CAPITULO VII - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 133
El pago de pasajes y gastos de equipaje a los familiares de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores estará condicionado a que los mismos vayan a residir en el lugar de destino de estos últimos, habilitándose tanto el viaje conjunto como separado de los familiares con los respectivos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá exigir los justificativos adecuados para comprobar este extremo.
El costo del pasaje de cada familiar, en caso de viajar separadamente,
tendrá como monto límite el oportunamente abonado a destino para el funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El pago de pasajes y gastos de equipaje a los familiares de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oportunidad de su regreso a la República, estará condicionado a que viajen separadamente en forma anterior o conjuntamente con estos últimos. El costo del pasaje de cada familiar, en caso de viajar separadamente, tendrá como monto límite el oportunamente abonado al funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá que constituyen familiares del funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores aquellos comprendidos en el artículo 85 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 227 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, así como en el artículo 196 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 219.
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 133.