{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "13229" 
  ,"anioNorma" : 1963 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DE CONTRATO DE PRESTAMO CON EL BID. FINANCIAMIENTO DE PROGRAMA DEL PLAN NACIONAL DE VIVIENDAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1964/01/24/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "31/12/1963" 
  ,"fechaPublicacion" : "24/01/1964" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1963 
  ,"pagina" : 1108 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/13229-1963?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13229-1963/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Apruébase el Contrato de Préstamo suscrito por el Gobierno de la \r\nRepública con el Banco Interamericano de Desarrollo, el 21 de mayo de 1963, por el cual se concierta un préstamo de U$S 8:000.000.00 (ocho millones de dólares) de Estados Unidos de América, destinados a\r\ncontribuir al financiamiento de un programa de viviendas comprendido \r\ndentro del Plan Nacional de Viviendas estructurado por el\r\nBanco Hipotecario del Uruguay y el Instituto Nacional de Viviendas \r\nEconómicas, aprobado por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 22 de \r\nmarzo de 1962. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13229-1963/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13229-1963/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13229-1963/2" 
 ,"textoArticulo" : "    El servicio de comisiones, intereses y amortización del préstamo a que se refiere, el artículo anterior, se atenderá con cargo al Item 23.01 del \r\nPresupuesto General de Gastos.\r\nLos Organismos Participantes reintegrarán a Rentas Generales, por \r\nintermedio del Banco Hipotecario, las sumas que se abonen por dicho \r\nconcepto. Sin embargo, la cuantía de las obligaciones que los Organismos \r\nParticipantes contraen para con Rentas Generales, estará limitada al\r\nmonto de la moneda nacional que efectivamente reciban del Banco de la \r\nRepública, más los intereses y comisiones calculados sobre la expresada \r\nsuma, aplicando las tasas estipuladas en el Contrato a que se refiere el \r\nartículo 1°. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13229-1963/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar, de acuerdo con el Banco \r\nInteramericano de Desarrollo, los costos máximos de las viviendas \r\nindicadas en el Anexo A del presente Contrato, en mérito a las \r\nmodificaciones de los precios de plaza.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13229-1963/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los convenios que se ajusten entre el Banco Hipotecario y los \r\nOrganismos Participantes (Sección 1.02), a que se refiere la Sección 3.02 \r\nliteral (a) del Contrato de Préstamo, se regirán, en cuanto a las \r\ngarantías, reembolsos y obligaciones de dichos Organismos Participantes, \r\npor el sistema legal establecido en las leyes Nos. 8.594, de 23 de \r\ndiciembre de 1929, y 11.026, de 9 de enero de 1948.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13229-1963/5" 
 ,"textoArticulo" : "    A los fines del cumplimiento de este Plan, autorízase al Banco \r\nHipotecario para adquirir tierras por vía amistosa o por expropiación \r\npara dividirlas, enajenarlas o construir en ellas casas-habitación y locales para arrendarlos, venderlos o prometerlos en venta. Para la adquisición por compra directa y enajenaciones de tierras, se requerirán cuatro votos conformes del Directorio, siendo la adjudicación de \r\nviviendas por el régimen de sorteo, con libre acceso de todo postulante que se ajuste a las normas jurídicas establecidas o que se establecieren.\r\n  Decláranse de utilidad pública, a los efectos de su expropiación, los \r\ninmuebles que por su ubicación y características resulten aparentes para \r\neste propósito, quedando autorizado el Banco para ejercer las acciones \r\nrespectivas, de acuerdo con las leyes Nos. 3.958, de 28 de marzo de 1912,\r\ny 10.247, de 15 de octubre de 1942.\r\n  El Poder Ejecutivo, los Municipios, los Entes Autónomos y los Servicios\r\nDescentralizados podrán ceder, donar y vender al Banco los inmuebles de\r\nsu propiedad, con destino a los fines previstos por esta ley. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13229-1963/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13229-1963/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Facúltase al Instituto Nacional de Viviendas Económicas a realizar\r\nconvenios con personas públicas u organizaciones privadas con personería \r\njurídica, para construir y adjudicar viviendas a sus afiliados, empleados\r\nu obreros. En tales casos, la contribución del Instituto Nacional de\r\nViviendas Económicas no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del\r\ncosto de la obra.\r\n  Para convenios con organizaciones privadas con personería jurídica, el \r\nInstituto no podrá destinar más del 15% (quince por ciento) de los \r\nrecursos que obtenga por el préstamo a que se refiere el artículo 1°, y \r\nrequerirá cuatro votos conformes.\r\n  En el caso previsto en el inciso anterior de este artículo, el sorteo\r\nserá restringido al grupo estipulado como beneficiario en el respectivo\r\nconvenio.\r\n  El Poder Ejecutivo reglamentará, previa iniciativa del INVE, el presente\r\nartículo.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13229-1963/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando el Instituto Nacional de Viviendas Económicas construya \r\nviviendas por cuenta de promitentes compradores o propietarios de \r\nterrenos, u otorgue préstamos para la construcción de viviendas, de \r\nconformidad con lo dispuesto en los incisos D) e I) del artículo 2° de la \r\nley N° 9.723, de 19 de noviembre de 1937, el monto máximo de dichas operaciones y la tasa del interés, serán fijados anualmente por el Poder \r\nEjecutivo a iniciativa fundada de la Comisión Honoraria de INVE. Quedan \r\nderogados, en lo referente a montos máximos de estas operaciones, los artículos 3º de la ley Nº 10.837, de 21 de octubre de 1946 y 14 \r\nde la ley N° 9.723, de 19 de noviembre de 1937. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13229-1963/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase al Instituto Nacional de Viviendas Económicas para abonar \r\nhoras extras a sus funcionarios cuando la realización de los planes de\r\nviviendas exigieran su utilización fuera del horario habitual, conforme a\r\nla reglamentación que, a iniciativa de INVE, apruebe el Poder Ejecutivo.\r\nEn ningún caso esta compensación excederá el 40 % (cuarenta por ciento) \r\nde la retribución del funcionario, excepción hecha de los beneficios sociales, y por la realización de dos horas adicionales de labor.\r\n   A estos efectos, autorízase al mencionado Instituto a invertir hasta \r\n$ 50:000.000 (cincuenta millones de Pesos) anuales con cargo a su \r\nPresupuesto de funcionamiento. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13835-1970/266\" >266</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/105-1970\" >Nº 105/970</a> de 24/02/1970.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.229 de 31/12/1963 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13229-1963/8\" >8</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13229-1963/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13229-1963/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Amplíase el artículo 4° de la ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912,\r\nincorporando las siguientes disposiciones:\r\n\r\n\" Los inmuebles necesario para la ejecución de programas de viviendas o \r\nla formación de centros de industrias o poblados a crearse por iniciativa\r\nnacional o departamental\".\r\n\"Los inmuebles necesarios para la urbanización de las áreas ubicadas \r\ndentro de las zonas urbanas y suburbanas, con arreglo a los planes \r\noficiales de amanzamiento, remodelación o parcelamiento\".\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13229-1963/10\" >10</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13229-1963/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13229-1963/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase al Gobierno Nacional, o a los Gobiernos Departamentales para\r\nenajenar o arrendar a particulares las superficies de los centros o áreas\r\nurbanizadas, a que se refiere el artículo anterior.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13229-1963/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13229-1963/11" 
 ,"textoArticulo" : "    La enajenaciones que se efectúen al amparo de esta ley estarán \r\nexoneradas del pago de papel sellado, impuesto a las transferencias de\r\ninmuebles y derechos de los Registros Públicos de la Propiedad.\r\n\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13229-1963/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13229-1963/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Para el pago de las cuotas y demás prestaciones relativas a la\r\nenajenación de viviendas que efectúen los Organismos Particulares y\r\nGobiernos Departamentales, se procederá al descuento de los importes\r\ncorrespondientes a los sueldos, jornales, comisiones, jubilaciones o\r\npensiones que disfrute el beneficiario o sus herederos. Los institutos del\r\nEstado, Municipios y patrones particulares, quedan obligados bajo sus\r\nresponsabilidad solidaria, a efectuar dichas retenciones a simple\r\nrequerimiento de los Organismos Participantes y Concejos Departamentales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13229-1963/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Tratándose de viviendas construidas total o parcialmente con fondos\r\nprovenientes del Plan que se aprueba, el Instituto Nacional de Viviendas\r\nEconómicas podrá prescindir del término de arriendo establecido en el\r\nartículo 10 de la ley N° 12.528, de 23 de setiembre de 1958. Igual\r\nfacultad tendrá, tratándose de viviendas construidas por el sistema\r\ndenominado de autoconstrucción.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13229-1963/14" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 9.723 de 19/11/1937 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/9723-1937/48\" >\r\n48</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13229-1963/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " FERNANDEZ CRESPO - ISIDORO VEJO RODRIGUEZ - RAUL YBARRA SAN MARTIN " 
 }