{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "13142" 
  ,"anioNorma" : 1963 
  ,"nombreNorma" : "TRIBUTOS. FACILIDADES DE PAGO A DEUDORES MOROSOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1963/07/15/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "04/07/1963" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/07/1963" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1963 
  ,"pagina" : 438 
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  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/13142-1963?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13142-1963/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Los deudores morosos de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, \r\nasí como de aportaciones jubilatorias y de asignaciones familiares, \r\ndevengados con anterioridad al 31 de enero de 1963 que hubieren hecho o \r\nque hagan efectivo en el período comprendido entre el 16 de mayo de 1963\r\ny el 31 de julio de 1963, la consignación o el pago total o parcial de su\r\ndeuda quedarán exonerados de los recargos, intereses y multas que\r\npudieran corresponderles por las cantidades efectivamente vertidas en ese\r\nperíodo.\r\n   No regirán estos beneficios en los casos de defraudación de impuestos\r\ndeclarada por acto administrativo definitivo, entendiéndose por \r\ndefraudación a los efectos de la aplicación de la presente ley, los\r\nhechos previstos por el inciso 3°, del artículo 375, de la ley N° 12.804, \r\nde 30 de noviembre de 1960. No se presumirá, sin embargo, la intención de\r\ndefraudar en los casos comprendidos en el inciso F) del mencionado inciso\r\n3°, del artículo 375. Quedan sin efecto las denuncias ya efectuadas, \r\nsiempre que no hubiera acto administrativo definitivo declarando la \r\nexistencia de defraudación. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13142-1963/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13142-1963/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13142-1963/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13142-1963/2" 
 ,"textoArticulo" : "    El pago de los tributos a que se refiere el artículo anterior se hará \r\nante la respectiva Oficina recaudadora o ante quien ella disponga y una \r\nvez verificado el cobro de la totalidad de la deuda, la Oficina dispondrá \r\nde inmediato la clausura de los procedimientos. Si los mismos estuvieran \r\ntramitándose en vía judicial, la clausura será dispuesta a solicitud de\r\nla correspondiente Oficina por el Magistrado que entienda en el juicio, \r\ndecidiendo al mismo tiempo el cese y levantamiento de los embargos y\r\ndemás medidas precautorias decretadas. Los tributos causados en el juicio se considerarán de oficio.\r\n   A los abogados y procuradores fiscales se les liquidarán y pagarán los \r\nporcentajes a que tendrían derecho por todas las gestiones de cobro \r\niniciadas por ellos con anterioridad a la promulgación de la presente ley \r\nque fueran regularizadas al amparo de la misma.\r\n   Esta erogación se imputará al producido de la recaudación.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13142-1963/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13142-1963/3" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 13.123 de 04/04/1963 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13123-1963/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13142-1963/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13142-1963/4" 
 ,"textoArticulo" : "    La bonificación se aplicará por impuesto, independientemente de la \r\nsituación que en la misma u otra oficina recaudadora pueda tener el \r\ncontribuyente con respecto a otros impuestos.\r\n   La bonificación no se aplicará a aquellos contribuyentes morosos y a \r\nlos que ya se encuentran acogidos a un régimen de facilidades.\r\n   Tampoco alcanzará a los pagos que por concepto de impuestos efectúen \r\nlos agentes de retención en su condición de tales.\r\n   Cuando se practique una reliquidación por el propio contribuyente o \r\npor la administración, de la que surja un aumento superior al 20 %\r\n(veinte por ciento), con respecto al impuesto abonado con bonificación,\r\nel contribuyente deberá reintegrar el monto de la exoneración de la que\r\nse hubiere beneficiado. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13142-1963/11\" >11</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13142-1963/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Extiéndese los beneficios establecidos en el artículo 1° de la \r\npresente ley, a los deudores morosos en el pago de aportes al Fondo de Recursos de la Comisión Honoraria de Asistencia Médica y Subsidio por Enfermedad para el Personal de la Construcción (CHAMSEC), y demás instituciones de Previsión Social, financiadas por aportes patronales y obreros. Estos beneficios alcanzarán a las deudas devengadas hasta el 1.o de junio de 1963. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13142-1963/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Elévase al 2% (dos por ciento) el recargo del 1 % (uno por ciento) por\r\nmora en el pago de aportes y, de multas establecido en el artículo 22, de \r\nla ley número 12.839, de 22 de diciembre de 1960, no siendo el recargo, \r\ncapitalizable.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13142-1963/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Toda gestión de pago que se efectúe por concepto de obra, trabajos o \r\nservicios contratados por dependencias del Poder Ejecutivo, Servicios \r\nDescentralizados, Entes Autónomos y Gobiernos Departamentales, deberá ser precedida por la presentación de certificados expedidos por la Caja de \r\nJubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, Caja de Asignaciones \r\nFamiliares correspondientes y la Comisión Honoraria de Asistencia Médica y Subsidio por Enfermedad para el Personal de la Construcción (CHAMSEC), \r\ndonde se haga constar que el titular se encuentra al día en el pago de \r\nlos aportes a dichas instituciones. Tales certificados tendrán una validez de 90 días a contar de la fecha de su expedición. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13142-1963/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13142-1963/8" 
 ,"textoArticulo" : "    A los contribuyentes del impuesto de Patentes de Giro que hayan \r\nincurrido en la infracción prevista en los artículos 83, de la ley N° \r\n11.924, de 27 de marzo de 1953, y 121, inciso 4° de la ley N° 12.804, de \r\n30 de noviembre de 1960, se le aplicará como sanción una multa \r\nequivalente al impuesto que se pretendió defraudar, siempre que se trate de infractores primarios, y que a su vez, el impuesto que les corresponda \r\nabonar no sobrepase la cantidad de $ 2.000.00 (dos mil pesos). " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13142-1963/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Inclúyense a los inspectores fiscales entre los funcionarios a los que \r\ndebe liquidarse los porcentajes a que se refiere el artículo 2° de la ley \r\nN° 13.123, de 4 de abril de 1963.\r\n   Se requerirá en este caso que se haya dado trámite a la denuncia y \r\nefectuado la liquidación de la multa por la sección respectiva, antes del \r\n4 de abril de 1963.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13142-1963/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13142-1963/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Las sumas que por aplicación del decreto de 17 de enero de 1963, sobre \r\nel subsidio al turista, deban reintegrarse a los establecimientos \r\nhoteleros se imputarán al pago de impuestos, tasas, contribuciones, y \r\naportes a las Cajas de Jubilaciones y o Asignaciones Familiares, \r\ndevengados o a devengarse, hasta la cancelación total de sus adeudos. \r\n   En el caso de que se imputen sumas al pago de los aportes de las Cajas \r\nde Jubilaciones y/o Asignaciones Familiares, el Estado deberá reintegrar \r\nestas sumas a los Organismos respectivos.\r\n   Cuando se imputen a deudas anteriores al 31 de enero de 1963, quedarán \r\néstas exoneradas de multas, recargos e intereses.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13142-1963/11" 
 ,"textoArticulo" : "    La referida imputación se efectuará previo contralor y liquidación de \r\nlas cuentas por la Inspección General de Hacienda, conforme a lo \r\nestablecido en el artículo 4° del decreto.\r\n " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13142-1963/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase que el artículo 9° de la ley número 13.032, de 7 de \r\ndiciembre de 1961, que sustituye el Título VII, de la ley N° 12.804, no privó a las industrias nacionales de la exoneración establecida por la ley N.o 9.498, de 14 de agosto de 1935, y que por lo tanto, durante el plazo legal que les faltaba para extinguirse la exoneración de patente de giro, se entenderá que gozan de la exoneración del impuesto establecido en el título sustitutivo. " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13142-1963/13" 
 ,"textoArticulo" : "    La presente ley entrará en vigencia a partir del cúmplase del Poder \r\nEjecutivo.\r\n " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13142-1963/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n\r\n " 
  } 
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  ,"firmantes" : " FERNANDEZ CRESPO - SALVADOR FERRER SERRA - WALTER SANTORO - JUAN E. PIVEL DEVOTO - APARICIO MENDEZ - WILSON FERREIRA ALDUNATE - " 
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