{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "13241" 
  ,"anioNorma" : 1964 
  ,"nombreNorma" : "RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1962" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1964/02/07/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "31/01/1964" 
  ,"fechaPublicacion" : "07/02/1964" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1964 
  ,"pagina" : 117 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/210-1964\" >Nº 210/964</a> de 18/06/1964.\r\nCapítulo III, disposiciones varias <b>reglamentada por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/129-1964\" >Nº 129/964</a> de \r\n09/04/1964.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/13241-1964?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - FINANCIACION DE DEFICIT<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Poder Ejecutivo para cubrir los déficit pendientes al 31\r\nde diciembre de 1962 con los siguientes recursos:\r\n\r\nA) Cancelación del saldo neto que resulte a cargo del Tesoro Nacional,\r\n   por aplicación del mecanismo de compensación de deudas    \r\n   intergubernamentales, con los recursos y en las condiciones de tiempo\r\n   y forma que se autorizan y determinan por la presente ley;\r\n\r\nB) Con el producido de una deuda pública interna por un monto de hasta $\r\n   70:000.000.00 (setecientos millones de pesos) valor nominal. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/105-1964\" >Nº 105/964</a> de 19/03/1964.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13241-1964/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13241-1964/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Con los recursos que se autorizan en el artículo anterior se cubrirán:\r\n\r\nA) El déficit del Presupuesto General de Sueldos y Gastos (Ejercicio 1961\r\n   y 1962);\r\nB) Los gastos sin imputación denunciados por el Poder Ejecutivo, \r\n   correspondientes a los Ejercicios 1961 y 1962;\r\nC) Los déficit denunciados por Organismos del Estado correspondientes a\r\n   los Ejercicios 1961 y 1962, que deban ser cubiertos por Rentas \r\n   Generales, de acuerdo con las normas legales vigentes. La cancelación\r\n   de los déficit de los Organismos Públicos prevista en este apartado,\r\n   se hará de acuerdo con el resultado económico que arrojen los balances\r\n   respectivos, luego que los mismos hayan sido aprobados por el órgano \r\n   competente, previo dictamen del Tribunal de Cuentas de la República;\r\nD) Déficit del Fondo de Detracciones y Recargos al 31 de diciembre de \r\n   1962. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/105-1964\" >Nº 105/964</a> de 19/03/1964.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13241-1964/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/3" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos dispuestos por el apartado B) del artículo 1º, amplíase\r\nla \"Deuda Nacional Interna 5% de 1960, Serie C\" en la cantidad mencionada\r\nen dicho artículo, y en las condiciones vigentes de intereses y amortizaciones.\r\n   Mientras la ampliación de deuda cuya emisión se autoriza no esté \r\ntotalmente colocada, el Poder Ejecutivo podrá emitir Bonos de Tesoro o Letras de Tesorería por un monto equivalente al saldo no emitido, en moneda nacional o extranjera, que no podrá ser mayor del 40% (cuarenta\r\npor ciento) del monto total de la deuda autorizada y por la cual no podrá\r\npagarse un interés superior al 6 1/2% (seis y medio por ciento) anual. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/105-1964\" >Nº 105/964</a> de 19/03/1964.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los servicios de amortización e intereses de esta ampliación se atenderán con cargo a Rentas Generales.\r\n   No obstante, los servicios de los títulos de deuda que correspondan a\r\nOrganismos Públicos para financiar sus déficit según lo dispuesto por el\r\nartículo 2º inciso C) de esta ley, deberán ser reintegrados por los mismos. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/105-1964\" >Nº 105/964</a> de 19/03/1964.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - COMPENSACION DE DEUDAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/5" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo, los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos,\r\nServicios Descentralizados y demás Organismos Públicos, realizarán entre\r\nsí compensaciones de deudas en las condiciones que se establecen en los\r\nartículos siguientes. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/132-1964\" >Nº 132/964</a> de 14/04/1964.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13241-1964/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Las compensaciones a que se refiere el artículo anterior se realizarán\r\npor intermedio de la Contaduría General de la Nación y de acuerdo a los \r\nsaldos existentes al 31 de diciembre de 1963. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/132-1964\" >Nº 132/964</a> de 14/04/1964.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/7" 
 ,"textoArticulo" : "    En caso de existir discrepancias entre los distintos Organismos sobre los débitos o créditos respectivos las cantidades no discutidas se \r\ncompensarán, sometiéndose las diferencias a resolución del Tribunal de\r\nCuentas de la República (artículo 210, párrafo 2º de la Constitución),\r\nsin perjuicio de la competencia jurisdiccional ulterior, que pudiere corresponder al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con\r\nel artículo 313 de la Constitución. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/132-1964\" >Nº 132/964</a> de 14/04/1964.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Por los saldos no compensados, los deudores documentarán su deuda que\r\nse amortizará en doce años con pagos iguales y semestrales. Los\r\ndocumentos serán firmados a favor del Banco de la República.\r\n   Los acreedores recibirán los documentos de crédito respectivos del\r\nBanco de la República, que serán rescatados en la misma forma que se menciona en el inciso 1º de este artículo.\r\n   Estas disposiciones sobre compensación no serán aplicadas a la \r\nComisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa ni a los recursos que\r\npercibe el Ministerio de Salud Pública con destino al Servicio Nacional\r\nde Sangre. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 3º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13318-1964/148\" >148</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/132-1964\" >Nº 132/964</a> de 14/04/1964.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13241-1964/11\" >11</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13241-1964/8\" >8</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/9" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco de la República seguirá el siguiente procedimiento para el pago de los documentos a los acreedores:\r\n\r\n1) Los pagos se realizarán en orden cronológico de vencimientos;\r\n2) Los fondos para realizarlos provendrán de los depósitos que deban \r\n   realizar los deudores;\r\n3) El Banco no estará obligado a cancelar al vencimiento los documentos a\r\n   su cargo, si no tiene en su poder los fondos mencionados en el numeral\r\n   2º;\r\n4) En caso de que los fondos sean insuficientes, realizará entregas \r\n   parciales según el orden de vencimientos;\r\n5) Si vencieran varios documentos en la misma fecha, el dinero disponible\r\n   se distribuirá proporcionalmente en función del monto de las \r\n   obligaciones a pagar;\r\n6) No se generará para el Banco ninguna responsabilidad frente a los \r\n   acreedores, por los atrasos que se puedan producir que no le sean \r\n   imputables. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/132-1964\" >Nº 132/964</a> de 14/04/1964.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13241-1964/10\" >10</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/10" 
 ,"textoArticulo" : "    No obstante lo dispuesto por el artículo anterior el Banco de la \r\nRepública podrá efectuar adelantos a los Organismos acreedores hasta por\r\nel 50% (cincuenta por ciento) de las cantidades documentadas a su favor. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/132-1964\" >Nº 132/964</a> de 14/04/1964.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar retenciones de las rentas \r\nafectadas, contribuciones, impuestos u otros créditos a favor de los deudores, para ser vertidas en pago de las amortizaciones establecidas en\r\nel artículo 8º de esta ley.\r\n   El mismo procedimiento se utilizará, en caso de solicitarlo al Poder\r\nEjecutivo la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/132-1964\" >Nº 132/964</a> de 14/04/1964.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/12" 
 ,"textoArticulo" : "    En los Presupuestos de los Organismos que resulten deudores, deberán \r\npreverse expresamente los fondos necesarios para hacer frente a las obligaciones emergentes de la compensación de deudas.\r\n   El Tribunal de Cuentas de la República no dará trámite a los presupuestos que no cumplan con el requisito indicado en el inciso anterior. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/132-1964\" >Nº 132/964</a> de 14/04/1964.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - RECURSOS<br>IMPUESTO AL PATRIMONIO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/13" 
 ,"textoArticulo" : "    (Sujeto pasivo). Créase un impuesto a recaer sobre el patrimonio de \r\nlas personas físicas, de las sucesiones indivisas y de las personas jurídicas de derecho privado.\r\n   A los efectos de este impuesto, el patrimonio se determinará por la\r\ndiferencia entre activo y pasivo ajustado fiscalmente de acuerdo a las\r\nnormas de esta ley y de su reglamentación. El patrimonio comprenderá\r\ntodos los bienes situados, colocados o utilizados, económicamente en la República. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13241-1964/16\" >16</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13241-1964/21\" >21</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13241-1964/24\" >24</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/14" 
 ,"textoArticulo" : "    (Exoneraciones). Estarán exentas de este impuesto:\r\n\r\na) Las personas físicas y jurídicas -con excepción de las sociedades \r\n   anónimas- cuyos patrimonios fiscales no excedan de $ 300.000.00 \r\n   (trescientos mil pesos).\r\nb) las personas jurídicas de derecho privado comprendidas en los incisos\r\n   A), C), D) y E) del artículo 71, de la ley N° 12.804, de 30 de \r\n   noviembre de 1960, con el texto dado por el artículo 1° de la ley N° \r\n   13.032, de 7 de diciembre de 1961;\r\nc) los préstamos y/o depósitos en moneda extranjera de personas físicas o\r\n   jurídicas extranjeras, domiciliadas en el exterior. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13241-1964/21\" >21</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/15" 
 ,"textoArticulo" : "    (Tasa). La tasa del impuesto será del 1.33% (uno con treinta y tres \r\npor ciento) y se aplicará sobre el excedente de $ 300.000.00 (trescientos\r\nmil pesos), de patrimonio fiscal, salvo en el caso de las sociedades anónimas en que se aplicará sobre el monto total del mismo.\r\n   El impuesto regirá por una sola vez y se liquidará en base a la situación patrimonial en el año civil 1963. Los contribuyentes que no tengan contabilidad suficiente declararán sus patrimonios al 31 de diciembre de 1963 y los que la tengan lo declararán a la fecha de cierre\r\nde su ejercicio económico en curso al 1° de enero de 1963. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Créase para el Ejercicio 1964, el Fondo \"Concejo Departamental de \r\nMontevideo, Transporte Urbano\", que funcionará como cuenta especial en el\r\nBanco de la República Oriental del Uruguay y se integrará con el\r\nproducido de:\r\n\r\na) La afectación del 25% (veinticinco por ciento) del producido del \r\n   Impuesto al Patrimonio, que se crea por los artículos 13 y 21;\r\nb) un impuesto adicional del 5% (cinco por ciento) sobre el precio de \r\n   venta al público de los tabacos, cigarros y cigarrillos;\r\nc) la afectación del producido de la tasa de 1/4% (un cuarto por ciento)\r\n   del impuesto a los préstamos que se crea por los artículos 71 y 72;\r\nd) la duplicación de las tasas de correos; y\r\ne) la contribución da $ 2:500.000.00 (dos millones quinientos mil pesos)\r\n   mensuales de Rentas Generales.\r\n\r\n   Dicho Fondo será administrado por el Concejo Departamental de Montevideo y se destinará a subsidiar el servicio del transporte\r\ncolectivo de pasajeros.\r\n   El Concejo Departamental de Montevideo podrá girar hasta la suma de $ \r\n12:000.000.00 (doce millones de pesos) mensuales con cargo al Fondo que \r\nse crea por este artículo. En caso de ser insuficiente el producido de\r\nlos recursos para atender los giros que se autorizan, el Banco de la República podrá adelantar los fondos necesarios con cargo al producido\r\nfuturo de aquéllos.\r\n   A estos efectos, el Departamento Bancario del Banco de la República podrá redescontar los documentos a que se refiere el artículo 89. Los billetes así emitidos serán rescatados a medida que ingresen nuevos recursos en el Fondo. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/17" 
 ,"textoArticulo" : "    (Oficina Recaudadora). El impuesto se liquidará por declaración jurada\r\ny será recaudado por la Dirección General Impositiva a través de sus oficinas, en el tiempo y forma que reglamente el Poder Ejecutivo. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/18" 
 ,"textoArticulo" : "    (Sucesiones y condominios). Las sucesiones indivisas serán sujetos \r\npasivos siempre que no exista declaratoria de herederos. Cuando exista, cada heredero deberá incluir en su propia declaración la cuota parte que le corresponda en los bienes hereditarios.\r\n   En los casos de condominio cada condominio computará en su patrimonio\r\nla cuota parte que le corresponda. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/18?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/19" 
 ,"textoArticulo" : "    (Cónyuges). Cada cónyuge declarará sus bienes propios y la mitad de\r\nlos gananciales. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/19?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/20" 
 ,"textoArticulo" : "    (Deducciones). Para la determinación del monto imponible no se \r\ncomputarán:\r\n\r\na) Las acciones de sociedades anónimas;\r\nb) las cuotas de capital en sociedades personales;\r\nc) los Títulos de Deuda Pública nacional y municipal, los valores\r\n   emitidos por el Banco Hipotecario y las letras y Bonos de Tesorería. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/20?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/21" 
 ,"textoArticulo" : "    (Cuentas impersonales). Las cuentas con denominación impersonal abonarán el impuesto creado por el artículo 13 a la tasa del 1.33% (uno\r\ncon treinta y tres por ciento), sin aplicarse la exoneración establecida\r\npor el inciso a) del artículo 14. Regirán al respecto las normas establecidas en los artículos 79 y 80 de la ley N° 11.924, de 27 de marzo\r\nde 1953. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/21?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/22" 
 ,"textoArticulo" : "    (Valuación de bienes de personas físicas). Las personas físicas\r\nvaluarán inmuebles y los bienes de uso personal y doméstico de acuerdo a\r\nlas normas respectivas del impuesto a las herencias, legados y\r\ndonaciones. La reglamentación determinará la forma de avalúo de los elementos de transporte terrestre, marítimo y aéreo, así como la de otros\r\nbienes y derechos comprendidos en el patrimonio.\r\n   Los activos destinados a la explotación comercial e industrial se\r\navaluarán de acuerdo a las normas establecidas en el artículo siguiente. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/22?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/23" 
 ,"textoArticulo" : "    (Valuación de bienes de personas jurídicas). El patrimonio de las \r\npersonas jurídicas se valuará, en lo pertinente, de acuerdo a las disposiciones que rigen para el impuesto sustitutivo del de herencias,\r\ncon excepción de las maquinarias y equipos industriales que se computarán\r\npor su valor de costo de adquisición o producción según su caso, sin efectuarse revaluación, deducidas las amortizaciones transcurridas. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/23?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/24" 
 ,"textoArticulo" : "    (Contralores). No se podrán transferir automóviles, ni enajenar o \r\ngravar bienes inmuebles, sin un certificado expedido por la Oficina Recaudadora, de que se ha cumplido con el pago del impuesto establecido\r\nen el artículo 13 o de que se encuentra en situación regular frente a la\r\nmisma por concepto de este impuesto, o de que no corresponde su pago. En\r\ncaso de incumplimiento de esta disposición serán solidariamente responsables del impuesto adeudado y obligaciones accesorias, el\r\ncomprador o prestamista en su caso, y los profesionales o intermediarios\r\nque intervengan en la operación. El certificado deberá ser expedido\r\ndentro de los treinta días de su solicitud. En su defecto cesará la responsabilidad solidaria a que se alude en este inciso. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/24?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/25" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículos \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/7\" >7</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/8\" >8</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/33\" >33</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/37\" >37</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/41\" >41</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/25?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/26" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/25\" >25</a> literal f).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/27" 
 ,"textoArticulo" : "    Las modificaciones establecidas en la presente ley al Impuesto a la Renta de las personas físicas se aplicarán desde el 1º de enero de 1963. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/27?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " IMPUESTO A LAS SUPER-RENTAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/28" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículos \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/75\" >75</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/76\" >76</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/29" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/77\" >77</a> inciso 2º).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/30" 
 ,"textoArticulo" : "    Derógase el artículo 78, de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de \r\n1960, con el texto dado por el artículo 3º de la ley Nº 13.032, de 7 de\r\ndiciembre de 1961. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/30?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES FINANCIERAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/31" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/72\" >72</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/32" 
 ,"textoArticulo" : "    Las modificaciones establecidas en la presente ley a los impuestos a las super-rentas y a las actividades financieras, regirán para los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 1963 inclusive. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13241-1964/83\" >83</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/32?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/33" 
 ,"textoArticulo" : "    Elévase al 6% (seis por ciento) la tasa del impuesto a las rentas de\r\nla industria y comercio establecida en el artículo 102, de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por el artículo 9º\r\nde la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/33?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/34" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14100-1972/59\" >59</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13241-1964/34\" >34</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/35" 
 ,"textoArticulo" : "    Derógase el impuesto de visita o verificación, establecido por el \r\nartículo 346, de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/35?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " PATENTES ESPECIALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/36" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13782-1969/67\" >67</a>.\r\nInciso i) <b><font color=\"#FF0000\">derogado anteriormente por:</font></b> Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13420-1965/36_1\" >36</a> literal G).\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13637-1967/94\" >94</a> \r\n<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/296-1964\" >Nº 296/964</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 13/08/1964.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13637-1967/94\" >94</a>,\r\n      Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13241-1964/36\" >36</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/36?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " IMPUESTO A LAS VENTAS Y TRANSACCIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/37" 
 ,"textoArticulo" : "    Quienes introduzcan al país mercaderías o materias primas gravadas por el impuesto creado por el artículo 2º de la ley Nº 10.054, de 30 de setiembre de 1941, a nombre propio y por cuenta ajena, pagarán el mismo sobre el costo CIF más todos los tributos, recargos, precios, gastos y comisiones percibidas y un importe que establecerá la reglamentación en concepto de utilidad ficta que no excederá del 150% (ciento cincuenta por ciento) del total de los rubros preindicados.\r\n   Quedan exonerados del impuesto a las ventas y transacciones los \r\nenvases de fabricación nacional que forman parte de las exportaciones, siempre que se hallen tipificados única y expresamente para ese \r\ndestino. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13319-1964/10\" >10</a> inciso 4º).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13241-1964/37\" >37</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/37?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/38" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/86\" >86</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/39" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13032-1961/68\" >68</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/40" 
 ,"textoArticulo" : "    A partir de la vigencia de esta ley los organismos encargados de la \r\nrecaudación de los impuestos previstos en el inciso 13) del artículo 334\r\nde la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, ley\r\nNº 13.101, de 18 de octubre de 1962, Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), Administración General de las\r\nUsinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado (UTE) y Oficina de Impuestos\r\nInternos, verterán directamente las sumas que correspondan a la Comisión\r\nHonoraria para la Lucha Antituberculosa en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en la forma prevista en el artículo 6º \"in fine\" de\r\nla ley Nº 10.709, de 17 de enero de 1946. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 13.583 de 09/02/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13583-1967/5\" >5</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13241-1964/40\" >40</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/40?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " IMPUESTO A LA NAFTA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/41" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13782-1969/42\" >42</a> numeral 4.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13241-1964/41\" >41</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/41?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " IMPUESTO A LAS HERENCIAS Y AFINES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/42" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13032-1961/14\" >14</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/42?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/43" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase, con carácter interpretativo, que la derogación del impuesto\r\ncreado por el artículo 8º, apartado a), de la ley Nº 10.853, de 23 de\r\noctubre de 1946, establecida en el artículo 34, de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, sólo está referida al impuesto sustitutivo del de\r\nherencias que grava a las sociedades anónimas y demás sujetos pasivos establecidos en el artículo 29 de la misma ley. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/43?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "44" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/44" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/146\" >146</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "45" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 45" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/45" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/150\" >150</a> literal D).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "46" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 46" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/46" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/152\" >152</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/46?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "47" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " IMPUESTO DE TIMBRES Y PAPEL SELLADO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 47" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/47" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14100-1972/115\" >115</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13241-1964/47\" >47</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "48" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 48" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/48" 
 ,"textoArticulo" : "    Duplícanse las tasas del tributo de sellos comprendido en el Título X,\r\nde la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas y concordantes. " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14100-1972/115\" >115</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/291-1964\" >Nº 291/964</a> de 13/08/1964.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/48?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "49" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 49" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/49" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14100-1972/115\" >115</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/291-1964\" >Nº 291/964</a> de 13/08/1964.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13241-1964/49\" >49</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "50" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " IMPUESTO A LAS TRANSMISIONES INMOBILIARIAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 50" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/50" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/267\" >267</a> numeral I).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "51" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " IMPUESTOS INTERNOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 51" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/51" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13586-1967/83\" >83</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13241-1964/51\" >51</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/51?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "52" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 52" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/52" 
 ,"textoArticulo" : "    Derógase el artículo 325, de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de\r\n1960. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/52?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "53" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 53" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/53" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/326\" >326</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "54" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 54" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/54" 
 ,"textoArticulo" : "    Sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones, no se decretará\r\nel comiso de los vehículos, embarcaciones y otros elementos utilizados en\r\nel transporte de los efectos en infracción, en los siguientes casos:\r\n   A) Cuando se trate de vinos artificiales a que se refiere el artículo\r\n5º, de la Ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903, y siempre que el tenedor,\r\nposeedor o propietario del vino en infracción o de los elementos de transporte, no haya incurrido en reiteración. A tales efectos configura reiteración, la comisión, a partir de la vigencia de la presente ley, de\r\n3 (tres) o más infracciones del mismo artículo 5º dentro del término de 2\r\n(dos) años.\r\n   B) Cuando el monto de los impuestos defraudados no sea superior a la\r\nsuma de $ 4.000 (cuatro mil pesos) y siempre que se trate de la primera defraudación cometida a partir de la vigencia de la presente ley, por el tenedor, poseedor o propietario de los efectos en infracción o de los elementos de transporte. A los fines de lo dispuesto en este inciso, las \r\ndefraudaciones no se tendrán en cuenta como antecedentes, transcurridos 5 \r\n(cinco) años de la fecha de la resolución administrativa firme que las sanciona.\r\n   Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los expedientes en \r\ntrámite y a aquellos en que aún no se ha hecho efectivo el comiso aunque\r\néste haya sido decretado. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13892-1970/384\" >384</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13241-1964/54\" >54</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/54?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "55" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 55" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/55" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13586-1967/83\" >83</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13241-1964/55\" >55</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/55?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "56" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 56" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/56" 
 ,"textoArticulo" : "    El uso de nafta compensada, de nafta o kerosene para usos rurales en \r\nvehículos o motores no autorizados debidamente, será sancionado con una\r\nmulta de $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos) la primera vez y $ 500.00\r\n(quinientos pesos) en caso de reincidencia. Será responsable de la\r\nsanción el propietario del vehículo o motor o aquél a cuyo nombre se \r\nencuentre inscripto en los registros departamentales pertinentes.\r\n   En caso de que el mismo infractor incurra en una tercera transgresión\r\nse le aplicará una multa de $ 2.000.00 (dos mil pesos) e idéntica sanción\r\npor cada una de las posteriores transgresiones. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/56?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "57" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 57" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/57" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/328\" >328</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "58" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " LICENCIAS ALCOHOLICAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 58" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/58" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13637-1967/114\" >114</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13241-1964/58\" >58</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/58?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "59" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 59" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/59" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13637-1967/114\" >114</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13241-1964/59\" >59</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/59?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "60" 
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  ,"titulosArticulo" : " TASAS DE AUTORIZACION Y VIGILANCIA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 60" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/60" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13032-1961/39\" >39</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/60?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "61" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " IMPUESTO A LAS ENTRADAS BRUTAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 61" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/61" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14100-1972/146\" >146</a> literal G).\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13241-1964/70\" >70</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13241-1964/61\" >61</a>.\r\n" 
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 , { "nroArticulo" : "62" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 62" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/62" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14100-1972/146\" >146</a> literal G).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13241-1964/62\" >62</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/62?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "63" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 63" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/63" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14100-1972/146\" >146</a> literal G).\r\nApartado d) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13892-1970/418\" >418</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\nApartado i) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13637-1967/74\" >74</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\nApartado k) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b>\r\n      Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13782-1969/26\" >26</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">,\r\n      Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13420-1965/31_1\" >31</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\nApartados i) y k) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 13.319 de \r\n28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13319-1964/10\" >10</a> incisos 6º y 7º).\r\nApartados j) y k) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 13.349 de \r\n29/07/1965 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13349-1965/75\" >75</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13892-1970/418\" >418</a>,\r\n      Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13782-1969/26\" >26</a>,\r\n      Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13637-1967/74\" >74</a>,\r\n      Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13420-1965#31SEC.1\" >Nº 13.420</a> de 02/12/1965 artículo 31,\r\n      Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13349-1965/75\" >75</a>,\r\n      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13319-1964/10\" >10</a>,\r\n      Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13241-1964/63\" >63</a>.\r\n" 
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 , { "nroArticulo" : "64" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 64" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/64" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14100-1972/146\" >146</a> literal G).\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b>\r\n      Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13608-1967/16\" >16</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">,\r\n      Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13349-1965/72\" >72</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/533-1968\" >Nº 533/968</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 03/09/1968.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13608-1967/16\" >16</a>,\r\n      Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13349-1965/72\" >72</a>,\r\n      Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13241-1964/64\" >64</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/64?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "65" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 65" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/65" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14100-1972/146\" >146</a> literal G).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13241-1964/65\" >65</a>.\r\n" 
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 , { "nroArticulo" : "66" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 66" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/66" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14100-1972/146\" >146</a> literal G).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13241-1964/66\" >66</a>.\r\n" 
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 , { "nroArticulo" : "67" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 67" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/67" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14100-1972/146\" >146</a> literal G).\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Derogado anteriormente por:</font></b> Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13319-1964/39\" >39</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13319-1964/39\" >39</a>,\r\n      Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13241-1964/67\" >67</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/67?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "68" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 68" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/68" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14100-1972/146\" >146</a> literal G).\r\nInciso final <b><font color=\"#FF0000\">derogado anteriormente por:</font></b> Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13319-1964/10\" >10</a> inciso 5.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13241-1964/68\" >68</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/68?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "69" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 69" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/69" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir anualmente hasta el 3%\r\n(tres por ciento) de la recaudación del impuesto a las entradas brutas,\r\ncon un máximo de $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos) en los gastos\r\nque demande su percepción y fiscalización.\r\n   De dicha suma, el 50% (cincuenta por ciento) deberá ser destinado\r\nexclusivamente a la contratación de un equipo electrónico, arrendamiento\r\nde locales si fuere necesario y además material para la recaudación de\r\nlos impuestos asignados a la oficina recaudadora.\r\n   El otro 50% (cincuenta por ciento) será destinado al pago de horas\r\nextraordinarias realizadas por el personal de dicha oficina recaudadora. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/69?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "70" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 70" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/70" 
 ,"textoArticulo" : "    (Vigencia - Impuesto a las ventas y transacciones). El impuesto que se\r\ncrea por el artículo 61 comenzará a regir el 1° de enero de 1964. A\r\npartir de la misma fecha la tasa de impuesto creado por el artículo 2° de\r\nla ley N° 10.054, de 30 de setiembre de 1941 y sus modificativas, queda fijada en el 7% (siete por ciento). De dicha tasa, el 1% (uno por ciento)\r\ncorresponderá al Fondo de Regularización de las Pasividades. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/70?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "71" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " IMPUESTO A LOS PRESTAMOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 71" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/71" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13420-1965/36_1\" >36</a> literal E).\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13319-1964/11\" >11</a> \r\n<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13241-1964/71\" >71</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/71?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "72" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 72" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/72" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13420-1965/36_1\" >36</a> literal E).\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13319-1964/11\" >11</a> \r\n<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13241-1964/72\" >72</a>.\r\n" 
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 , { "nroArticulo" : "73" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 73" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/73" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13420-1965/36_1\" >36</a> literal E).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13241-1964/73\" >73</a>.\r\n" 
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 , { "nroArticulo" : "74" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 74" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/74" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13420-1965/36_1\" >36</a> literal E).\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13319-1964/11\" >11</a> \r\n<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\nLiteral i) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13349-1965/80\" >80</a>.\r\nLiteral n) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13349-1965/90\" >90</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículos <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13349-1965/80\" >80</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13349-1965/90\" >90</a>,\r\n      Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13241-1964/74\" >74</a>.\r\n" 
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 , { "nroArticulo" : "75" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 75" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/75" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13420-1965/36_1\" >36</a> literal E).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13241-1964/75\" >75</a>.\r\n" 
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 , { "nroArticulo" : "76" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 76" 
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  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13420-1965/36_1\" >36</a> literal E).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13241-1964/76\" >76</a>.\r\n" 
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 , { "nroArticulo" : "77" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 77" 
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  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13420-1965/36_1\" >36</a> literal E).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13241-1964/77\" >77</a>.\r\n" 
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 , { "nroArticulo" : "78" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 78" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/78" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13420-1965/36_1\" >36</a> literal E).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13241-1964/78\" >78</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/78?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "79" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DETRACCIONES Y RECARGOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 79" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/79" 
 ,"textoArticulo" : "    A partir del 1º de enero de 1963, el Fondo de Detracciones y Recargos\r\ncreado por la ley número 12.670, de 17 de diciembre de 1959, se distribuirá en la siguiente forma:\r\nA) Un 20% (veinte por ciento) con destino al abaratamiento de los\r\n   precios de artículos de primera necesidad y de otros bienes o\r\n   servicios por razones de interés general.\r\n      Del monto afectado a este inciso se destinará un 10% (diez por \r\n   ciento) para ser distribuído entre los Concejos Departamentales del\r\n   Interior de la República en forma proporcional a su población.\r\nB) Un 20% (veinte por ciento) con destino a la protección y asistencia\r\n   de las industrias básicas, relevamiento de la ganadería y desarrollo\r\n   de la industria lechera, estímulo a la forestación y desenvolvimiento \r\n   de la producción agrícola, porcina, avícola, frutícola y hortícola \r\n   dentro del plan general que se aplicará teniendo en cuenta, de modo \r\n   especial, el fomento y desarrollo del cooperativismo.\r\n      Dicho plan que tratará preferentemente a los pequeños y medianos\r\n   productores, entre otras finalidades comprenderá: el establecimiento\r\n   de escuelas experimentales, conservación, mejoramiento, irrigación y\r\n   fertilización de suelos, formación de zonas pilotos, praderas,\r\n   potreros y alumbramiento de agua, combatimiento de plagas de la \r\n   ganadería y agricultura y mejoramiento del Centro de Investigaciones\r\n   Agrícolas \"Alberto Boerger\"; hasta $ 20:000.000.00 (veinte millones de\r\n   pesos) anuales para la financiación del mejoramiento de caminos \r\n   departamentales y vecinales, por intermedio de los Concejos \r\n   Departamentales del Interior, y otros bienes y servicios destinados al\r\n   desarrollo y atención de la economía rural; hasta $ 200.000.00 \r\n   (doscientos mil pesos) para aumentar la subvención de que goza la \r\n   Comisión Nacional de Fomento Rural;\r\nC) Un 25% (veinticinco por ciento) para la construcción y mejoramiento\r\n   de obras públicas de vialidad y otras obras, preferentemente edificios\r\n   para escuelas rurales y servicios indispensables para el desarrollo de\r\n   la economía rural en la forma que la ley determinará.\r\n      De dicha contribución destinará $ 4.000.000.00 (cuatro millones de\r\n   pesos) anuales al mejoramiento de caminos departamentales y vecinales\r\n   de Montevideo, que serán entregados a su Concejo Departamental.\r\n      El remanente anual integrará el Fondo Tesoro de Obras Públicas;\r\nD) Un 35% (treinta y cinco por ciento) con destino a Rentas Generales.\r\n   También se verterán en Rentas Generales las cantidades no\r\n   comprometidas por el Poder Ejecutivo, al 31 de diciembre de cada año,\r\n   con cargo al apartado A) de este artículo.\r\n      Este destino se dará previa deducción de las mayores erogaciones\r\n   que a los organismos y servicios públicos ha provocado, según\r\n   gestiones en trámite al 30 de junio de 1963, de acuerdo a actos\r\n   anteriores al 17 de diciembre de 1959, la eliminación de los \r\n   tratamientos cambiarlos preferenciales, en el grado y medida que se \r\n   entienda necesario por el Poder Ejecutivo.\r\n      La distribución indicada en los apartados anteriores regirá hasta\r\n   la sanción del próximo Presupuesto General. " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Decreto Ley Nº 14.754 de 05/01/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14754-1978/20\" >20</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/145-1964\" >Nº 145/964</a> de 23/04/1964.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/79?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "80" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 80" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/80" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Ley Nº 14.754 de 05/01/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14754-1978/20\" >20</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13241-1964/80\" >80</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/80?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "81" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 81" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/81" 
 ,"textoArticulo" : "    En todo compromiso de gastos con cargo al Fondo de Detracciones y \r\nRecargos, deberá determinarse el monto de la obligación emergente,\r\ndebiendo, en todos los casos, comunicarse el texto a la Contaduría\r\nGeneral de la Nación. " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Decreto Ley Nº 14.754 de 05/01/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14754-1978/20\" >20</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/81?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "82" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CONSOLIDACION DE ADEUDOS FISCALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 82" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/82" 
 ,"textoArticulo" : "    Las personas físicas o jurídicas de derecho privado, obligadas al pago\r\nde impuestos nacionales, excluidos los afectados íntegramente a los \r\nOrganismos de Previsión Social, dispondrán de un plazo de noventa días, a\r\npartir de la fecha de vigencia de esta ley, para regularizar el cumplimiento de sus obligaciones atrasadas ante las oficinas\r\nrecaudadoras.\r\n   A tales efectos los contribuyentes estimarán sus deudas impositivas al\r\n31 de diciembre de 1963, ante cada oficina, debiendo abonarlas total o \r\nparcialmente en alguna o algunas de las siguientes formas:\r\n\r\na) Al contado, en cuyo caso gozarán de la exoneración total de los \r\n   intereses, recargos y demás sanciones por morosidad, correspondientes\r\n   al monto de lo que se pague dentro de dicho plazo;\r\nb) En un plazo que no excederá de tres años, en cuyo caso gozarán de la\r\n   exoneración del 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, recargos\r\n   y demás sanciones por morosidad generados hasta la fecha de \r\n   presentación, correspondientes al monto de lo que se pague en estas\r\n   condiciones;\r\nc) En un plazo que no excederá de quince años.\r\n\r\n   El contribuyente que se acoja a los regímenes establecidos en los\r\napartados b) y/o c) de este artículo, firmará por los adeudos impositivos\r\nmás los recargos, intereses y demás sanciones por morosidad, documentos\r\nde adeudo que constituirán título ejecutivo, pagaderos en cuotas periódicas iguales y consecutivas, con un interés del 8% (ocho por\r\nciento) anual a devengarse a partir de la fecha de presentación. La cuota\r\nmínima será de pesos 200.00 (doscientos pesos).\r\n   Los contribuyentes que se encuentren acogidos a algún plan de \r\nfacilidades, podrán optar por continuar abonado sus obligaciones por\r\ndicho plan o acogerse al régimen establecido en este artículo.\r\n   Quienes a la fecha de vigencia de esta ley, no estén inscriptos en las\r\nrespectivas oficinas recaudadoras o no hayan presentado las declaraciones\r\njuradas a que están obligados, deberán dentro del mismo plazo de noventa\r\ndías registrar su inscripción, presentar las declaraciones juradas omitidas y regularizar su atraso de acuerdo a lo establecido en los incisos anteriores. La inscripción y presentación de declaraciones\r\njuradas omitidas, dentro del plazo establecido, determinará la\r\nexoneración de las sanciones correspondientes a esas omisiones. Esta exoneración no será de aplicación en los casos de defraudación resueltos\r\npor las oficinas recaudadoras.\r\n   Se considerará presunción de defraudación el incumplimiento de los \r\nreferidos requisitos dentro del plazo establecido.\r\n   Las deudas por impuesto de herencia, legados y donaciones, no podrán\r\nabonarse por el régimen previsto en el apartado c), del inciso 2º, de\r\neste artículo. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/240-1964\" >Nº 240/964</a> de 09/07/1964.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13241-1964/83\" >83</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13241-1964/84\" >84</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13241-1964/85\" >85</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13241-1964/88\" >88</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13241-1964/91\" >91</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/82?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "83" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 83" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/83" 
 ,"textoArticulo" : "    La concesión de facilidades no obstará al mantenimiento de garantías\r\nya obtenidas por la Administración, con relación a las deudas fiscales \r\ngeneradas antes de la fecha indicada en el artículo 82.\r\n   Sin perjuicio de lo anterior, las oficinas recaudadoras, para conceder\r\nlas facilidades a que se hace referencia en el apartado c) del inciso 2º\r\ndel artículo anterior, podrán exigir, por resolución fundada, la constitución de garantías reales o personales suficientes, por el monto\r\nde la deuda fiscal sujeta a facilidades.\r\n   Los contratos de garantía que se otorgaren con la finalidad prevista\r\nen este artículo, y su inscripción en los Registros Públicos cuando \r\ncorrespondiere, quedarán exonerados de impuestos y tasas. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13241-1964/84\" >84</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/83?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "84" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 84" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/84" 
 ,"textoArticulo" : "    Regularizada la situación del contribuyente en los términos establecidos en los artículos 82 y 83, las oficinas recaudadoras dispondrán la clausura de los procedimientos. Si los mismos estuvieran tramitándose en vía judicial, la clausura será dispuesta a solicitud de\r\nla correspondiente Oficina por el magistrado que entienda en el juicio,\r\ndecidiendo al mismo tiempo el cese y levantamiento de los embargos y\r\ndemás medidas precautorias decretadas. Los tributos causados en el juicio\r\nse considerarán de oficio.\r\n   A los procuradores y abogados fiscales se les liquidará el 50% (cincuenta por ciento) de la participación en las multas, recargos y/o\r\nintereses, que les correspondiere por las gestiones judiciales de cobro que hubieren iniciado con anterioridad al 30 de setiembre de 1963, de las\r\ndeudas que se presentaren a la consolidación dispuesta por el artículo 82\r\nde esta ley. Regirán a estos efectos los límites establecidos por el artículo 18, de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960. El pago de\r\nesta participación se efectuará en forma proporcional a la cobranza que\r\nse realice del adeudo impositivo. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/84?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "85" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 85" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/85" 
 ,"textoArticulo" : "    En los casos en que los intereses, recargo y multas a que hace referencia el artículo 82, no se liquiden en el momento de la documentación del adeudo impositivo, podrán firmarse nuevos documentos de\r\nadeudo en las mismas condiciones, luego de notificadas dichas liquidaciones por la Oficina de recaudación y dentro del plazo que ésta\r\nfije. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/240-1964\" >Nº 240/964</a> de 09/07/1964.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/85?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "86" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 86" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/86" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.596 de 26/07/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13596-1967/4\" >4</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13241-1964/86\" >86</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/86?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "87" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 87" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/87" 
 ,"textoArticulo" : "    Los contribuyentes de los impuesto mencionados en el artículo 3º de\r\nla ley Nº 13.142, de 4 de julio de 1963, que se encuentren al día en el\r\ncumplimiento de sus obligaciones fiscales al 31 de diciembre de 1963,\r\ngozarán de una bonificación del 5% (cinco por ciento) sobre el monto de\r\nlas obligaciones fiscales por dichos impuestos vencidos\r\nreglamentariamente en el año civil 1963.\r\n   Dicha bonificación se imputará a los pagos de impuestos futuros en la\r\nforma que establezca la reglamentación. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/87?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "88" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 88" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/88" 
 ,"textoArticulo" : "    Los contribuyentes que tengan créditos a su favor por resolución\r\nadministrativa firme podrán imputar dichos créditos a las obligaciones\r\nque regularicen en las respectivas oficinas de recaudación de acuerdo con\r\nlo dispuesto por el artículo 82.\r\n   Los contribuyentes que tengan créditos por el impuesto a las rentas de\r\nla industria y comercio podrán compensar dichos créditos con los\r\nimpuestos que recauda la Oficina de Impuesto a la Renta, deduciéndolos\r\ndel pago de obligaciones devengadas con posterioridad al 1º de enero de\r\n1965.\r\n   Derógase el artículo 109, de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de\r\n1960, en su redacción dada por el artículo 9º de la ley Nº 13.032, de 7\r\nde diciembre de 1961. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/88?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "89" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 89" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/89" 
 ,"textoArticulo" : "    El Estado podrá destinar total o parcialmente el monto documentado por\r\nlos contribuyentes a cancelar las deudas pendientes con el Banco de la \r\nRepública Oriental del Uruguay. En tal caso el Estado responderá \r\nsubsidiariamente ante el Banco de la República de los incumplimientos de\r\nlos contribuyentes firmantes de dichos documentos.\r\n   El Banco de la República percibirá el 1/2% (medio por ciento) de la\r\nrecaudación como comisión por la prestación de servicios que se deriven del cumplimiento de esta consolidación. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/89?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "90" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 90" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/90" 
 ,"textoArticulo" : "    Los bancos, casas bancarias, cajas populares e instituciones análogas\r\nque operen con fondos provenientes del ahorro público, no podrán conceder\r\nni renovar créditos mayores de $ 5.000 (cinco mil pesos) a personas físicas o jurídicas, sin exigir previamente declaración jurada, en la\r\ncual se haga constar que los peticionantes y sus garantes no eran\r\ndeudores de impuestos nacionales al 31 de diciembre de 1963, o que siéndolo, han convenido regímenes de consolidación y no se encuentran atrasados en más de tres cuotas en el pago de los mismos.\r\n   Si en dicha declaración se hicieren constancias falsas o incompletas o\r\nse realizare en ella simulación u ocultación de deudas, se podrá imponer\r\na los deudores una multa de hasta cinco veces el importe adeudado, sin \r\nperjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.\r\n   La falta de cumplimiento de las obligaciones emergentes del inciso 1º\r\nde este artículo hará a las instituciones prestamistas solidariamente \r\nresponsables del pago de la deuda de los peticionantes.\r\n   Las exigencias previstas en este artículo comenzarán a regir a los\r\nseis meses de la fecha de promulgación de esta ley y se extenderán hasta\r\nel 31 de diciembre de 1965. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/382-1964\" >Nº 382/964</a> de 29/09/1964.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/90?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "91" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 91" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/91" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando se constate la existencia de defraudación en los adeudos de\r\nimpuestos, declarados para ampararse a lo dispuesto por el artículo 82 de\r\nla presente ley, caducarán las facilidades acordadas y se aplicarán al\r\ncontribuyente las sanciones correspondientes.\r\n   Cuando se practique una reliquidación de impuestos por el propio\r\ncontribuyente o por la Administración, de la que surja una diferencia que\r\nno exceda del 20% (veinte por ciento) del monto total del impuesto \r\ndeclarado por el contribuyente, éste podrá acogerse por dicha diferencia\r\na las disposiciones establecidas en el artículo 82 de esta ley. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/91?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "92" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " IMPUESTO DE ENSEÑANZA PRIMARIA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 92" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/92" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13637-1967/243\" >243</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13241-1964/92\" >92</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/92?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "93" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 93" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/93" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13637-1967/243\" >243</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13241-1964/93\" >93</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/93?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "94" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 94" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/94" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13637-1967/243\" >243</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13241-1964/94\" >94</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/94?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "95" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 95" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/95" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13637-1967/243\" >243</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13241-1964/95\" >95</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/95?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "96" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 96" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/96" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13637-1967/243\" >243</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13241-1964/96\" >96</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/96?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "97" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 97" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/97" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13637-1967/243\" >243</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13241-1964/97\" >97</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/97?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "98" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 98" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/98" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13637-1967/243\" >243</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13241-1964/98\" >98</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/98?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "99" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 99" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/99" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13637-1967/243\" >243</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13241-1964/99\" >99</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/99?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "100" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - EGRESOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 100" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/100" 
 ,"textoArticulo" : "    Las asignaciones de los cargos detallados en las planillas del \r\nPresupuesto General de Sueldos y Gastos vigente (Rubro 1.01), serán aumentadas en pesos 400.00 (cuatrocientos pesos) mensuales con excepción\r\nde los cargos que se mencionan en los artículos siguientes cuyos aumentos\r\nserán excluyentes del establecido en este artículo. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13241-1964/112\" >112</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13241-1964/113\" >113</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "101" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 101" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/101" 
 ,"textoArticulo" : "    Las asignaciones de los cargos ejecutivos del Escalafón Policial (Policía Ejecutiva, Prefectura General Marítima y personal de vigilancia\r\nde la Dirección General de Institutos Penales), detalladas en las planillas del Presupuesto General de Sueldos y Gastos (Rubro 1.01) serán\r\naumentadas en $ 450.00 (cuatrocientos cincuenta pesos) mensuales, con excepción de los Cadetes del Instituto de Enseñanza cuyo aumentos mensual\r\nserá de $ 100.00 (cien pesos).\r\n   Las asignaciones de todo el personal ejecutivo policial de la Jefatura\r\nde Policía de Montevideo que cumpla ocho horas diarias de labor como mínimo, se aumentarán además en un 20% (veinte por ciento) del sueldo. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13241-1964/112\" >112</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/101?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "102" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 102" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/102" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal de Bomberos perteneciente a las Jefaturas de Policía del \r\nInterior (Item 7.02) pasará a revistar en el Cuerpo Nacional de Bomberos\r\n(Item 7.05). " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13241-1964/112\" >112</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "103" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 103" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/103" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese para el personal ejecutivo y mecánico-conductor del Cuerpo\r\nNacional de Bomberos (Item 7.05) una \"Compensación mensual por riesgo de\r\nincendio\" de acuerdo a la siguiente escala:\r\n\r\n    Mayores ................................. $ 300.00\r\n    Capitanes ............................... \" 300.00\r\n    Tenientes 1os. .......................... \" 240.00\r\n    Tenientes 2os. .......................... \" 240.00\r\n    Alféreces ............................... \" 200.00\r\n    Sargentos 1os. .......................... \" 180.00\r\n    Sargentos ............................... \" 180.00\r\n    Cabos ................................... \" 180.00\r\n    Bomberos de 1a. ......................... \" 180.00\r\n    Bomberos de 2a. ......................... \" 180.00\r\n    Mecánicos-Conductores ................... \" 180.00 " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13241-1964/112\" >112</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "104" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 104" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/104" 
 ,"textoArticulo" : "    Las asignaciones de los cargos del Escalafón Militar serán aumentadas\r\nen la siguiente forma:\r\n   Del Grado máximo hasta Alférez inclusive un aumento en el sueldo \r\nequivalente al 40% (cuarenta por ciento) del sueldo y compensación actuales.\r\n   El Personal de Tropa del Ejército y Fuerza Aérea y del Cuerpo de Equipaje de la Marina percibirán los siguientes aumentos mensuales de sueldo:\r\n         Sub-oficiales y Sargentos ............... $ 400.00\r\n         Cabos ................................... \" 300.00\r\n         Apuntadores, Cornetas, Tambores, Trompas,\r\n         Soldados y equivalentes ................. \" 275.00\r\n         Aprendices, Cadetes y Aspirantes ........ \" 100.00 " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13241-1964/112\" >112</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/104?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "105" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 105" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/105" 
 ,"textoArticulo" : "    Los beneficios dispuestos por el artículo 85 de la ley Nº 13.032, 7\r\nde diciembre de 1961, se extenderán a partir del 1º de enero de 1964, a\r\nlos Oficiales y Personal de Tropa en situación de retiro de las Fuerzas\r\nArmadas, en el porcentaje legal correspondiente. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13241-1964/112\" >112</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/105?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "106" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 106" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/106" 
 ,"textoArticulo" : "    Las asignaciones de los Magistrados, Fiscales Letrados, Secretarios de\r\nla Suprema Corte de Justicia y Tribunales y Secretarios de los Jueces, de la Defensoría de Menores y de la Defensoría de Oficio en lo Civil y Criminal y las de los Actuarios y Actuarios Adjuntos de los Juzgados y Fiscales Adjuntos que estén sometidos o que opten por el régimen de incompatibilidad, serán aumentadas en un 40% (cuarenta por ciento) sobre\r\nsus sueldos actuales.\r\n   La opción por el régimen de incompatibilidad generará causal \r\njubilatoria ante la respectiva Caja de Jubilaciones y Pensiones, siempre que se computare el mínimo de años de servicios legalmente exigible.\r\n   Los Secretarios Letrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo\r\ntendrán las mismas asignaciones que los Secretarios Letrados de la\r\nSuprema Corte de Justicia.\r\n   Auméntanse en un 35% (treinta y cinco por ciento), con un mínimo de $\r\n400.00 (cuatrocientos pesos) mensuales, a partir del primer día del mes\r\nen que se promulgue esta ley, los sueldos de planilla (Rubro 1.01) vigentes a esa fecha para todos los cargos dependientes del Poder\r\nJudicial (Incisos 12, 13 y 14) con excepción de los incluidos en los incisos precedentes. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13241-1964/112\" >112</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/106?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "107" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 107" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/107" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase, en $ 10.000.00 (diez mil pesos) mensuales líquidos el sueldo\r\nde los Ministros (Secretarios de Estado); en $ 10.000.00 (diez mil pesos) \r\nmensuales líquidos el del Secretario del Consejo Nacional de Gobierno; en\r\n$ 8.000.00 (ocho mil pesos) mensuales líquidos los de los Subsecretarios\r\nde Estado; y, en $ 7.000.00 (siete mil pesos) mensuales líquidos lo de\r\nlos Prosecretarios del Consejo Nacional de Gobierno.\r\n   Los gastos de representación previstos en el inciso 2º del artículo\r\n323, de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, serán aumentados en\r\nun 50% (cincuenta por ciento).\r\n   Fíjanse en $ 1.200.00 (mil doscientos pesos) y pesos 600.00 \r\n(seiscientos pesos) mensuales respectivamente, los gastos de representación de los Ministros y Subsecretarios de Estado y en $ \r\n3.000.00 (tres mil pesos) mensuales los gastos de representación de la Casa Militar del Consejo Nacional de Gobierno.\r\n   Tendrán un aumento del 40% (cuarenta por ciento) los sueldos de los\r\nsiguientes cargos: Directores Generales de Secretaría de los Ministerios,\r\nContador General y Subcontador General de la Nación, Director General\r\nde Aduanas, Inspector General y Subinspector General de Hacienda, \r\nTesorero General de la Nación y Director de Crédito Público.\r\n   Los cargos del Escalafón Civil comprendidos en los Item 2.01 y 2.02,\r\ncon excepción del Secretario y Prosecretarios del Consejo Nacional de \r\nGobierno, tendrán un aumento en el sueldo, equivalente al 40% (cuarenta\r\npor ciento) del sueldo y compensaciones actuales, con un mínimo de $ 400.00 (cuatrocientos pesos). " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13241-1964/112\" >112</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "108" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 108" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/108" 
 ,"textoArticulo" : "    Los miembros de la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas de la \r\nRepública, de los Directorios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de\r\nla Industria y Comercio, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y\r\nEscolares, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, del Consejo Nacional de\r\nEnseñanza Primaria y Normal y de la Administración de las Obras\r\nSanitarias del Estado, el Presidente del Consejo del Niño, los Directores\r\nde Enseñanza Secundaria y de la Universidad del Trabajo y el Rector de la\r\nUniversidad de la República y miembros de los Directorios del Frigorífico\r\nNacional y CONAPROLE, gozarán de una retribución mensual de $ \r\n7.500.00 (siete mil quinientos pesos), líquidos. Los Decanos de las \r\nFacultades tendrán una asignación mensual de $ 6.000.00 (seis mil pesos) líquidos. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13241-1964/112\" >112</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/108?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "109" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 109" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/109" 
 ,"textoArticulo" : "    No estarán incluidos, en los aumentos de sueldo que establece esta ley\r\nlos miembros de la Suprema Corte y Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Procurador del Estado en lo Contencioso\r\nAdministrativo, el Fiscal de Corte y los Fiscales Letrados\r\nDepartamentales que opten por seguir percibiendo participación en los\r\nasuntos en que intervengan, ni aquellos otros cuyas dotaciones son\r\nfijadas privativamente por el Parlamento. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13241-1964/112\" >112</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "110" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 110" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/110" 
 ,"textoArticulo" : "    Las retribuciones personales que se pagan con cargo a los Rubros \r\ncomprendidos en el Grupo I \"Retribución de Servicios Personales\" (excepto\r\nel Rubro 1.01) así como también las que se paguen por disposición legal\r\ncon cargo a otros Rubros de gastos y las que se atiendan con cargo a Proventos y Leyes especiales tendrán un aumento de $ 400.00 \r\n(cuatrocientos pesos) mensuales, a cuyos efectos se incrementarán en la\r\nsuma necesaria las partidas correspondientes.\r\n   Para el aumento de las asignaciones de los jornaleros se tomarán esas\r\ncantidades como correspondientes a veinticinco jornales.\r\n   En sustitución del aumento establecido en este artículo las cuidadoras\r\ndel Consejo del Niño percibirán $ 200.00 (doscientos pesos) de sueldo base; por el primer niño, $ 230.00 (doscientos treinta pesos); por el segundo niño, $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos), y por el tercer\r\nniño, $ 270.00 (doscientos setenta pesos).\r\n   En los casos especiales en que la cuidadora pueda tener a su cargo más\r\nde tres niños, de acuerdo a lo establecido por el artículo 59, de la ley\r\nPresupuestal número 12.803, de 30 de noviembre de 1960, percibirá por el\r\ncuarto o quinto niño, una suma igual a la que, de acuerdo al inciso anterior, recibe por el tercero.\r\n   Declárase que los funcionarios administrativos y de Conserjería de los\r\nCasinos del Estado y de la Oficina Central de la Comisión Asesora y Fiscalizadora de Juegos de Azar no se encuentran comprendidos en las\r\nexcepciones previstas en el inciso 3º, del artículo 54, de la ley Nº 12.801 de 30 de noviembre de 1960. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13241-1964/112\" >112</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/110?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "111" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 111" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/111" 
 ,"textoArticulo" : "    Las escalas de sueldos y sus progresivos de la ley Nº 12.801, de 30 de\r\nnoviembre de 1960, modificadas por la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de\r\n1961, serán ajustadas de acuerdo con los aumentos de esta ley. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13241-1964/112\" >112</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "112" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 112" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/112" 
 ,"textoArticulo" : "    Los aumentos de remuneraciones establecidos en los artículos\r\nanteriores alcanzarán sólo al sueldo o asignación básica del funcionario,\r\nen cada caso, y no a las compensaciones o partidas complementarias del\r\nmismo, que percibiera, ni a los beneficios sociales. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "113" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 113" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/113" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios que ocupan cargos del Escalafón del Servicio Exterior\r\nsólo percibirán el aumento de sueldo establecidos en el artículo 100 de\r\nesta ley, cuando se encuentren prestando servicios en el país y no se beneficien de coeficiente.\r\n   No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, a los funcionarios del\r\nEscalafón del Servicio Exterior que no perciban el aumento, se les computará éste a los efectos jubilatorios, quedando a cargo de Rentas Generales los aportes jubilatorios correspondientes. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "114" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 114" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/114" 
 ,"textoArticulo" : "    Los sueldos de planilla (Rubro 1.01) de la Corte Electoral, Tribunal\r\nde lo Contencioso Administrativo y Tribunal de Cuentas, recibirán un aumento del 35% (treinta y cinco por ciento), con un mínimo de $ 400.00\r\n(cuatrocientos pesos) mensuales a partir del primer día del mes en que se\r\npromulgue esta ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "115" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 115" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/115" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13640-1967/22\" >22</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13241-1964/115\" >115</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/115?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "116" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 116" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/116" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13640-1967/22\" >22</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13241-1964/116\" >116</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/116?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "117" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 117" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/117" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13640-1967/22\" >22</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13241-1964/117\" >117</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/117?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "118" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 118" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/118" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13640-1967/22\" >22</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13241-1964/118\" >118</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/118?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "119" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 119" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/119" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13640-1967/22\" >22</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13241-1964/119\" >119</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/119?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "120" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 120" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/120" 
 ,"textoArticulo" : "    Elévase a $ 150.00 (ciento cincuenta pesos) mensuales la prima por hogar constituído fijada por el artículo 45, de la ley Nº 12.801, de 30\r\nde noviembre de 1960 y modificada por los artículos 88 y siguientes, de\r\nla ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.\r\n   Elévase a $ 1.000.00 (mil pesos) el tope establecido en el artículo \r\n92, de la ley Nº 13.032 de 7 de diciembre de 1961. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "121" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 121" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/121" 
 ,"textoArticulo" : "    Elévase a $ 500.00 (quinientos pesos) la prima por nacimiento fijada \r\npor el artículo 52, de la ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificada por el artículo 96, de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "122" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 122" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/122" 
 ,"textoArticulo" : "    Las asignaciones familiares a que se refieren los artículos 46 a 51,\r\nde la ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificada por el artículo 87, de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, se\r\naumentarán en $ 10.00 (diez pesos) mensuales, por beneficiario. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "123" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 123" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/123" 
 ,"textoArticulo" : "    Todos los aumentos establecidos en este Capítulo serán atendidos por\r\nRentas Generales, o por los Organismos, Tesoro o Fondos Especiales según\r\ncorresponda.\r\n   Los Organismos de Enseñanza imputarán los aumentos a las partidas \r\nglobales establecidas en el artículo siguiente.\r\n   Autorízase al Poder Ejecutivo a atender las obligaciones comprometidas\r\npara abonar los beneficios que asignó a los funcionarios de la Dirección\r\nGeneral de Correos, el artículo 48, de la ley Nº 12.803, de 30 de \r\nnoviembre de 1960, modificado por el artículo 214, de la ley número 13.032, de 7 de diciembre de 1961. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "124" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 124" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/124" 
 ,"textoArticulo" : "    Con el fin de mejorar las asignaciones mensuales de sus funcionarios y\r\nlos beneficios sociales a que se refiere la presente ley, asígnase a los\r\nOrganismos Docentes las siguientes partidas anuales, que se liquidarán a partir del primer día del mes de la promulgación de esta ley:\r\n\r\nUniversidad de la República ................... $ 30:000.000.00\r\nUniversidad del Trabajo de Uruguay ............ \" 20:000.000.00\r\nConsejo Nacional de Enseñanza Primaria y\r\nNormal ........................................ \" 89:000.000.00\r\nConsejo Nal. de Enseñanza Secundaria .......... \" 41:000.000.00\r\n\r\n   Los Consejos directivos de los respectivos organismos reglamentarán la\r\ndistribución de las partidas precedentes.\r\n  Para el cumplimiento de las mejoras presupuestales establecidas en esta\r\nley y en la Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, se autoriza a\r\ndisponer, a la Universidad de la República y a la Universidad del\r\nTrabajo, hasta $ 5.000.000.00 (cinco millones de pesos) a cada institución, por el Ejercicio 1964, sobre las cantidades indicadas anteriormente. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "125" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 125" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/125" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14106-1973/539\" >539</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13241-1964/125\" >125</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "126" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 126" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/126" 
 ,"textoArticulo" : "    Las mejoras de sueldos establecidas en esta ley no generarán aportes\r\npor diferencias por aumentos a favor de las Cajas de Jubilaciones respectivas. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "127" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 127" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/127" 
 ,"textoArticulo" : "    Los aumentos de sueldos y beneficios sociales establecidos en esta ley\r\ncomenzarán a devengarse a partir del primer día del mes en que se \r\npromulgue esta ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "128" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 128" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/128" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer, en el Ejercicio 1964, del\r\n2% (dos por ciento) del total del Presupuesto General, con deducción de\r\nlos presupuestos de los Organismos Docentes, para ser utilizado exclusivamente en los siguientes destinos: alimentación de personas, víveres, manutención de animales, material médico, hospitalario y de laboratorio, estudio complementario del Censo General de Población y Vivienda y habilitación de nuevos hospitales o policlínicas, en la Administración Central. Los Organismos Docentes percibirán en el\r\nEjercicio 1964, el 2% (dos por ciento) de sus respectivos Presupuestos\r\npara refuerzo de sus Rubros de Gastos.\r\n   No podrán en ningún caso destinarse estas Partidas, en la Administración Central y en los Organismos Docentes, a la retribución de\r\nservicios personales.\r\n   Anualmente y en la oportunidad del artículo 215 de la Constitución de\r\nla República, el Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General, en forma detallada, del empleo de los fondos que se autorizan por esta ley,\r\nen lo que le corresponda. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/128?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "129" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 129" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/129" 
 ,"textoArticulo" : "    Amplíase en la cantidad de $ 350.000.00 (trescientos cincuenta mil pesos) el Rubro 1.02 \"Sueldos con cargo a Partidas Globales\" (Para \r\nSueldos Comisión Honoraria del Contralor de Medicamentos) del Item 10.54. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "130" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 130" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/130" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Poder Ejecutivo a destinar para subvencionar los \r\npresupuestos de los organismos que se indican hasta las siguientes cantidades anuales, adicionales a las que perciban por autorizaciones legales vigentes:\r\n\r\n   AFE ................................... $ 190.000.000.00\r\n   PLUNA ................................. \"  47.000.000.00\r\n   SOYP .................................. \"   9.800.000.00\r\n   OSE ................................... \"  22.000.000.00\r\n\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículos <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13640-1967/371\" >371</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13640-1967/372\" >372</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13640-1967/373\" >373</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13640-1967/374\" >374</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "131" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - DISPOSICIONES VARIAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 131" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/131" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase en dos duodécimos de sus obligaciones presupuestales anuales,\r\nel límite de los créditos en cuenta corriente que con el Banco de la República Oriental del Uruguay tendrán el Poder Ejecutivo y los Gobiernos\r\nDepartamentales.\r\n   Dichos créditos no podrán ser inferiores a pesos 3:000.000.00 (tres\r\nmillones de pesos). (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13320-1964/255\" >255</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16696-1995/60\" >60</a> (referecia al Poder \r\nEjecutivo derogado).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13241-1964/131\" >131</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/131?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "132" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 132" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/132" 
 ,"textoArticulo" : "    Auméntase a $ 24:000.000.00 (veinticuatro millones de pesos), la \r\ncontribución anual del Banco de la República a Rentas Generales, la que\r\nse imputará a las utilidades del Organismo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "133" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 133" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/133" 
 ,"textoArticulo" : "    Transfiérense a la Inspección General de Hacienda los cometidos, deberes y obligaciones asignados a la ex Oficina de Ganancias Elevadas\r\npor el artículo 2º de la ley Nº 11.418, de 29 de abril de 1950, con la\r\nsola excepción de la recaudación y fiscalización del impuesto Sustitutivo\r\ndel de Herencias. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/230-1964\" >Nº 230/964</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 02/07/1964.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/133?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "134" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 134" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13241-1964/134" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " GIANNATTASIO - RAUL YBARRA SAN MARTIN - FELIPE GIL - ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTIN - MODESTO REBOLLO - ISIDORO VEJO RODRIGUEZ - APARICIO MENDEZ - GUILLERMO GARCIA COSTA - WALTER R. SANTORO - JUAN E. PIVEL DEVOTO " 
 }