REGIMEN DE REAJUSTE DE JUBILACIONES Y PENSIONES. OCTUBRE 1964




Promulgación: 29/10/1964
Publicación: 11/11/1964
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1964
  •    Página: 1218
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES

Artículo 26

   El Ministerio de Hacienda o cualquier otro organismo público a solicitud de las Cajas estatales de jubilaciones y pensiones, y sin perjuicio de las normas legales vigentes, retendrá y verterá a favor de
la peticionaria, las cantidades que correspondan de las rentas afectadas,
contribuciones, impuestos, u otros créditos pertenecientes a los 
organismos tributarios deudores de aquella institución o de cualquier
otra clase de fondos que tengan la finalidad de financiar algún servicio
que se encuentre a cargo, directa o subsidiariamente, de dichos organismos.
   El mecanismo previsto será válido aún en los casos que esos recurso se
contabilicen en fondos especiales y con destino total o parcial a los 
organismos deudores.
   El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo a efectos de que
por intermedio de la Comisión Honoraria Asesora de la Seguridad Social se
asegure su cumplimiento. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo 65.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.296 de 29/10/1964 artículo 26.
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