{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "13123" 
  ,"anioNorma" : 1963 
  ,"nombreNorma" : "TRIBUTOS. FACILIDADES DE PAGO A DEUDORES MOROSOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1963/04/15/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "04/04/1963" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/04/1963" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1963 
  ,"pagina" : 210 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/13123-1963?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13123-1963/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Los deudores morosos de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, \r\nasí como de aportaciones jubilatorias y de asignaciones familiares, \r\ndevengadas con anterioridad al 31 de enero de 1963, que hubieran hecho o\r\nque hagan efectivo en el período comprendido entre el 20 de diciembre de\r\n1962 y el 15 de mayo de 1963, la consignación o el pago total o parcial\r\nde su deuda, quedarán exonerados de los recargos, intereses y multas que\r\npudieran corresponderles por las cantidades efectivamente vertidas en ese\r\nperíodo. No regirán estos beneficios en los casos de defraudación de\r\nimpuestos, entendiéndose por defraudación, a los efectos de la aplicación\r\nde la presente ley, los hechos previstos por el inciso 3° del artículo\r\n375 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, pero no se\r\npresumirá la intención de defraudar en los casos comprendidos en los\r\napartados b), e), f),g) y h) del mencionado inciso 3° del artículo 375. \r\nSin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la exoneración\r\nalcanzará incluso a las denuncias ya efectuadas. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13123-1963/2\" >2</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13123-1963/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13123-1963/2" 
 ,"textoArticulo" : "    El pago de los tributos a que se refiere el artículo anterior se hará\r\nante la respectiva Oficina recaudadora o ante quien ella disponga y una\r\nvez verificado el cobro de la totalidad de la deuda, la Oficina dispondrá\r\nde inmediato la clausura de los procedimientos. Si los mismos estuvieran\r\ntramitándose en vía judicial la clausura será dispuesta a solicitud de la\r\ncorrespondiente Oficina por el Magistrado que entiende en el juicio,\r\ndecidiendo al mismo tiempo el cese y levantamiento de los embargos y\r\ndemás medidas precautorias decretadas. \r\nLos tributos causados en el juicio se considerarán de oficio. A los\r\nAbogados y Procuradores fiscales se les liquidará y pagarán los\r\nporcentajes a que tendrían derecho para todas las gestiones de cobro\r\niniciadas por ellos con anterioridad a la promulgación de la presente ley\r\nque fueran regularizadas al amparo de la isma. Esta erogación se imputará\r\nal producido de la recaudación. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13123-1963/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13123-1963/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Los contribuyentes de los impuestos que se indican en este artículo, \r\nque a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, cumplan dentro\r\nde los plazos legales y reglamentarios con todas las obligaciones que imponen los referidos tributos, tendrán una bonificación del 5% (cinco \r\npor ciento) sobre el monto del impuesto correspondiente.\r\n   La bonificación sólo comprenderá a los contribuyentes de los \r\nsiguientes impuestos:\r\n\r\n   I) Oficina de Impuesto a la Renta\r\n\r\n1)Impuesto a la renta de las personas físicas.\r\n2)Impuesto a las sociedades de capital.\r\n3)Impuesto a las actividades financieras.\r\n4)Impuesto a las super rentas.\r\n5)Impuesto a las rentas de préstamos hipotecarios.\r\n6)Impuesto a las rentas de la industria y comercio.\r\n7)Impuesto a las ventas y transacciones.\r\n8)Impuesto a los artículos suntuarios.\r\n9)Impuesto sustitutivo del de herencias.\r\n10)Impuesto a las Sociedades Financieras de Inversión.\r\n\r\n   II)Oficina de Impuestos Directos\r\n\r\n11)Impuestos de Herencias, Legados y Donaciones.\r\n12)Impuesto de Sobretasa Inmobiliaria.\r\n13)Adicionales nacionales al Impuesto de Contribución Inmobiliaria.\r\n14)Impuesto de arrendamientos a las Sociedades Anónimas Agropecuarias.\r\n15)Impuesto creado por el artículo 111, de la ley número 11.029, de 12 de \r\n   enero de 1948 (Instituto Nacional de Colonización).\r\n\r\n   III) Oficina de Impuestos Internos\r\n\r\n16)Impuesto del 25% (veinticinco por ciento) a los lubricantes y grasas \r\n   lubricantes.\r\n17)Impuesto del 2% (dos por ciento) a la cerveza.\r\n18)Impuesto adicional del 20% (veinte por ciento) a los vinos finos, \r\n   licorosos, especiales, vermouths, espumantes y champagne.\r\n19)Impuesto de 44% (cuarenta y cuatro por ciento) a las bebidas \r\n   alcohólicas, caña y grappa.\r\n20)Impuesto del 6 % (seis por ciento) a las bebidas sin alcohol.\r\n21)Impuesto del 3 % (tres por ciento) a la sidra.\r\n22)Impuesto del 10 % (diez por ciento) a las cámaras y cubiertas.\r\n23)Impuesto a las transacciones agropecuarias. " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 13.142 de 04/07/1963 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13142-1963/3\" >3</a>.\r\n<i><b>Ver:</i></b> Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13420-1965/166_1\" >166</a> (interpretativo).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.123 de 04/04/1963 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13123-1963/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13123-1963/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13123-1963/4" 
 ,"textoArticulo" : " Autorízase al Poder Ejecutivo para establecer un régimen por el cual los \r\ncontribuyentes que a la vez sean acreedores de la Administración Central \r\npor créditos liquidados, vencidos y documentados en condiciones de cobro\r\ninmediato, puedan compensar sus impuestos nacionales, intereses, recargos\r\ny multas, con dichos créditos, por intermedio del Ministerio de Hacienda\r\ny en las condiciones de tiempo y forma que se reglamenten. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b>\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/435-1965\" >Nº 435/965</a> de 30/09/1965,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/262-1964\" >Nº 262/964</a> de 23/07/1964.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13123-1963/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13123-1963/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13123-1963/5" 
 ,"textoArticulo" : "    No regirá el régimen que se establece en el artículo anterior para\r\naquellos Impuestos que se paguen por medio de valores y timbres.\r\n\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13123-1963/6" 
 ,"textoArticulo" : "    La presente ley entrará en vigencia a partir del cúmplase del Poder\r\nEjecutivo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13123-1963/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " FERNANDEZ CRESPO - SALVADOR FERRER SERRA - JUAN E. PIVEL DEVOTO - WALTER SANTORO - WILSON FERREIRA ALDUNATE - LUIS M. DE POSADAS MONTERO \r\n\r\n " 
 }