REGIMEN DE REAJUSTE DE JUBILACIONES Y PENSIONES. OCTUBRE 1964




Promulgación: 29/10/1964
Publicación: 11/11/1964
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1964
  •    Página: 1218
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ

Artículo 21

   (Recaudación de aportes domésticos por cuota mensual). La Caja de 
Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, queda facultada para establecer el régimen de 
cuotas mensuales a los efectos de la recaudación de las contribuciones
jubilatorias del servicio doméstico.
   La cuota que fije la Caja, deberá abonarla el usuario del servicio 
doméstico y comprenderá la totalidad de sus obligaciones jubilatorias y 
de los aportes obreros.
   El monto de la cuota tendrá una duración anual, pero el usuario obligado continuará sirviéndola mientras la Caja no modifique su cuantía.
   Dentro de los noventa días de vencido el año civil los usuarios 
domésticos presentarán a la Caja la planilla del personal ocupado en el Ejercicio.
   En los casos que surjan diferencias a favor del usuario mayores del 
10% (diez por ciento) entre las obligaciones emergentes y lo pagado por
concepto de cuota, el organismo acreditará tal diferencia a las obligaciones futuras. Si resulta un saldo deudor el usuario deberá abonarlo conjuntamente en la presentación de la planilla del personal ocupado. La Caja podrá realizar la cobranza domiciliaria de las cuotas, una vez que le sean autorizados los recursos presupuestales necesarios.
   Hasta tanto no se fije la cuota, el usuario doméstico deberá seguir 
aportando según el régimen de declaración jurada trimestral de la ley Nº
12.761, de 23 de agosto de 1960.
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