MODIFICACIONES A LAS LEYES ORGANICAS DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE LA ARMADA NACIONAL. FUNCIONARIOS MILITARES




Promulgación: 09/07/1963
Publicación: 17/07/1963
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1963
  •    Página: 450
Referencias a toda la norma

Artículo 17

   Las modificaciones previstas por la presente ley no comprenden las 
situaciones establecidas en los artículos 390, 391, 393 y 395 de la ley
N° 13.032.

                 DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

   A los actuales Oficiales en Actividad al 1° de febrero de 1963 de las 
Armas Combatientes y Cuerpos Técnicos del Ejército y de la Fuerza Aérea 
(Escalafones "A" y "B", ley N° 12.070), se les computarán dos años en los 
grados de Alferez, Teniente 2° y Teniente 1° respectivamente.

Segunda.

   A los actuales Oficiales en Actividad al 1° de febrero de 1963 del 
Cuerpo General, cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad, Cuerpo
de Aprovisionamiento y Administración de la Marina que no hayan sido 
comprendidos en el artículo 3° de la ley N° 12.990, se les computarán tres 
años en los grados de Guardia Marina y de Alférez de Navío 
respectivamente.

Tercera.

   A los actuales Oficiales en Actividad al 19 de febrero de 19-63 de las 
Armas Combatientes y Cuerpos Técnicos del Ejército y de la Fuerza Aérea 
(Escalafones "A" y "B", ley N° 12.070), en los grados de Alferez a Teniente Coronel inclusive y sus equivalentes en la Marina -no 
comprendidos por el artículo 3° de la ley N° 12.990, que hayan computado 
más de los tiempos establecidos en las precedentes disposiciones 
transitorias se les retrotraerá las fechas de ascenso en su actual grado 
según el exceso de años pasados en la jerarquía, no pudiendo exceder esa 
retroactividad a los dos años.

Cuarta.

   Efectuadas las retroactividades a que se refieren las disposiciones 
transitorias precedentes se harán los ascensos que correspondan en los 
distintos grados sobre la base de los tiempos mínimos de antigüedad 
computables en cada grado a los Oficiales que reúnan las demás condiciones 
para el ascenso, podrá otorgarse más de un ascenso ni una retroactividad 
superior a dos años en el nuevo grado.

Quinta.

   Los oficiales comprendidos en las disposiciones transitorias 
precedentes, producidas las retrotracciones de fechas de ascensos y los 
ascensos que otorgue la presente ley, serán ubicados en los Escalafones 
respectivos, manteniéndose las precedencias.

Sexta.

   Los ascensos a conferirse por aplicación de las disposiciones 
precedentes se efectuarán "Sin Sistema de Ascenso" quedando comprendidos, 
los que excedan los efectivos, en la parte final del artículo 251 de la ley N° 10.757 y en lo dispuesto en el artículo 57 de la ley N° 10.808.

Séptima.

   Los Oficiales que deban ser ascendidos por aplicación de las 
disposiciones precedentes y no hayan realizado los cursos correspondientes
dispuestos por las leyes Orgánicas respectivas, cumplirán con esa
exigencia dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la 
misma, debiendo ser promovidos, previa aprobación de aquéllos, en las 
fechas que correspondan.

Octava.

   Los organismos calificadores formularán las listas de ascenso 
respectivas reconsiderando las calificaciones de grado que surgen de las
modificaciones expresadas en la presente ley.

Novena.

   Los ascensos y retrotracciones que produzca la presente ley no dan 
derecho a reparaciones por haberes devengados, diferencias de sueldos, 
compensaciones, ni por ningún otro concepto, con anterioridad al 19 de 
febrero de 1963.

Décima.

   El Poder Ejecutivo presentará dentro de los 90 días de promulgada esta 
ley un proyecto de ley General de las Fuerzas Armadas.
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