{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "13315" 
  ,"anioNorma" : 1964 
  ,"nombreNorma" : "SEGURIDAD SOCIAL. AJUSTE DE TOPES JUBILATORIOS Y FIJACION DE SUELDOS FICTOS DE DIRECTORES DE S.A." 
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    ,"fechaPromulgacion" : "22/12/1964" 
  ,"fechaPublicacion" : "30/12/1964" 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13315-1964/1" 
 ,"textoArticulo" : "    (Elevación de los topes Jubilatorios - Caja de la Industria y \r\nComercio).- Los topes que establece el artículo 120 de la Ley N° 12.761,\r\nde 23 de agosto de 1960, modificativo del artículo 3° de la Ley Nº\r\n12.380, de 12 de febrero de 1957, serán elevados para la primera etapa al\r\nmonto de treinta y seis mil ($ 36.000.00) anuales, para la segunda etapa,\r\nal monto de setenta y dos mil pesos ($ 72.000.00) anuales; y para la tercera etapa el monto de ciento veinte mil pesos ($ 120.000.00) anuales.\r\n   Los servicios bonificados se computarán a razón de tres (3) años por \r\ncada dos (2) años de prestación efectiva y no se tomarán en cuenta las fracciones menores de seis (6) meses. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13315-1964/12\" >12</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13315-1964/1?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13315-1964/2" 
 ,"textoArticulo" : "    (Descuento acumulativo del 5% - Caja de la Industria y Comercio).- El\r\ndescuento acumulativo del cinco por ciento (5 %) a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº 6.962, de 6 de octubre de 1919, según el nuevo texto del artículo 3° de la ley Nº 12.380, de 12 de febrero de 1957, se aplicará por cada exceso de seiscientos pesos ($ 600.00) anuales o fracción, para la primera etapa; por cada exceso de mil ochocientos pesos\r\n($ 1.800.00) anuales o fracción, para la segunda etapa y por cada exceso\r\nde tres mil seiscientos pesos ($ 3.600.00) anuales o fracción, para la tercera etapa. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13315-1964/3" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/6962-1919/22\" >\r\n22</a>.\r\n" 
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 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13315-1964/4" 
 ,"textoArticulo" : "    (Elevación de topes jubilatorios - Caja Civil).- Los topes que establece el artículo 44 de la ley número 12.761, de 23 de agosto de \r\n1960, modificativo del artículo 3º de la ley Nº 12.381, de 12 de\r\nfebrero de 1957, serán elevados, para la primera etapa, al monto de treinta y seis mil pesos ($ 36.000.00) anuales; para la segunda etapa, al\r\nmonto de setenta y dos mil pesos ($ 72.000.00) anuales, y para la tercera\r\netapa, al monto de ciento veinte mil pesos ($ 120.000.00) anuales. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13315-1964/12\" >12</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13315-1964/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13315-1964/5" 
 ,"textoArticulo" : "    (Descuento acumulativo del 5% - Caja Civil).- La Caja de Jubilaciones\r\ny Pensiones Civiles y Escolares, al liquidar una jubilación cuyo monto anual exceda de treinta y seis mil pesos ($ 36.000.00), le practicará un\r\ndescuento del cinco por ciento (5%) sobre el exceso hasta treinta y seis\r\nmil seiscientos pesos ($ 36.600.00) y así sucesivamente de un cinco por\r\nciento (5%) más por cada seiscientos pesos ($ 600.00) o fracción de exceso, siempre que la pasividad esté fundada en treinta (30) o menos\r\naños de servicios.\r\n   En las pasividades fundadas en más de treinta (30) y menos de treinta,\r\ny seis (36) años de servicios, el descuento lo comenzará a aplicar sobre\r\nel excedente de setenta y dos mil pesos ($ 72.000.00) y será de un 5% sobre el excedente hasta setenta y tres mil ochocientos pesos \r\n($ 73.800.00) y así sucesivamente de un cinco por ciento (5%) por cada\r\nmil ochocientos pesos ($ 1.800.000) anuales o fracción de exceso.\r\n   Si las pasividades hubieran computado más de treinta y seis (36) \r\naños de servicio se contarán los excedentes desde ciento veinte mil pesos\r\n($ 120.000.00) y el descuento se aplicará en igual forma que la establecida precedentemente, pero sobre cada exceso de tres mil seiscientos pesos ($ 3.600.00) anuales.\r\n   Los servicios bonificados se computarán a razón de cuatro años por \r\ncada tres de prestación efectiva y no se tomarán en cuenta las fracciones\r\nmenores de seis meses. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13315-1964/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13315-1964/6" 
 ,"textoArticulo" : "    (Forma de acumular las asignaciones distintas al sueldo en Caja Civil).- Cuando el sueldo básico jubilatorio o pensionario lo integren asignaciones distintas al sueldo de la planilla presupuestal, se acumularán para el cálculo de la jubilación o pensión, dicho sueldo en su\r\npromedio de los últimos cinco años, tres años o años finales según corresponda y las sumas de las cantidades realmente percibidas de esas otras asignaciones en el quinquenio final. En lugar del quinquenio para\r\nquienes computen cuarenta años de servicio, se adicionarán las cantidades\r\npercibidas en el último trienio. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13315-1964/7" 
 ,"textoArticulo" : "    (Elevación de topes en Caja Rural y Servicio Doméstico).- Los límites\r\nque establece el artículo 31 de la ley N° 11.617, de 20 de octubre de 1950, modificados por los artículos 4º de la ley Nº 12.464, de 5 de diciembre de 1957 y 8º de la ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960, \r\nserán elevados, para la primera etapa al monto de veinticuatro mil pesos\r\n($ 24.000.00) anuales; para la segunda etapa al monto al monto de \r\ntreinta mil pesos ($ 30.000.00) anuales; y para la tercera etapa, al \r\nmonto de treinta y seis mil pesos ($ 36.000.00) anuales. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13315-1964/12\" >12</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13315-1964/7?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "8" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13315-1964/8" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/11617-1950/31\" >31</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13315-1964/9" 
 ,"textoArticulo" : "    (Derogación de topes patronales vigentes en Caja Rural y Servicio \r\nDoméstico).- Deróganse los topes mínimos y máximos de sueldos patronales\r\nestablecidos en el artículo 25 de la ley Nº 12.464 de 5 de diciembre de\r\n1957. Los patronos afiliados al \"Fondo de Trabajadores Rurales\", pagarán\r\nlos aportes correspondientes al sueldo patronal, montepío, contribución patronal y reintegros, de acuerdo a la declaración jurada que establece\r\nel artículo 35 de la ley Nº 12.464 de 5 de diciembre de 1957, modificado\r\npor el artículo 1º de la ley Nº 12.658, de 24 de noviembre de 1959.\r\n   Sin embargo cuando el sueldo de aportación resultante fuere inferior \r\nal sueldo mínimo de jubilación fijado por la ley, el aporte se realizará\r\npor éste sueldo. " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13315-1964/10" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/11617-1950/8\" >8</a> Literal A), numeral 1º), párrafo final.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13315-1964/11" 
 ,"textoArticulo" : "    (Vigencia de la ley para los topes y descuentos acumulativos).- La \r\naplicación del nuevo régimen entrará en vigencia el 1º de julio de 1966,\r\npara los de la primera etapa; el 1º de enero de 1966, para los de la segunda y el 1º de julio de 1965 para los de la tercera.\r\n   Estos plazos no regirán en los casos de fallecimiento o incapacidad \r\nabsoluta sobrevenidos con posterioridad al 1º de enero de 1962. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13315-1964/12" 
 ,"textoArticulo" : "  Los límites establecidos en los artículos 1°, 4° y 7°, serán desplazados en cada oportunidad de la aplicación del índice o índices diferenciales conforme a lo estatuído en la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961,\r\ny la presente, y en los porcentajes que correspondan.\r\n   La primera modificación se realizará a partir del 1° de julio de 1967 \r\ny así sucesivamente en la oportunidad de fijarse cada índice, pero sólo \r\ncomprenderá a los afiliados en actividad en esas fechas. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13426-1965/6\" >6</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.315 de 22/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13315-1964/12\" >12</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13315-1964/12?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "13" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13315-1964/13" 
 ,"textoArticulo" : "    (Penalidades por falsa prueba).- Toda acción u omisión que tenga por\r\nfin beneficiarse con los nuevos topes jubilatorios mediante la falsificación o la provisión de informaciones propias de la prueba de los\r\nderechos, que no responden estricta y absolutamente a la verdad, será objeto de la responsabilidad penal correspondiente. Los patronos, gerentes, contables y demás representantes de las empresas, así como los testigos que incurran en el ilícito, están comprendidos en la misma responsabilidad, sin perjuicio de que, en caso de haberse producido \r\ncobros indebidos, el afiliado deberá restituir a la Caja, el duplo de lo\r\ndefraudado, hasta cuya cancelación tendrá suspendidas las asignaciones de\r\npasividad que le correspondieron. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
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 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
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  ] 
  ,"firmantes" : " GIANNATTASIO - JUAN E. PIVEL DEVOTO " 
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