Registros de Personal de la Marina Mercante de \r\n   títulos de Pilotos Mercantes y Capitanes, a razón de $ 100.00 (cien\r\n   pesos) cada uno y $ 500.00 (quinientos pesos) cada uno \r\n   respectivamente.\r\ne) Expedición de Patentes de Maquinistas Navales, de acuerdo a la \r\n   siguiente escala.\r\n   Ayudantes y Conductores de Máquinas $ 30.00 (treinta pesos).\r\n   Maquinistas de 2da. y 3ra. $ 100.00 (cien pesos). Maquinistas de 1ra.\r\n   y Jefes de Máquinas $ 500.00 (quinientos pesos).\r\nf) Recargos sobre la autorización de las tarjetas de acceso a los buques\r\n   surtos en puertos nacionales, a razón de $ 7.00 (siete pesos cada \r\n   uno.\r\ng) Recargo sobre la expedición de los \"Carnet de Libre Acceso\" a la zona\r\n   portuaria, a razón de $ 10.00 (diez pesos) cada uno.\r\nh) Los provenientes de la aplicación de las Tasas y Gastos que estipula \r\n   el Reglamento de Arqueo.\r\ni) Recargo a la solicitud del Servicio de Vigilantes (watchman), a razón\r\n   de $ 15.00 (quince pesos) cada uno.\r\nj) Solicitud de \"Despacho de Buque\" para toda embarcación de más de mil \r\n   toneladas de arqueo total, a razón de $ 100.00 (cien pesos) cada uno.\r\nk) Recargos sobre las solicitudes de servicios realizados en la Oficina \r\n   de Pilotaje, a razón de $ 10.00 (diez pesos) cada uno.\r\nl) Recargos sobre las \"protestas\" que realicen los Capitanes, \r\n   Representantes y Agentes Marítimos ante las dependencias de la \r\n   Prefectura General Marítima, a razón de $ 50.00 (cincuenta pesos) cada\r\n   uno.\r\nll) Solicitudes de Privilegios de Paquetes: Cat. \"A\" pesos 200.00, \r\n    categoría \"B\" $ 100.00, Cat. \"C\" $ 50.00.\r\nm) Las multas establecidas en los reglamentos y disposiciones vigentes \r\n   por concepto de infracciones marítimas y portuarias.\r\nn) Recaudaciones por Arancel de la Escribanía de Marina, de acuerdo a la\r\nsiguiente escala:\r\n\r\n1) (*)\r\n2) Por certificados genéricos, 2 UR, (dos unidades reajustables), y\r\nespecificados, 1 UR, (una unidad reajustable).\r\n3) Por actas se cobrará 1 UR, (una unidad reajustable).\r\n4) Por el Registro de Protocolizaciones un derecho uniforme de 2 UR, (dos\r\nunidades reajustables).\r\n5) Por la inscripción en el Registro de Patentes Nacionales de Navegación,\r\nun derecho uniforme de 2 UR, (dos unidades reajustables).\r\n6) Por la inscripción en el Registro de Propietarios y Armadores un\r\nderecho uniforme de 2 UR, (dos unidades reajustables). (*)\r\nñ) Expedición de tarjetas y libretas de Buzo. (*)\r\n\r\n   La percepción de estos recursos se efectuará mediante Libretas Talonarias intervenidas por la Contaduría General de la Nación, y su \r\nproducido será depositado en el Banco de la República en cuenta \r\ndenominada \"Prefectura General Marítima - Salvaguarda de Vidas en el \r\nMar\". Los fondos de dicha cuenta serán utilizados para la adquisición,\r\nreparación y mantenimiento de embarcaciones, equipos y materiales \r\ndestinados a la función de salvaguarda de la vida humana en el mar. Los saldos que resultaren de cada ejercicio, podrán ser invertidos en los ejercicios siguientes.\r\n   La recaudación, contralor y disposición de los recursos de que trata\r\neste artículo, deberán ser reglamentados por el Poder Ejecutivo a \r\npropuesta del Ministerio de Defensa Nacional. " 
  ,"notasArticulo" : "Literal n), numeral 1º) <b><font color=\"#FF0000\">derogado/s por:</font></b> Ley Nº 16.387 de 27/06/1993 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16387-1993/28\" >28</a>.\r\nLiteral n) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16226-1991/66\" >66</a>.\r\nLitreral ñ) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 16.476 de 10/05/1994 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16476-1994/1\" >1</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/334-1966\" >Nº 334/966</a> de 12/07/1966.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13319-1964/37\" >37</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/37?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/38" 
 ,"textoArticulo" : "    Los tributos establecidos en los apartados c) y d) del artículo 16 de\r\nla ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964, tendrán carácter permanente y\r\na partir del 1º de enero de 1965 se destinarán a Rentas Generales. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/39" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13637-1967/115\" >115</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13420-1965/58_1\" >58</a> \r\n<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n<b>Reglamentado por:</b>\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/185-1966\" >Nº 185/966</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 21/04/1966,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/106-1965\" >Nº 106/965</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 18/03/1965.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13420-1965#58SEC.1\" >Nº 13.420</a> de 02/12/1965 artículo 58,\r\n      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13319-1964/39\" >39</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/39?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/40" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 12.996 de 28/11/1961 artículos \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12996-1961/16\" >16</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12996-1961/17\" >17</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/138-1965\" >Nº 138/965</a> de 01/04/1965.\r\n<font color=\"#FF0000\">Ver:</font> Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13420-1965/36_1\" >36</a> (deroga Impuesto).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/41" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase que las exenciones establecidas en el apartado A) del artículo 17 de la ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961, no\r\ncomprenden a los Organismos Autónomos o Descentralizados de carácter comercial y/o industrial. Las sumas retenidas con ese concepto no estarán\r\nsujetas a devolución, ni aún las deducidas con anterioridad a la presente ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/42" 
 ,"textoArticulo" : "    Auméntanse en un 50% (cincuenta por ciento) los tributos fijados en el\r\nartículo 58 de la ley número 13.032, de 7 de diciembre de 1961.\r\n   La recaudación del impuesto de faros a que alude la ley Nº 13.194, de\r\n14 de noviembre de 1963, se hará por la Prefectura General Marítima y sus\r\nDependencias que depositarán diariamente lo recaudado en el Banco de la República Oriental del Uruguay y Sucursales, en la cuenta: \"Inspección General de Marina, sub-cuenta Impuesto de Faros\". El producido total de\r\nese impuesto tendrá el destino establecido en la referida ley Nº 13.194,\r\ndebiéndose transferir lo recaudado hasta la fecha a esta cuenta. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/43" 
 ,"textoArticulo" : "    Duplícanse las tarifas de los tributos previstos en el artículo 13 de\r\nla ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953, y en los artículos 340, 341, 342, 343, 344, 347 y 348 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/43?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "44" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/44" 
 ,"textoArticulo" : "    La exportación de frutas, hortalizas y productos de granja, de \r\njugos naturales de citrus y de los sometidos a proceso de conservación \r\nsin adición de ningún otro elemento a excepción de los denominados \r\nconservadores aceptados por los mercados internacionales, estará \r\nexonerada de impuestos de Aduana y adicionales, Detracciones, a que se \r\nrefiere la ley número 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y del impuesto que grava las transferencias de fondos al exterior. Así como de todo otro \r\nimpuesto que grave la exportación. (*)\r\n   Se incluye entre los jugos naturales de citrus los concentrados o \r\ntratados por cualquier otro proceso industrial.\r\n   Exonérase igualmente a esas exportaciones del 25% (veinticinco por\r\nciento) de los proventos portuarios en general, salvo en el caso de la\r\nfruta a la que se aplicará el 50% (cincuenta por ciento) de las tarifas.\r\n   Las mencionadas desgravaciones alcanzarán a los subproductos cítricos.\r\n   Exonérase a todas las bebidas sin alcohol, elaboradas a base de \r\njugos de frutas uruguayas que contengan como mínimo el 10% (diez por ciento) de jugos de frutas y a los jugos de frutas uruguayas sometidas a \r\nproceso industrial de los impuestos que gravan su venta o consumo. Los beneficios acordados por los incisos 6.o y 7.o, tan sólo alcanzan a las obligaciones devengadas por las actividades que se determinan en los incisos anteriores. A tales efectos se tendrán en cuenta las apreciaciones que formulen los interesados, y especialmente, lo que resulte de la documentación, del capital aportado a unas y otras de las referidas actividades, el personal ocupado en cada una de ellas, las ventas y utilidades que respectivamente arrojen, sin perjuicio de todo otro elemento que se estime útil para tal discriminación. (*)\r\n   Las empresas que a la fecha de esta ley estén elaborando concentrados\r\no refrescos a base de jugos de frutas uruguayas en las condiciones \r\nestablecidas en el inciso anterior, y los secaderos, podrán consolidar\r\nsus deudas por impuestos nacionales y aportes a los institutos de Previsión Social a la misma fecha, concediéndose un plazo que no excederá\r\nde veinte años.\r\n   Quedarán asimismo exonerados de intereses, recargos y multas.\r\n   A los efectos indicados las empresas dispondrán de un plazo de noventa\r\ndías, debiendo comparecer ante las oficinas respectivas para la \r\nestimación del monto de las deudas pendientes a la fecha de esta ley.\r\n   Las empresas que se acojan a este régimen de facilidades otorgarán por\r\nlas deudas impositivas o de previsión social, documentos de adeudo que \r\nconstituirán título ejecutivo, pagaderos en cuotas mensuales sin \r\nintereses ni recargos. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Incisos 1º) y 5º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13349-1965/85\" >85</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13319-1964/44\" >44</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "45" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 45" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/45" 
 ,"textoArticulo" : "    Los talleres gráficos, empresas editoriales y librerías, en la parte\r\nde su giro relativa a la impresión y venta de libros, folletos y revistas\r\nde carácter literario, científico, artístico, docente y material educativo, estarán exonerados de los impuestos que gravan sus capitales,\r\nventas, entradas, actos, servicios y negocios, con exclusión de los impuestos a la renta.\r\n   Dichas empresas deberán abonar tales impuestos cuando recaigan sobre\r\nbienes que no estén directamente afectados al giro que da mérito a esta\r\ndisposición y sobre ventas, entradas, actos y negocios, de cualquier índole, que no se relacionen directamente con el cumplimiento del giro exonerado. En caso que los bienes, actos u operaciones estén afectados o\r\nrelacionados parcialmente con el giro exonerado, esos impuestos se abonarán proporcionalmente.\r\n   Las exoneraciones no incluyen los aportes jubilatorios ni las \r\ncontribuciones para las Cajas de Asignaciones Familiares. \r\n   Las materias primas para la fabricación de papeles y cartulinas cuyo\r\ndestino exclusivo sea la impresión de las publicaciones y material educativo arriba expresado gozarán de la exoneración de todos los \r\nimpuestos que gravan su importación. La fabricación y comercialización de\r\ndichos papeles y cartulinas se beneficiarán de las exoneraciones\r\nindicadas en los incisos precedentes. (*)\r\n   Créase la Comisión del Papel, con el cometido de fiscalizar la \r\naplicación de las disposiciones precedentes, la que estará integrada de\r\nla siguiente forma: un delegado del Ministerio de Industrias y Trabajo,\r\nque la presidirá; un delegado del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social; un delegado del Ministerio de Hacienda; un delegado de\r\nla Asociación de Fabricantes de Papel y un delegado de la Asociación de\r\nImpresores del Uruguay. Esta Comisión se instalará dentro de los treinta\r\ndías siguientes a la sanción de esta ley.\r\n   Las infracciones a la presente norma serán sancionadas -por el Ministerio de Industrias y Trabajo- con multas entre $ 10.000.00 (diez\r\nmil pesos) y pesos 30.000.00 (treinta mil pesos). En caso de reincidencia\r\nse podrá llegar al cierre del establecimiento infractor, hasta por el\r\ntérmino de un año.\r\n   A los efectos de la presente norma, en los impuestos a la importación\r\nno se entienden incluidos los recargos.\r\n   El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de este artículo dentro\r\ndel término de treinta días. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Incisos 5º), 6º), 7º) y 8º) <b><font color=\"#FF0000\">derogado/s por:</font></b> Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16736-1996/743\" >743</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13349-1965/79\" >79</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/379-1965\" >Nº 379/965</a> de 24/08/1965.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13349-1965/79\" >79</a>,\r\n      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13319-1964/45\" >45</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/45?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "46" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 46" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/46" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13695-1968/55\" >55</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13319-1964/46\" >46</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/46?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "47" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 47" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/47" 
 ,"textoArticulo" : "    Concédese un plazo de noventa días a partir de la fecha de publicación\r\nen el \"Diario Oficial\" de la presente ley, para que los contribuyentes de\r\nimpuestos nacionales, excluídos los afectados íntegramente a los Organismos de Previsión Social, regularicen sus adeudos impositivos al 31\r\nde diciembre de 1963, en la forma y condiciones previstas por los \r\nartículos 82 y siguientes de la ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/47?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "48" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 48" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/48" 
 ,"textoArticulo" : "    Decláranse exceptuados de todo tributo o gravamen nacional, los\r\naportes o préstamos nacionales realizados por personas físicas o\r\njurídicas a favor de entidades de derecho privado o público, con el fin\r\nexclusivo de atender la integración de los recursos nacionales de inversiones para proyectos de desarrollo declarados de interés nacional\r\npor el Poder Ejecutivo, cuya financiación exterior complementaria\r\nprovenga de Organismos Internacionales de los cuales nuestro país es miembro. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/48?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "49" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 49" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/49" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso e) <b><font color=\"#FF0000\">derogado/s por:</font></b> Decreto Ley Nº 14.849 de 01/12/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14849-1978/1\" >1</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Además, este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 12.997 <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 28/11/1961 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12997-1961/23\" >23</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13319-1964/49\" >49</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "50" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V<br>PARIDAD MONETARIA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 50" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/50" 
 ,"textoArticulo" : "    Derógase el artículo 10 de la ley número 12.670 de 17 de diciembre de\r\n1959 y sustitúyese por el artículo 1º de la ley Nº 9.760, de 20 de enero\r\nde 1938, el cual quedará redactado de la siguiente manera:(*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Además, este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 9.760 de 18/01/1938 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/9760-1938/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "51" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 51" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/51" 
 ,"textoArticulo" : "    Los beneficios emergentes de la aplicación del artículo 1º serán \r\ndistribuidos, en la forma que se establece a continuación:\r\n\r\nA) Hasta la cantidad de $ 500:000.000.00 (quinientos millones de pesos)\r\n   para aumento del capital del Banco Hipotecario del Uruguay. La \r\n   inversión inicial de la suma dispondrá el Banco Hipotecario, la \r\n   destinará las finalidades siguientes:\r\n\r\n   1°) Integración del aporte nacional para el cumplimiento de los Planes\r\n       de Construcción de Viviendas, de acuerdo a los Convenios\r\n       celebrados con el Banco Interamericano de Desarrollo, la Agencia\r\n       Internacional de Desarrollo u otras similares.\r\n   2°) Otorgamiento de préstamos hipotecarios hasta un máximo de $ \r\n       300.000.00 (trescientos mil pesos) cada uno, para construcciones o\r\n       fomento agropecuario, según las normas de su Carta Orgánica y\r\n       leyes complementarias, en las mismas condiciones en que se\r\n       conceden los préstamos en títulos.\r\n   3º) Cancelación inmediata de las obligaciones pendientes con plazos\r\n       vencidos, con los Organismos de Previsión Social y con los Entes\r\n       Autónomos y Servicios Descentralizados.\r\n\r\n   El Banco de la República entregará de inmediato las partidas \r\nnecesarias para cancelar las obligaciones a que se refiere el numeral 3º\r\ny las destinadas al cumplimiento de los fines mencionados en los \r\nnumerales 1º y 2º a razón de $ 150:000.000.00 (ciento cincuenta\r\nmillones de pesos) por año en 1964 y 1965 y el resto en 1966.\r\nB) El remanente para aumento del capital del Departamento Bancario del \r\n   Banco de la República Oriental del Uruguay. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "52" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " FONDO DE FINANCIACION DEL DESARROLLO ECONOMICO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 52" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/52" 
 ,"textoArticulo" : "    Créase el \"Fondo de Financiación del Desarrollo Económico\", administrado por el Banco de la República Oriental del Uruguay. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/52?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "53" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 53" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/53" 
 ,"textoArticulo" : "    Dicho Fondo se integrará:\r\n\r\na) Con $ 200:000.000.00 (doscientos millones de pesos) aportados por el \r\n   Banco de la República Oriental del Uruguay;\r\nb) Con $ 300:000.000.00 (trescientos millones de pesos) valor nominal de\r\n   Bonos de Desarrollo Económico;\r\nc) Con los aportes de préstamos del exterior para esta finalidad. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13319-1964/55\" >55</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/53?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "54" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 54" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/54" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Bonos de Desarrollo Económico gozarán del interés que determine el\r\nConsejo Honorario del Departamento de Emisión que también fijará los \r\nplazos de amortización, atendiendo a las condiciones imperantes en plaza.\r\n   Su colocación se realizará en la banca privada, de acuerdo a lo \r\nestablecido en el artículo 18 de su Carta Orgánica. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/54?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "55" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 55" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/55" 
 ,"textoArticulo" : "    Los recursos del Fondo mencionado en el artículo 53 de esta ley, se \r\ndestinarán a la financiación de proyectos específicos de desarrollo aprobados por el Consejo Nacional de Gobierno con el asesoramiento de la Comisión de Inversiones y Desarrollo Económico.\r\n   Hasta la suma de $ 150:000.000.00 (ciento cincuenta millones de\r\npesos), podrán ser destinados por el Directorio del Banco de la República\r\na la financiación de proyectos presentados por el Instituto Nacional de Colonización y hasta $ 50:000.000.00 (cincuenta millones de pesos), como\r\nmínimo, para los que presenten los Gobiernos Departamentales del \r\nInterior. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/55?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "56" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 56" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/56" 
 ,"textoArticulo" : "    El servicio de amortización e intereses de los Bonos de Desarrollo \r\nEconómico será atendido por el Banco de la República Oriental del Uruguay\r\nquedando a su favor los intereses y cancelaciones de los créditos concedidos con los fondos producidos por los mismos. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/56?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "57" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 57" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/57" 
 ,"textoArticulo" : "    Derógase el artículo 1º de la ley Nº 13.047, de 26 de abril de 1962. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "58" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 58" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/58" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco de la República verterá al Fondo de Regularización de Pasividades y al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de\r\nPrecios, las sumas de pesos 200:000.000.00 (doscientos millones de pesos)\r\ny de pesos 20:000.000.00 (veinte millones de pesos), respectivamente, con\r\ncalidad de oportuno reintegro.\r\n   El Poder Ejecutivo reintegrará al Banco de la República las referidas\r\nsumas, con el producido del impuesto a que se refiere el siguiente artículo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "59" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 59" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/59" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13420-1965/79_1\" >79</a> literal F).\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/31-1965\" >Nº 31/965</a> de 28/01/1965.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13319-1964/59\" >59</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/59?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "60" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 60" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13319-1964/60" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " GIANNATTASIO - ADOLFO TEJERA - ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTIN - PABLO C.\r\nMORATORIO - DANIEL H. MARTINS - PEDRO ECHEVERRIGARAY - WILSON FERREIRA ALDUNATE - FRANCISCO M. UBILLOS - FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO - JUAN E. PIVEL DEVOTO " 
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