CAPITULO IV - MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 86
Desde el 1º de julio de 1966, las pensiones a la vejez e invalidez a
que hace referencia el artículo anterior, serán aumentadas en la misma
oportunidad que las restantes pasividades y de acuerdo a la ley Nº
12.996, de 28 de noviembre de 1961, limitando el monto del aumento, al
50% del índice de revaluación que se fije conforme a lo estatuido por
aquella norma legal.