CAPITULO IV - MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 74
Los cargos de Regentes residente de 1a. y 2a. del Item 6.18, sólo
podrán ser ocupados por funcionarios del respectivo escalafón, mediante
promoción calificada y teniéndose en cuenta si el cargo corresponde a
Establecimientos para varones o mujeres y siempre que se encuentre el
aspirante en las condiciones previstas en el Reglamento Interno que establezca la autoridad competente. A tales efectos se tomará en cuenta
al o a los funcionarios de acuerdo a su sexo.