{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "13116" 
  ,"anioNorma" : 1962 
  ,"nombreNorma" : "CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LA INDUSTRIA FRIGORIFICA. PRESTAMOS HIPOTECARIOS PARA VIVIENDAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1962/11/13/10" 
    ,"fechaPromulgacion" : "31/10/1962" 
  ,"fechaPublicacion" : "13/11/1962" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1962 
  ,"pagina" : 901 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/13116-1962?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13116-1962/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase a la Caja de Compensaciones por Desocupación en la \r\nIndustria Frigorífica a otorgar a sus funcionarios, ex-funcionarios y \r\nobreros y empleados de la industria frigorífica, préstamos hipotecarios \r\npara adquisición, edificación, reparación y ampliación de fincas destinadas a viviendas de carácter permanente, de los prestatarios o sus \r\ncausahabientes, o a la cancelación de gravámenes constituídos sobre \r\ndichos inmuebles. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13116-1962/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13116-1962/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Serán beneficiarios de los referidos préstamos:\r\n\r\nA) Los funcionarios de la Caja de Compensaciones por Desocupación en la \r\n   Industria Frigorífica con una antigüedad en el Organismo no inferior a\r\n   cinco años y un mínimo de diez años computables a los efectos \r\n   jubilatorios;\r\nB) Los ex-funcionarios de la expresada Caja que habiendo prestado \r\n   servicios en la misma durante cinco años, o más, hayan cesado por \r\n   jubilación o renuncia, debiendo, en este último caso ocupar cargos \r\n   remunerados en la Administración Pública y computar no menos de diez \r\n   años a los efectos jubilatorios;\r\nC) El cónyuge o descendiente, en ese orden, de funcionarios de la Caja o \r\n   de empleados y obreros de la industria, fallecidos, siempre que tengan\r\n   derecho a pensión del causante y que éste no hubiera hecho uso del \r\n   préstamo, no obstante reunir en el momento de su deceso las \r\n   condiciones exigidas en los incisos a) y b). En el caso de este inciso\r\n   la concesión del préstamo a un beneficiario, excluye a los demás;\r\nD) Los obreros y empleados de la industria frigorífica. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13116-1962/7\" >7</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13116-1962/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13116-1962/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Los préstamos hipotecarios establecidos por la presente ley sólo se \r\notorgará por una sola vez y cuando los inmuebles a que se refiere el \r\nartículo 1° constituyan la única propiedad del prestatario en el \r\nDepartamento.\r\n\r\n   La prioridad en el otorgamiento del beneficio se determinará en \r\nfunción de los siguientes factores:\r\n\r\n   A) Carencia de vivienda propia.\r\n   B) Ser propietario y ocupante de una única vivienda, cuya necesidad de\r\n      refacción o ampliación se ajuste a lo establecido en el Art. 1° de\r\n      esta ley.\r\n   C) Personas casadas, con hijos menores de edad; personas mayores de 60\r\n      años de edad o personas enfermas, las que deberán presentar el \r\n      certificado correspondiente, expedido por el médico oficial, \r\n      personas casadas, sin hijos y con hijos mayores de edad o que \r\n      tengan familia constituída, menores a cargo, o familiares \r\n      incapacitados de los que sos sostén; personas solteras.\r\n\r\n   A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este inciso, se \r\nconsiderarán los hijos legítimos, legitimados, naturales reconocidos y \r\nadoptivos.\r\n\r\n   D) Hogar constituído\r\n   E) Antigüedad calificada " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13116-1962/4" 
 ,"textoArticulo" : "    El monto del préstamo, que no podrá excederse de $ 150.000.00, (ciento \r\ncincuenta mil pesos) para adquisición, reparación y ampliación de fincas\r\ny cancelación de gravámenes, y de $ 200.000.00 (doscientos mil pesos) \r\npara construcción, estará en relación con el sueldo o jornal de actividad \r\no pasividad del prestatario, acumulándose en el primer caso las \r\nretribuciones y compensaciones computables a los efectos jubilatorios. El\r\ninterés será del 3% (tres por ciento), su plazo máximo de treinta años, y \r\nlas demás condiciones del préstamo serán fijadas por el Consejo de la \r\nCaja.\r\n   La cuota que se retendrá por concepto de interés y amortización, más \r\nla adicional por seguro de vida y garantía, no excederá del 40% (cuarenta\r\npor ciento) de la retribución nominal total de actividad o pasividad \r\npercibida mensualmente por el prestatario pudiendo elevarse al 60% \r\n(sesenta por ciento) cuando éste cuente con otros ingresos que superen el \r\n75% (setenta y cinco por ciento) de dicha cuota.\r\n   Regirá para la amortización del préstamo y pago del interés, el \r\nsistema de cuota móvil. En consecuencia los aumentos nominales que \r\nexperimenten los ingresos gravados con el servicio de deuda, se afectarán\r\nen un porcentaje igual que al que se estableció en el momento de la \r\nescrituración respectiva. La institución prestamista ajustará el importe\r\nde la cuota en cada ocasión en que se produzcan aquellos aumentos.\r\n   En el caso en que después de efectuada la operación hipotecaria o \r\nampliaciones del préstamo con destino a obra nueva, se realicen obras de \r\npavimentación, saneamiento e instalaciones sanitarias domiciliarias, la \r\nCaja acordará una ampliación del crédito, agregando al monto de la deuda,\r\nel de la cantidad necesaria para el pago de esas obras complementarias; a\r\ntales efectos podrán elevarse los límites establecidos para las cuotas, \r\nal 50% (cincuenta por ciento) y al 65% (sesenta y cinco por ciento), \r\nrespectivamente. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13116-1962/5\" >5</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13116-1962/11\" >11</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13116-1962/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, cuando la cuota de \r\nretención establecida en la escritura de préstamo o ampliación, supere el\r\n35% (treinta y cinco por ciento) de los sueldos, jornales o pasividades \r\ngravados, los aumentos que estos experimenten, no determinarán un aumento \r\ncorrelativo de aquella cuota, hasta que el monto de la misma llegue a \r\nconstituir el 35% (treinta y cinco por ciento) de los ingresos afectados. \r\nA partir de ese momento, el porcentaje de retención quedará \r\ndefinitivamente fijado en el 35% (treinta y cinco por ciento) y se \r\ncumplirá estrictamente lo dispuesto en el artículo anterior. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13116-1962/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13116-1962/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Los prestatarios que pasaren a prestar servicios fuera de la \r\ninstitución, dejaren de prestar servicio en la industria frigorífica o se\r\njubilaren, sufrirán en sus sueldos y jornales, en las condiciones \r\nestablecidas en el artículo anterior, los descuentos necesarios para el \r\nservicio de la amortización e intereses fijados, los que serán retenidos \r\npor las empresas u oficinas encargadas de abonar dichos sueldos, jornales \r\no pasividades, cualquiera sea el porcentaje que ello represente en la \r\nnueva remuneración, entregándolo a la Caja dentro de los cinco días del \r\nrespectivo pago. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13116-1962/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Fallecido un prestatario de finca gravada a favor de la Caja, de \r\nacuerdo con la presente ley, los herederos a que se refiere el artículo \r\n2°, inciso C), así como también los otros herederos o legatarios \r\ncomprendidos en aquella enumeración, pero que hubieren convivido con \r\naquél desde un año antes de su fallecimiento, deberán continuar abonando \r\nla cuota correspondiente.\r\n   Si sucedieren al prestatario, herederos o legatarios que no se \r\nencontraren en las condiciones a que se refiere el inciso anterior, la \r\nCaja exigirá la inmediata cancelación del préstamo, y en defecto de ésta,\r\nprocederá a la ejecución del bien. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13116-1962/8" 
 ,"textoArticulo" : "    La Caja deberá tomar la administración del inmueble objeto del \r\npréstamo hipotecario, acordado con arreglo a esta ley, en los siguientes \r\ncasos:\r\n\r\nA) Cuando la finca no fuere habitada totalmente por el prestatario o sus \r\n   parientes en los casos previstos en el artículo 2°, sin perjuicio de \r\n   lo dispuesto en el inciso E);\r\nB) Si hubiere fallecido el causante, y sus herederos de los grados \r\n   indicados en el artículo 2°, dejaren de cumplir, durante seis meses el\r\n   servicio de amortización e intereses del préstamo hipotecario;\r\nC) Siempre que al prestatario sucedieron herederos o legatarios no \r\n   comprendidos en la enumeración del artículo 2°, que hubieren convivido\r\n   con aquél desde un año antes de su fallecimiento, cuando incurrieren \r\n   en el atraso previsto en el inciso anterior;\r\nD) Cuando el beneficiario del préstamo dejare de ser funcionario de la \r\n   Caja o dejare de prestar servicios en la industria frigorífica, sin \r\n   acogerse a la jubilación, y omitiere servir la cuota mensual del \r\n   préstamo durante un lapso de tres meses;\r\nE) Si el prestatario debiere abandonar la habitación de la finca por \r\n   prescripción médica ratificada por el servicio respectivo de la Caja;\r\nF) Cuando por disposición del Consejo de la Caja se disponga el traslado \r\n   del funcionario prestatario a otra localidad y la finca no continúe \r\n   ocupada por sus parientes en los grados previstos en el artículo 2°.\r\n\r\n   En todos los casos en que de conformidad con los principios \r\nprecedentes, la Caja se haga cargo de la administración de un inmueble \r\nprocederá a licitar su arrendamiento, otorgando preferencia a los \r\nfuncionarios o a los ex-funcionarios jubilados.\r\n   Será de aplicación en los casos a que se refiere este artículo, lo \r\ndispuesto por el artículo 74 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario \r\ndel Uruguay, con excepción de la situación prevista en el inciso A). El \r\nexcedente que pudiere resultar se entregará al prestatario o a sus \r\nsucesores en el dominio de la finca.\r\n   Si la finca a la cual se destina este préstamo no fuere ocupada por el\r\nprestatario o sus familiares determinados en el apartado final del \r\nartículo 2° el interés de la operación será elevado automáticamente al \r\n12% (doce por ciento) en tanto subsista esa situación, y el excedente que\r\npudiere resultar se verterá en los fondos de la respectiva Caja. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13116-1962/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Hasta tanto la deuda no se haya reducido al 50% (cincuenta por ciento) \r\nde su monto, las fincas hipotecadas a favor de la Caja no podrán ser \r\ngravadas ni enajenadas a título oneroso o gratuito.\r\n   En tanto los inmuebles no sean susceptibles de enajenación de acuerdo \r\ncon el apartado precedente, sólo podrán ser ejecutados para satisfacción \r\ndel Crédito de la Caja o de impuestos o tasas nacionales o municipales.\r\n   En la ejecución de la Caja se procederá de acuerdo con lo preceptuado \r\npor los artículos 80 a 89 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario. En \r\ntodo caso de enajenación de la finca gravada deberá cancelarse el crédito\r\nde la Caja en el orden que corresponda hasta la concurrencia del precio \r\ndel inmueble. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13116-1962/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Sólo se admitirá la adquisición o construcción de fincas en \r\ncondominio, a los prestatarios casados entre sí y los descuentos de los \r\nsueldos o pasividades serán proporcionales a las partes que los \r\npropietarios tengan en el bien, no implicando tal concurrencia en el \r\nservicio de la cuota, la divisibilidad de la hipoteca.\r\n   En el caso de que un condómino no abone la cuota fijada la Caja podrá \r\nsiempre ejecutar la totalidad del bien y exigir la devolución de toda la \r\ndeuda.\r\n   La limitación establecida debe entenderse sin perjuicio de lo \r\ndispuesto por la ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, sobre propiedad \r\npor pisos o departamentos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13116-1962/11" 
 ,"textoArticulo" : "    El Consejo de la Caja podrá conceder un préstamo adicional por el \r\nmonto total de los gastos de tasación, planos, impuestos y gastos de \r\nescrituración. Este préstamo será reintegrado en setenta cuotas \r\nmensuales, iguales y consecutivas, cuyo monto quedará fuera de la \r\nlimitación impuesta por el artículo 4° de la presente ley. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19621121001-1962\" >21/11/1962</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13116-1962/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Las viviendas que se adquieran de acuerdo con esta ley, quedarán \r\ncomprendidas en lo dispuesto por el artículo 7°, inciso B) de la ley N° \r\n11.921, de 24 de marzo de 1953. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13116-1962/13" 
 ,"textoArticulo" : "    En caso de infracción a lo dispuesto por esta ley, que no tuviere otra\r\nsanción prevista en ella la Caja podrá cancelar la operación y exigir el\r\nreintegro total del préstamo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13116-1962/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Las propiedades gravadas con hipoteca como garantía del préstamo \r\notorgado para su construcción al amparo de esta ley, estarán exentas del \r\npago de los adicionales al impuesto de contribución inmobiliaria hasta el\r\naño 1972, inclusive. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13116-1962/15" 
 ,"textoArticulo" : "    La Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica\r\npodrá disponer para destinarlo a los fines de la presente ley, hasta el \r\n30% (treinta por ciento) de su superávit anual líquido, y, por una sola \r\nvez, de una partida de $ 2:000.000.00 (dos millones de pesos) tomados de\r\nsus recursos propios. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13116-1962/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " HARRISON - ANGEL M. GIANOLA - JUAN EDUARDO AZZINI - EDUARDO A. PONS " 
 }