{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "13283" 
  ,"anioNorma" : 1964 
  ,"nombreNorma" : "CREACION DE SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL METAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1964/10/13/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "24/09/1964" 
  ,"fechaPublicacion" : "13/10/1964" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1964 
  ,"pagina" : 1030 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14407-1975/7\" >7</a>.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/13283-1964?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13283-1964/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Créase el Seguro de Enfermedad, Invalidez y Asistencia y demás \r\nprestaciones médicas y farmacéuticas para los obreros y empleados de la industria del metal y ramas afines, con inclusión de todos los trabajadores ocupados en las empresas metalúrgicas, talleres mecánicos de\r\nautomóviles, de construcción y reparación de maquinaria agrícola o industrial, de carrocerías, en empresas de radioelectricidad, de platería\r\ny/u orfebrería, en diques, varaderos y astilleros, en empresas de plásticos y en fábricas de botones, radicadas en el territorio nacional. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13283-1964/7\" >7</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13283-1964/32\" >32</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13283-1964/33\" >33</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LA ADMINISTRACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13283-1964/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Este Seguro de Enfermedad será administrado y dirigido por una\r\nComisión Honoraria Tripartita, la cual estará integrada por cinco\r\nmiembros a saber:\r\n\r\na) Un representante del Poder Ejecutivo que la presidirá.\r\nb) Dos delegados de los empleados y obreros.\r\nc) Dos delegados patronales.\r\n\r\n   Los delegados serán electos mediante el procedimiento y garantías \r\nestablecidas por la Ley Nº 10.449, de 12 de noviembre de 1943.\r\n   Conjuntamente con los titulares serán electos tres suplentes.\r\n   El término de su mandato será de dos años, pudiendo sus miembros ser\r\nreelectos.\r\n   Para ser electos deberán cumplir los mismos requisitos exigidos para\r\nser Consejeros de las Cajas de Asignaciones Familiares. Los delegados deberán ser atributarios del sistema que se crea, quedando\r\nautomáticamente separados del cargo en caso de cesar su condición de \r\npatrono o beneficiario tributario del mismo.\r\n   Esta Comisión Honoraria cumplirá sus funciones y cometidos con\r\ncarácter independiente, tendrá, personería jurídica y a los fines de la\r\nrecaudación, suministro de elementos administrativos y de información,\r\nficheros, materiales y útiles de oficina, funcionará adscripta a la Caja\r\nde Asignaciones Familiares Nº 32, y podrá invertir hasta el 3% (tres\r\npor ciento) de sus ingresos en su presupuesto. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13283-1964/7\" >7</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13283-1964/21\" >21</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13283-1964/24\" >24</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13283-1964/31\" >31</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13283-1964/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13283-1964/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Dependientes de la Comisión Honoraria Tripartita funcionarán Consejos\r\nParitarios de Empresas integrados por un delegado de los trabajadores y\r\nun delegado de los patrones en el caso de empresas que ocupen hasta cincuenta trabajadores y por dos delegados de los trabajadores y dos delegados patronales en las que ocupen más de cincuenta trabajadores.\r\n   Los delegados obreros y patronales actuarán honorariamente.\r\n   La empresa comunicará a la Comisión Honoraria el nombre de sus delegados.\r\n   La designación de los representantes del personal se hará mediante \r\nelección directa y si ésta fuera impugnada se realizará nueva elección bajo el contralor de un Inspector del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados.\r\n   Salvo cláusula en contrario, habrá doble número de suplentes y regirá\r\nel sistema de suplencias automáticas.\r\n   Los representantes del personal durarán dos años en sus funciones \r\npudiendo ser reelectos y no cesarán en sus cargos hasta la toma de posesión de sus reemplazantes.\r\n   Las empresas tendrán a su cargo las obligaciones administrativas \r\nderivadas del funcionamiento de los Consejos Paritarios de Empresa. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19641105001-1964\" >05/11/1964</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13283-1964/4" 
 ,"textoArticulo" : "    La Comisión Honoraria tendrá las siguientes facultades:\r\n\r\na) Administrar los recursos del Seguro de Enfermedad, cuidando que los \r\n   aportes previstos sean vertidos puntualmente.\r\nb) Controlar los servicios de asistencia médica y certificaciones  \r\n   contratados de acuerdo a las normas que establece la presente ley.\r\nc) Coordinar sus servicios, si lo estima necesario, con los Seguros de \r\n   Enfermedad que amparen a otros sectores de trabajadores.\r\nd) Resolver y disponer el pago de las cuotas de asistencia médica y de\r\n   los subsidios por enfermedad una vez comprobada debidamente la misma.\r\ne) Designar por concurso al personal técnico y administrativo \r\n   indispensable para la atención de las necesidades del servicio.\r\nf) Las que acuerda a las Cajas de Asignaciones Familiares la Ley Nº\r\n   11.618, de 20 de octubre de 1950, en lo relativo a inspecciones, \r\n   avaluaciones y otros procedimientos similares a ejercer en las \r\n   empresas.\r\ng) Vigilar el funcionamiento de los Consejos Paritarios de Empresa y la \r\n   aplicación correcta de la presente Ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13283-1964/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Compete a los Consejos Paritarios de Empresas:\r\n\r\na) Vigilar los descuentos por la empresa a los trabajadores y su versión,\r\n   conjuntamente con los aportes patronales previstos, al Fondo de \r\n   Recursos del Seguro.\r\nb) Aconsejar a la Comisión Honoraria sobre la extensión del subsidio en \r\n   los casos que considere justificados dentro de los plazos establecidos\r\n   en esta Ley.\r\nc) Vigilar la correcta aplicación de esta Ley, denunciando ante la \r\n   Comisión Honoraria Tripartita, a aquéllos que violen su texto o la \r\n   reglamentación que se dicte. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SERVICIOS MEDICOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13283-1964/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios de asistencia establecidos en la presente Ley, serán adjudicados con excepción de los establecimientos radicados fuera del Departamento de \r\nMontevideo, por licitación pública, entre las sociedades a que se\r\nrefieren los incisos a), b) y c) del artículo 1º del Decreto Ley Nº 10.384, de 13 de febrero de 1943 y las del inciso d) cuando sus estatutos\r\nestablezcan expresamente que no persiguen fines de lucro.\r\n   A tales efectos la Comisión Honoraria Tripartita será integrada por \r\ncuatro miembros técnicos designados:\r\n\r\na) Uno por el Ministerio de Salud Pública.\r\nb) Uno por la Facultad de Medicina.\r\nc) Uno por la Federación de Entidades Mutualistas del Uruguay.\r\nd) Uno por el Consejo Central de Asignaciones Familiares.\r\n\r\n   La Comisión Honoraria Tripartita integrada, podrá por mayoría absoluta\r\nde sus componentes adjudicar estos servicios, a los servicios médicos que\r\nactualmente presten asistencia por vigencia del Convenio Colectivo de la \r\nIndustria del Metal y Afines.\r\n   Sin perjuicio de lo establecido precedentemente si el beneficiario\r\nestuviera afiliado a alguna de las instituciones mencionadas distinta a\r\nla que contrató la Comisión Honoraria Tripartita integrada, podrá permanecer en ella y las autoridades del Seguro abonarán el importe de\r\ndicha afiliación hasta una suma concurrente con el monto que por persona,\r\npagan las autoridades del Seguro a la institución de asistencia\r\ncontratada para prestar el servicio.\r\n   La Comisión Honoraria Tripartita integrada, queda facultada para \r\ncontratar en forma directa, los mencionados servicios médicos,  preferentemente con sociedades de asistencia médica organizadas, en los distintos Departamentos del Interior. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " BENEFICIOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13283-1964/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Los trabajadores comprendidos en la presente Ley, percibirán los \r\nsiguientes beneficios:\r\n\r\na) Asistencia médica integral por la institución competente que indiquen\r\n   las autoridades del Seguro de Enfermedad para la Industria del Metal y\r\n   Afines. El beneficio de la cuota de afiliación colectiva que se \r\n   convenga podrá hacerlo extensivo a sus familiares directos (padre, \r\n   madre, cónyuge, hijos, hermanos y hermanas) y tutores, pagando la\r\n   cuota correspondiente que le será descontada del salario por la\r\n   empresa en las liquidaciones de pago. En todos los casos el pago de\r\n   las cuotas asistenciales tendrá prioridad sobre el otorgamiento de \r\n   otros beneficios.\r\n      Esta prestación asistencial comenzará a regir en el momento del\r\n   ingreso del trabajador en las actividades comprendidas en el artículo\r\n   1º de esta ley.\r\nb) Asistencia médica integral, así como las demás prestaciones médicas y\r\n   farmacéuticas a los que se acojan a los beneficios del adelanto \r\n   prejubilatorio o jubilatorio, los que continuarán afiliados al Seguro\r\n   de Enfermedad de la Industria del Metal y Afines, a esos solos\r\n   efectos.\r\n      En tales casos, el importe de la cuota de afiliación será igual al\r\n   de la cuota unitaria, que el Seguro de Enfermedad abona por los \r\n   servicios médicos contratados.\r\n      La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio \r\n   descontará del monto del adelanto prejubilatorio o de la jubilación en\r\n   su caso, y verterá en el Seguro de Enfermedad de la Industria del\r\n   Metal y Afines el importe de la cuota de afiliación, estableciéndose,\r\n   en todo caso, un sistema de cuenta corriente entre ambas\r\n   instituciones.\r\nc) Un subsidio en todo caso que un trabajador no pueda concurrir a \r\n   desempeñar su cargo por motivo de enfermedad o accidente justificado \r\n   por el servicio médico competente, equivalente al 70% (setenta por \r\n   ciento) de su salario o sueldo perdido. Se entiende por salario o \r\n   sueldo perdido, el que esté percibiendo dentro del mismo \r\n   establecimiento otro trabajador que desempeñe iguales funciones.\r\n      En caso de huelga, cierre temporario del establecimiento, sección o\r\n   sector donde trabaja, se calculará el salario o sueldo perdido sobre\r\n   la base del promedio ganado por el trabajador en los últimos noventa\r\n   días calendario inmediatamente anteriores a la enfermedad.\r\n      En ningún caso el importe mensual del subsidio será inferior al \r\n   equivalente de doce jornales.\r\n      El subsidio se percibirá a partir del cuarto día inclusive de \r\n   ausencia y hasta un máximo de un año.\r\n      En los casos de hospitalización por enfermedad o accidente no habrá\r\n   período de pérdida del subsidio.\r\n      La Comisión Honoraria Tripartita creada, en el artículo 2º de esta\r\n   ley podrá extender este plazo hasta dos años, por votación unánime y\r\n   fundada, previo asesoramiento del Consejo Paritario de Empresa \r\n   correspondiente.\r\n      La percepción del subsidio por enfermedad o accidente no interrumpe\r\n   la calidad de beneficiario y éste no estará eximido de efectuar los \r\n   aportes al seguro, por ese hecho.\r\n      Para tener derecho a percibir este subsidio por enfermedad, los \r\n   beneficiarios que ingresen posteriormente a la sanción de esta ley, a\r\n   las actividades comprendidas en el artículo 1º, deberán haber vertido\r\n   la cotización correspondiente a noventa jornales como mínimo al Fondo\r\n   de Recursos del Seguro. Esta disposición no regirá para los \r\n   trabajadores amparados en los Convenios de Seguro de Enfermedad o \r\n   Subsidio por Enfermedad para la Industria del Metal y Afines \r\n   actualmente en vigencia.\r\nd) Un aguinaldo equivalente a la doceava parte del total anual cobrado\r\n   por concepto de subsidio por enfermedad, a cargo del Fondo de\r\n   Recursos. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13283-1964/8\" >8</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13283-1964/9\" >9</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13283-1964/10\" >10</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13283-1964/22\" >22</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13283-1964/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13283-1964/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Si al vencimiento de los plazos mencionados en el inciso c) del artículo anterior, la enfermedad o invalidez que padece el beneficiario\r\nno le permite volver a desempeñar su empleo, dicho trabajador quedará comprendido en el inciso e), del artículo 18 de la ley Nº 6.962, de 6 de\r\noctubre de 1919, en la redacción establecida en la ley número 12.570, de\r\n23 de octubre de 1958. En estos casos la Caja de Jubilaciones y Pensiones\r\nde la Industria y Comercio servirá, a partir del primer día de vencido el\r\nplazo de uno o dos años establecido por la Comisión Honoraria Tripartita,\r\nun adelanto prejubilatorio que no podrá ser menor al 70% (setenta por\r\nciento) del valor nominal del subsidio pagado por el Fondo de Recursos\r\ndel Seguro de Enfermedad. Una vez establecida la jubilación definitiva dicho adelanto será descontado de la primera liquidación correspondiente.\r\nSi quedare algún saldo deudor, deberá ser cobrado al beneficiario en cuotas mensuales que no podrán ser mayores al 10% (diez por ciento) del valor nominal de la jubilación obtenida.\r\n   La jubilación por causal despido que se establece por este artículo no\r\nobsta para que su otorgamiento pueda producirse por cualquier otra\r\ncausal. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19641105001-1964\" >05/11/1964</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13283-1964/9" 
 ,"textoArticulo" : "    El beneficiario podrá en cualquier momento ser declarado física o \r\nintelectualmente imposibilitado para el desempeño de su empleo por los \r\nmédicos certificadores del Seguro de Enfermedad. En ese caso el Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad seguirá pagando el subsidio establecido\r\nen el artículo 7º de esta ley, por un término de ciento veinte días, contados de la fecha del respectivo dictamen. Al vencimiento de este plazo, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio comenzará a servir un adelanto pre-jubilatorio que no podrá ser menor\r\nal 70% (setenta por ciento) del valor nominal del subsidio pagado por el\r\nSeguro de Enfermedad.\r\n   Una vez establecidos en forma definitiva los beneficios que pudieren \r\ncorresponder de acuerdo a las disposiciones legales que rigen el \r\ninstituto jubilatorio, dicho adelanto será descontado de la primera liquidación correspondiente. Si quedare algún saldo deudor deberá ser cobrado al beneficiario en cuotas mensuales que no podrán ser mayores al\r\n10% (diez por ciento) del valor nominal del beneficio obtenido. Cuando\r\nel beneficiario no computare el mínimo de diez años de servicios, quedará\r\ncomprendido en lo que dispone el inciso e), del artículo 18 de la ley Nº\r\n6.962, de 6 de octubre de 1919, en la redacción establecida en la ley Nº 12.570, de 23 de octubre de 1958.\r\n   Los beneficios jubilatorios que se establecen por este artículo, no \r\nobstan para que el otorgamiento pueda producirse por cualquier otra causal, sin perjuicio de las que resalten por inhabilitación.\r\n   Dentro del plazo de ciento veinte días establecido en este artículo,\r\nel beneficiario deberá ser sometido a examen por los servicios médicos de\r\nla Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, para determinar la situación de inhabilitación.\r\n   De no existir acuerdo entre los médicos certificadores respectivos y\r\nlos servicios médicos de la Caja, decidirá en forma definitiva e inapelable un tribunal formado por un médico designado por la Comisión Honoraria Tripartita, otro por la Caja y un tercero por la Facultad de Medicina, que actuará como Presidente. Este Tribunal será promovido por\r\nla Comisión Honoraria Tripartita y deberá expedirse dentro de un plazo de\r\ntreinta días a partir de la fecha de su convocatoria, pudiendo dictaminar\r\npor mayoría. Cuando el fallo de este Tribunal sea contrario al dictamen del médico certificador del Seguro de Enfermedad para la Industria del Metal y Afines, este organismo continuará sirviendo el subsidio dispuesto\r\npor el artículo 7º de esta ley. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19641105001-1964\" >05/11/1964</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13283-1964/10" 
 ,"textoArticulo" : "    En casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el Fondo de Recursos se hará cargo de la diferencia entre lo que abone el Banco de Seguros del Estado y el subsidio establecido por el artículo 7º\r\nde esta ley. Estos pagos se seguirán realizando mientras se sirvan las\r\nmencionadas indemnizaciones con los límites de uno y dos años\r\nestablecidos en el mencionado artículo.\r\n   Cuando la mayoría de la Comisión Honoraria Tripartita considere que el\r\npeticionante de un subsidio tiene derecho a exigir el pago de la \r\nindemnización por tal causa del Banco de Seguros del Estado, servirá en forma provisoria la indemnización correspondiente.\r\n   Cuando se produjesen discrepancias entre la Comisión Honoraria Tripartita y el Banco de Seguros del Estado respecto a quien debe pagar\r\nla indemnización y no puedan resolverse las mismas de acuerdo entre las\r\ninstituciones referidas, se procederá mediante notificación que efectuará\r\nla Comisión Honoraria, a formar una Junta Médica, la que se integrará con\r\nun médico delegado del Banco de Seguros, otro por la Comisión Honoraria Tripartita y un tercero por la Facultad de Medicina, quien la presidirá.\r\n   La Junta Médica podrá dictaminar por mayoría y su fallo será inapelable, debiendo expedirse dentro de los sesenta días siguientes a la\r\nfecha de la notificación realizada.\r\n   En el caso que se resuelva que el pago de la indemnización no es de cargo del Banco de Seguros del Estado, la Comisión Honoraria continuará\r\nsirviendo el subsidio; si por el contrario la Junta Médica determina que\r\nla indemnización es de cargo del Banco de Seguros, esta Institución\r\ndeberá restituir a la Comisión Honoraria Tripartita las sumas que hubiese\r\nabonado por tal concepto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13283-1964/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Trabajadores que se acojan al Seguro de Paro total, durante el \r\nperíodo que la Ley les acuerde dicho beneficio, sólo tendrán derecho a la\r\nasistencia y demás prestaciones médicas-farmacéuticas previstas por la presente ley.\r\n   En este caso el aporte patronal al Seguro de Enfermedad estará a cargo\r\ndel Fondo de Seguro de Paro y el aporte obrero será deducido de la prestación por Seguro de Paro que percibe el trabajador.\r\n   A los efectos de lo indicado en el inciso anterior las autoridades del\r\nFondo de Seguro de Paro harán las deducciones correspondientes en las planillas de pago y verterán el monto total a la orden del Seguro de Enfermedad en la forma establecida, dentro de los veinte días siguientes. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13283-1964/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Al fallecimiento de un beneficiario del sistema sin necesidad que se\r\npromueva la apertura judicial de la sucesión, los derecho-habientes percibirán un subsidio por una sola vez, equivalente a cuarenta jornales\r\no en su caso a dos sueldos. Este subsidio será otorgado dentro de un \r\nplazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha de dicho fallecimiento.\r\n   En el caso de que el trabajador no tenga derecho a la jubilación la \r\nComisión Honoraria Tripartita podrá extender la compensación hasta el equivalente a doscientos jornales o en su caso ocho sueldos.\r\n   La Comisión Honoraria Tripartita reglamentará el otorgamiento de este\r\nbeneficio. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13283-1964/13" 
 ,"textoArticulo" : "    El tiempo que el trabajador no pudiera prestar servicios por razones\r\nde enfermedad o accidente, será computado como si realmente hubiera \r\ntrabajado en la empresa a todos los efectos a que hubiere lugar por la aplicación de las normas del derecho de trabajo de que sea titular. Se reconocerá para dicho cómputo el valor íntegro del sueldo o jornal en actividad, vigente en la época de los referidos períodos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13283-1964/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Las contribuciones y aportes obrero-patronales que corresponda pagar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio por aplicación de la presente Ley, serán de cargo del Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad para los obreros de la Industria del Metal y Afines. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13283-1964/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Los patronos no podrán despedir ni suspender al trabajador que esté \r\nausente por razones de enfermedad, quedando obligados a reincorporarlo a\r\nsus tareas habituales toda vez que haya sido dado de alta.\r\n   Para el caso de incumplimiento, por el patrono, de las obligaciones antes referidas, será de aplicación lo dispuesto por los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Nº 11.577 de 14 de octubre de 1950, en lo pertinente. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13283-1964/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Los trabajadores podrán interponer los recursos de reposición y apelación fundada y por escrito, ante la Comisión Honoraria de todas aquellas resoluciones del Consejo Paritario de Empresa que consideren no\r\najustadas a la Ley y su reglamentación, en todo cuanto los afecten.\r\n   Las resoluciones de la Comisión Honoraria serán inapelables. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13283-1964/17" 
 ,"textoArticulo" : "    No tendrán derecho a los beneficios del Subsidio por Enfermedad, los \r\ntrabajadores:\r\n\r\na) Que no cumplan las prescripciones médicas y que no se sometan a los \r\n   reconocimientos y exámenes médicos que se consideren necesarios; \r\n   simulen, provoquen o mantengan intencionalmente la incapacidad por \r\n   enfermedad o accidente.\r\nb) Que contraigan enfermedades o sufran accidentes en trabajos\r\n   remunerados realizados fuera de la Industria del Metal y Afines, o que\r\n   estando percibiendo el subsidio realicen tareas remuneradas o \r\n   médicamente inconvenientes.\r\nc) Que estén inhabilitados para trabajar por inferioridad física a \r\n   consecuencia de actos ilícitos penales, siempre que mediare sentencia\r\n   que establezca su responsabilidad; por embriaguez y/o uso de \r\n   estupefacientes. Estos dos últimos casos serán determinados por las \r\n   autoridades previstas por esta Ley.\r\nd) Que se sometan a operaciones de cirugía estética sin la autorización\r\n   de las autoridades del Seguro; así como las enfermedades que se\r\n   deriven de estas operaciones, salvo los casos impuestos por\r\n   accidentes.\r\ne) Que interrumpan su embarazo, salvo los casos de indicación médica.\r\nf) Que estén en uso de licencia anual remunerada, o cumpliendo una\r\n   sanción disciplinaria y mientras duren las mismas.\r\ng) Que se ausenten sin autorización, de la ciudad donde se domicilian, \r\n   mientras perciban subsidio. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13283-1964/18\" >18</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13283-1964/18" 
 ,"textoArticulo" : "    Mientras persistan algunas de las situaciones previstas en el artículo\r\nanterior, el beneficio quedará suspendido. No cabrá en ningún caso devolución o compensación alguna por el período de suspensión. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13283-1964/19" 
 ,"textoArticulo" : "    Los subsidios que perciban los beneficiarios de esta Ley serán \r\ninembargables, aplicándose como excepciones las mismas normas referentes\r\na la inembargabilidad de sueldos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13283-1964/20" 
 ,"textoArticulo" : "    Todos los beneficiarios comprendidos en la presente Ley deberán estar\r\nprovistos del Carnet de Salud expedido por los Servicios Médicos que tengan a su cargo la prestación asistencial. El Carnet de Salud será renovado anualmente y deberá estar sujeto en lo pertinente, a las disposiciones de la Ley Nº 9.697, de 16 de setiembre de 1937.\r\n   Al cumplirse el plazo de trescientos sesenta días de estar comprendido\r\nen las disposiciones de la presente Ley, todo beneficiario deberá poseer \r\nel Carnet de Salud vigente.\r\n   En los Departamentos del Interior del país, tendrán igual validez los\r\nCarnets de Salud expedidos por el Ministerio de Salud Pública o los Concejos Departamentales. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " FINANCIACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13283-1964/21" 
 ,"textoArticulo" : "    El capital inicial del Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad para\r\nla Industria del Metal y Afines, estará constituido por el activo y el\r\npasivo existentes a la fecha, por concepto de Seguro de Enfermedad o Subsidio por Enfermedad, establecidos por Convenio en la Industria del Metal y Afines, los que pasarán a integrar el patrimonio que administre\r\nla Comisión Honoraria creada en el artículo 2º de la presente Ley.\r\n   Esta Comisión quedará facultada para celebrar acuerdos de pago, en la\r\nforma más conveniente, con los acreedores existentes a la fecha de entrar\r\nen vigencia la presente Ley, teniendo prioridad el pago de lo adeudado a\r\nlas Instituciones de Asistencia Médica por las prestaciones servidas durante la vigencia del Seguro de Enfermedad por Convenio Colectivo.\r\n   Iguales acuerdos podrá celebrar con los patronos que se hallaren en mora con dichos seguros por convenio, sin perjuicio de lo previsto por\r\nlos artículos 23, 24 y 25 de esta Ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13283-1964/22" 
 ,"textoArticulo" : "    Para atender las erogaciones resultantes de la aplicación de esta Ley,\r\nse crea un Fondo de Recursos que se financiará de la siguiente manera:\r\n\r\na) Una contribución patronal equivalente al 5% (cinco por ciento) del \r\n   total de las remuneraciones que paguen los empleadores a los \r\n   trabajadores.\r\nb) Una contribución obrera equivalente al 3% (tres por ciento) de sus \r\n   remuneraciones.\r\n\r\n   A los efectos de lo indicado en los incisos a) y b) y en el inciso a)\r\ndel artículo 7º, los patronos harán las deducciones correspondientes en\r\nlas planillas de pago y verterán el monto total a la orden del Seguro de\r\nEnfermedad en la forma establecida, dentro de los veinte días siguientes.\r\n   Quienes no viertan los aportes que correspondan a los trabajadores en\r\nel plazo anterior, incurrirán en el delito de apropiación indebida. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13283-1964/22?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13283-1964/23" 
 ,"textoArticulo" : "    Los que no pagaren las sumas a que están obligados en el tiempo y\r\nforma establecidos, sufrirán la necesidad de intimación previa, la imposición de los intereses y recargos que rigen en relación a los\r\natrasos de las contribuciones por asignaciones familiares. Producida la \r\ndemora en el pago de los aportes, la Comisión Honoraria Tripartita del Seguro de Enfermedad, para la Industria del Metal y Afines podrá iniciar\r\nla acción judicial correspondiente, debiendo interponerla indefectiblemente transcurrido el plazo de seis meses. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13283-1964/24" 
 ,"textoArticulo" : "    Los testimonios de las resoluciones de la Comisión Honoraria \r\nTripartita creada en el artículo 2º de la presente Ley, debidamente \r\nextraídos de sus actas, de acuerdo a los cuales resulte cantidad líquida\r\ny exigible a su favor por aportes; recargos y honorarios de avaluación\r\nconstituirán título ejecutivo.\r\n   Serán competentes para entender en primera Instancia en todos los juicios que promueva la Comisión Honoraria Tripartita, cualquiera sea su\r\nobjeto y sin limitación de cuantía, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil en el Departamento de Montevideo y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en los Departamentos del Interior.\r\n   A todos los efectos judiciales y administrativos se tendrá como domicilio del deudor el que resulte del acta de inspección o avalúo,\r\nficha de inscripción en el Seguro de Enfermedad para la Industria del \r\nMetal y Afines, o de cualquier otro documento o escrito emanado del\r\ndeudor que se haya incorporado al expediente administrativo,\r\nrequiriéndose la presentación por escrito para variar el domicilio.\r\n   Las resoluciones de las autoridades del Seguro de Enfermedad para la \r\nIndustria del Metal y Afines, se notificarán en la vía administrativa mediante telegrama colacionado que contenga un extracto resumido de las mismas o por notificación notarial.\r\n   Los créditos de la Comisión Honoraria Tripartita por concepto de los \r\naportes que se le adeudan, gozarán de las mismas garantías, beneficios y\r\nprivilegios que el salario. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13283-1964/25" 
 ,"textoArticulo" : "    Las violaciones a esta Ley se regirán, en cuanto fueren aplicables,\r\npor las normas establecidas en la Ley Nº 11.618, de 20 de octubre de 1950\r\ny sus concordantes. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13283-1964/26" 
 ,"textoArticulo" : "    El Seguro de Enfermedad de la Industria del Metal y Afines estará \r\nexonerado del impuesto de timbre y de papel sellado en todas las\r\ngestiones judiciales o administrativas que tramite ante cualquier oficina\r\npública, así como en todo documento que expida en el ejercicio de su actividad. No pagará impuestos nacionales por sus propiedades ni sobretasas inmobiliaria. Gozará asimismo, de franquicia postal. El beneficiario quedará exonerado del impuesto de timbres en el recibo que otorgue por el cobro de su subsidio. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13283-1964/27" 
 ,"textoArticulo" : "    La Comisión Honoraria Tripartita presentará anualmente al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General con el visto bueno de la Inspección General de Hacienda, un estado económico, social y financiero del\r\nservicio a su cargo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13283-1964/28" 
 ,"textoArticulo" : "    El presupuesto del Seguro de Enfermedad de la Industria del Metal y\r\nAfines, será elevado por la Comisión Honoraria Tripartita antes del 31 de\r\ndiciembre de cada año al Tribunal de Cuentas de la República. Si este Tribunal formulara observaciones y éstas no fueran aceptadas por la Comisión se elevarán los antecedentes al Poder Ejecutivo y éste resolverá\r\nen definitiva. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13283-1964/29" 
 ,"textoArticulo" : "    Dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta días a partir de la \r\nvigencia de la presente ley, la Comisión Honoraria Tripartita deberá organizar la prestación de los servicios médicos y subsidios en todo el territorio nacional. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13283-1964/30" 
 ,"textoArticulo" : "    La destitución de los empleados del Seguro de Enfermedad de la Industria del Metal y Afines, se resolverá por la Comisión Honoraria Tripartita, previo sumario confiado a la Inspección General de Hacienda\r\ncon apelación por ilegalidad ante el Ministerio de Industrias y Trabajo,\r\nal solo efecto de la revocación del acto.\r\n   No podrá dictarse resolución sin darle vista al interesado, el que al\r\nevacuarlo podrá solicitar las diligencias probatorias que crea del caso. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13283-1964/31" 
 ,"textoArticulo" : "    La elección de delegados a que se refiere el artículo 2º, se realizará\r\ndentro de los noventa días de la promulgación de la presente ley.\r\n   Dentro del mismo plazo, el Poder Ejecutivo designará su representante. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13283-1964/31?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13283-1964/32" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase que los convenios existentes en la Industria del Metal y Ramas Afines y demás actividades a que se refiere el artículo 1º, mantendrán su vigencia hasta la fecha que corresponda la aplicación integral de la presente ley, de acuerdo con lo que establece el artículo\r\nsiguiente. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13283-1964/33" 
 ,"textoArticulo" : "    Para aquellas ramas de la Industria del Metal y Afines y actividades\r\ndesignadas en el artículo 1º, que no tengan convenio vigente, a este respecto, la presente ley entrará en vigencia en lo relacionado con los aportes y beneficios, en la forma siguiente:\r\n\r\na) Los aportes establecidos para integrar el Fondo de Recursos,\r\n   comenzarán a hacerse efectivos y serán exigibles, a partir de la \r\n   instalación de la Comisión Honoraria Tripartita.\r\nb) Los beneficios acordados, a los ciento ochenta días de la iniciación\r\n   de la percepción de los aportes, establecida en el inciso a). " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13283-1964/33?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13283-1964/34" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal que trabaja actualmente en la administración de los\r\nseguros de enfermedad establecidos por convenio en la Industria del Metal\r\ny Afines, pasará a actuar en la administración del Seguro de Enfermedad creado por la presente ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13283-1964/35" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " GIANNATTASIO - LEO CAROZZI - FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO - JUAN E. PIVEL DEVOTO - DANIEL H. MARTINS " 
 }