APROBACION DE NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO. INFRACCIONES Y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS. INGRESO A LA ADMINISTRACION PUBLICA




Promulgación: 28/12/1964
Publicación: 13/01/1965
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1964
  •    Página: 1514

Referencias a toda la norma

CAPITULO XIII
SECCION II - DISPOSICIONES REFERENTES A ORGANISMOS DOCENTES

Artículo 309

   A los efectos del artículo anterior se establece el "contrato 
colectivo de aprendizaje", el cual será redactado de acuerdo a las 
siguientes normas:

a) Los menores de hasta dieciocho años que trabajen en establecimientos
   agrarios, industriales y comerciales, tendrán derecho a recibir la 
   enseñanza de un aprendizaje en las escuelas de la Universidad del 
   Trabajo del Uruguay, debiendo esta Institución docente establecer los
   horarios, planes, programas y reglamentaciones que rijan esa
   enseñanza;
b) El empleador está obligado a dejar concurrir a los menores aprendices
   durante la jornada legal de trabajo a las escuelas y cursos de la 
   Universidad del Trabajo del Uruguay o a aquellos centros privados de 
   enseñanza a que refiere el artículo 304 y a otorgarles todos los 
   beneficios sociales que son comunes al resto del personal asalariado,
   asegurándole las debidas condiciones de higiene, de seguridad y 
   físicas, en el desempeño de su trabajo;
c) La edad mínima para la iniciación de los cursos de aprendizaje será de
   catorce años;
d) Los salarios que deban percibir los aprendices estudiantes serán 
   fijados por los Consejos de Salarios de las respectivas agrupaciones
   industriales o comerciales, en los que el delegado de los obreros 
   representará los intereses de los aprendices;
e) El contrato de aprendizaje que debe llevarse a cabo entre el empleador
   y el aprendiz, puede ser rescindido sin indemnización alguna dentro
   del plazo de sesenta días de su celebración, y en el mismo se 
   establecerá que el aprendiz no podrá ser empleado en tareas ajenas a 
   las relacionadas con el aprendizaje, ni en las que puedan perjudicar
   su salud; y
f) El contrato de aprendizaje será registrado en el Instituto Nacional
   del Trabajo y Servicios Anexados y el incumplimiento del mismo por las
   partes (patronos y aprendices) será sancionado en la forma que 
   oportunamente se reglamente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 310 y 311.
Referencias al artículo
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