APROBACION DE NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO. INFRACCIONES Y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS. INGRESO A LA ADMINISTRACION PUBLICA




Promulgación: 28/12/1964
Publicación: 13/01/1965
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1964
  •    Página: 1514

Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 71

   En los Casinos explotados por el Estado se cobrará una entrada cuyo monto equivaldrá al doble del valor de la apuesta mínima por persona y
por vez. Podrá ser aumentada por el Poder Ejecutivo a propuesta del Director Nacional de Turismo. Queda prohibido el uso de la contraseña.
   La Dirección Nacional de Turismo tendrá a su cargo la recaudación. El
monto de lo recaudado será vertido en la cuenta N° 30.013 del Banco de la
República Oriental del Uruguay o en las que las sucedan.
   Para los gastos que demande la expedición de entrada y la percepción 
de su producido podrá destinarse hasta el 3% (tres por ciento) de éste.
   Del producido líquido de las entradas, el Ministerio de Transportes, 
Comunicaciones y Turismo, entregará el 50% (cincuenta por ciento) al 
Comité Olímpico Uruguayo, administrador del Fondo Olímpico para las finalidades previstas por la ley N° 12.762, de 23 de agosto de 1960. El Comité Olímpico Uruguayo, en acuerdo con el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo podrá controlar la expedición y utilización de las entradas.
   En todos los casos en que el Tesoro Nacional haya adelantado o 
adelante fondos al Comité Olímpico Uruguayo, el Ministerio de 
Transportes, Comunicaciones y Turismo depositará directamente en Rentas Generales el 50% (cincuenta por ciento) a que se refiere el inciso anterior, hasta completar la suma adelantada.
   El 40% (cuarenta por ciento) será entregado al Ministerio de Cultura 
con las siguientes finalidades:

A) Colaborar mediante convenios con Asociaciones de Fomento, Comisiones 
   Vecinales o Asociaciones de Padres, en la reparación, ampliación o 
   construcción de edificios de enseñanza y funcionamiento de casas de 
   cultura.
B) Incrementar el rubro del Ministerio de Cultura, destinado al 
   funcionamiento de Hogares Estudiantiles.

   El Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo dispondrá del 
10% (diez por ciento) restante a los fines indicados por el artículo 3° literal C) de la ley N° 13.453, de 2 de diciembre de 1965. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 122.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 71.
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