(Elevación de topes en Caja Rural y Servicio Doméstico).- Los límites
que establece el artículo 31 de la ley N° 11.617, de 20 de octubre de 1950, modificados por los artículos 4º de la ley Nº 12.464, de 5 de diciembre de 1957 y 8º de la ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960,
serán elevados, para la primera etapa al monto de veinticuatro mil pesos
($ 24.000.00) anuales; para la segunda etapa al monto al monto de
treinta mil pesos ($ 30.000.00) anuales; y para la tercera etapa, al
monto de treinta y seis mil pesos ($ 36.000.00) anuales.