{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "13115" 
  ,"anioNorma" : 1962 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJO CENTRAL DE ASIGNACIONES FAMILIARES. PRESTAMOS HIPOTECARIOS PARA VIVIENDAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1962/11/13/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "31/10/1962" 
  ,"fechaPublicacion" : "13/11/1962" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1962 
  ,"pagina" : 895 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/13115-1962?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13115-1962/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Consejo Central de Asignaciones Familiares a otorgar \r\npréstamos hipotecarios a sus funcionarios y ex-funcionarios para \r\nadquisición, edificación, reparación y ampliación de fincas destinadas a \r\nviviendas de carácter permanente, de los prestatarios o sus \r\ncausahabientes, o a la cancelación de gravámenes constituídos sobre \r\ndichos inmuebles. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13115-1962/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13115-1962/2" 
 ,"textoArticulo" : "    El Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá disponer para \r\ndestinarlo a los fines de la presente ley hasta el treinta por ciento \r\n(30 %) de su superávit anual líquido y por una sola vez, de una \r\ncontribución de seis millones de pesos que se tomarán, en la forma que \r\nreglamente el Poder Ejecutivo, de los excedentes acumulados por las Cajas\r\nde Asignaciones Familiares hasta la fecha de la entrada en vigencia de la\r\npresente ley y que no tengan afectación permanente. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13115-1962/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13115-1962/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Serán beneficiarios de los referidos préstamos: a) Los funcionarios \r\ndel Consejo Central de Asignaciones Familiares y de las Cajas de \r\nAsignaciones Familiares, con una antigüedad en dichos Organismos no \r\ninferior a cinco años y un mínimo de diez años computables a los efectos \r\njubilatorios: b) Los ex-funcionarios de los expresados Organismos que \r\nhabiendo prestado servicios en los mismos durante cinco años o más, hayan\r\ncesado por jubilación o renuncia, debiendo, en este último caso, ocupar \r\ncargos remunerados en la Administración Pública, y computar no menos de \r\ndiez años a los efectos jubilatorios. c) El cónyuge o descendientes, en \r\nese orden, de funcionarios del Consejo Central o Cajas de Asignaciones \r\nfallecidos siempre que tengan derecho a pensión del causante y que éste \r\nno hubiera hecho uso del préstamo, no obstante reunir en el momento de su \r\ndeceso las condiciones exigidas en los incisos a) y b). En el caso de \r\neste inciso, la concesión del préstamo a un beneficiario, excluye a los \r\ndemás. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13115-1962/8\" >8</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13115-1962/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13115-1962/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los préstamos hipotecarios establecidos por la presente Ley, sólo se \r\notorgarán por una sola vez y cuando los inmuebles a que se refiere el\r\nArt. 1°, constituyan la única propiedad del prestatario en el \r\nDepartamento.\r\n\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13115-1962/12\" >12</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13115-1962/5" 
 ,"textoArticulo" : "    El monto del préstamo, que no podrá exceder de ciento cincuenta mil \r\npesos ($ 150.000.00), para adquisición, reparación y ampliación de fincas\r\ny cancelación de gravámenes, y de doscientos mil pesos ($ 200.000.00), \r\npara construcción, estará en relación con el sueldo de actividad o \r\npasividad del prestatario, acumulándose en el primer caso las \r\nretribuciones y compensaciones computables a los efectos jubilatorios. El\r\ninterés será del tres por ciento (3 %), su plazo máximo de 30 años y las \r\ndemás condiciones del préstamo serán fijadas por el Consejo Central de \r\nAsignaciones Familiares. La cuota que se retendrá por concepto de interés\r\ny amortización, más la adicional por seguro de vida y garantía, no \r\nexcederá del cuarenta por ciento (40 %), de la retribución nominal \r\ntotal de actividad o pasividad percibida mensualmente por el prestatario,\r\npudiendo elevarse al sesenta por ciento (60 %), cuando éste cuente con \r\notros ingresos que superen el setenta y cinco por ciento (75 %) de dicho \r\ncuota. Regirá para la amortización del préstamo y pago del interés, el \r\nsistema de cuota móvil. En consecuencia los aumentos nominales que \r\nexperimenten los ingresos gravados con el servicio de deuda, se afectarán\r\nen un porcentaje igual al que se estableció en el momento de la \r\nescrituración respectiva. La institución prestamista ajustará el importe\r\nde la cuota en cada ocasión en que se produzcan aquellos aumentos. En el \r\ncaso en que después de efectuada la operación hipotecaria o ampliaciones \r\ndel préstamo con destino a obra nueva, se realicen obras de \r\npavimentación, saneamiento, o instalaciones sanitarias domiciliarias, \r\nla Caja acordará una ampliación del crédito, agregando al monto de la \r\ndeuda, el de la cantidad necesaria para el pago de esas obras \r\ncomplementarias; a tales efectos podrán elevarse los límites establecidos\r\npara las cuotas al cincuenta por ciento (50 %) y al sesenta y cinco por \r\nciento (65 %) respectivamente. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13115-1962/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13115-1962/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, cuando la cuota de \r\nretención establecida en la escritura de préstamo o ampliación, supere el\r\ntreinta y cinco por ciento (35 %) de los sueldos, jornales o pasividades\r\ngravadas, los aumentos que éstos experimenten, no determinarán un aumento\r\ncorrelativo de aquella cuota, hasta que el monto de la misma llegue a \r\nconstituir el treinta y cinco por ciento (35 %) de los ingresos \r\nafectados. A partir de ese momento, el porcentaje de retención quedará \r\ndefinitivamente fijado en el treinta y cinco por ciento, (35 %) y se \r\ncumplirá estrictamente lo dispuesto en el artículo anterior. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13115-1962/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Los prestatarios que pasaren a prestar servicios fuera del Consejo \r\nCentral, o de las Cajas de Compensaciones, o se jubilaren, sufrirán en \r\nsus sueldos, en las condiciones establecidas en los artículos anteriores, \r\nlos descuentos necesarios para el servicio de la amortización e intereses\r\nfijados, los que serán retenidos por las empresas u oficinas encargadas \r\nde abonar dichos sueldos o pasividades cualquiera sea el porcentaje que \r\nello represente de la nueva remuneración, entregándolo al Consejo Central\r\ndentro de los cinco días del respectivo pago. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13115-1962/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13115-1962/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Fallecido un prestatario de finca gravada a favor del Consejo Central \r\nde Asignaciones Familiares, de acuerdo con la presente Ley, los herederos \r\na que se refiere el Art. 3., Inc. c), así como también los otros \r\nherederos o legatarios no comprendidos en aquella enumeración, pero que \r\nhubiesen convivido con aquél desde un año antes de su fallecimiento, \r\ndeberán continuar abonando la cuota correspondiente. Si sucedieren al \r\nprestatario, herederos o legatarios que no se encontraren en las \r\ncondiciones a que se refiere el inciso anterior, el Consejo Central \r\nexigirá la inmediata cancelación del préstamo, y, en defecto de ésta, \r\nprocederá a la ejecución del bien. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13115-1962/9" 
 ,"textoArticulo" : "    El Consejo Central de Asignaciones Familiares deberá tomar la \r\nadministración del inmueble objeto del préstamo hipotecario acordado con \r\narreglo a esta Ley, en los siguientes casos: a) Cuando la finca no fuere \r\nhabitada totalmente por el prestatario o sus parientes en los casos \r\nprevistos en el Art. 3°, sin perjuicio de lo dispuesto en el Inc. e) del\r\npresente artículo; b) Si hubiere fallecido el causante, y sus herederos \r\nde los grados indicados en el Art. 3°; dejaren de cumplir, durante seis \r\nmeses, el servicio de amortización e intereses del préstamo hipotecario; \r\nc) Siempre que al prestatario sucedieren herederos o legatarios no \r\ncomprendidos en la enumeración del Art. 3°, que hubieren convivido \r\ncon aquél desde un año antes de su fallecimiento, cuando incurrieren en \r\nel atraso previsto en el inciso anterior; d) Cuando el beneficiario del \r\npréstamo dejare de ser funcionario del Consejo Central o de las Cajas de \r\nAsignaciones Familiares, sin acogerse a la jubilación, y omitiere servir \r\nla cuota mensual del préstamo durante un lapso de tres meses; e) Si el prestatario debiera abandonar la habitación de la finca por prescripción \r\nmédica, ratificada por el servicio respectivo del Consejo Central de \r\nAsignaciones Familiares; f) Cuando por disposición del Consejo Central de\r\nAsignaciones Familiares se disponga el traslado del funcionario \r\nprestatario a otra localidad y la finca no continúe ocupada por sus \r\nparientes en los grados previstos en el Art. 3°. En todos los casos en \r\nque, de conformidad con los principios precedentes, el Consejo se haga \r\ncargo de la administración de un inmueble, procederá a licitar su arrendamiento, otorgando preferencia a los funcionarios o a los ex-funcionarios jubilados. Será de aplicación en los casos a que se\r\nrefiere este artículo, lo dispuesto por el Art. 74 de la Carta Orgánica\r\ndel Banco Hipotecario del Uruguay. El excedente que pudiere resultar se\r\nentregará al prestatario o a sus sucesores en el dominio de la finca. Si\r\nla finca a la cual se destina este préstamo no fuere ocupada por el \r\nprestatario o sus familiares determinados en el apartado final del Art.\r\n3°, el interés de la operación será elevado automáticamente al doce por\r\nciento (12 %) anual en tanto subsista esa situación y el excedente que\r\npudiere resultar se verterá en los fondos del Consejo Central de \r\nAsignaciones Familiares.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13115-1962/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Hasta tanto la deuda no se halle reducida al cincuenta por ciento \r\n(50 %) de su monto, las fincas hipotecadas a favor del Consejo Central de\r\nAsignaciones Familiares no podrán ser gravadas ni enajenadas a título \r\noneroso o gratuito. En tanto los inmuebles no sean susceptibles de \r\nenajenación de acuerdo con el apartado precedente, sólo podrán ser \r\nejecutados para satisfacción del crédito del Consejo Central de Asignaciones Familiares o de impuestos o tasas nacionales o municipales. \r\nEn la ejecución del Consejo Central de Asignaciones Familiares se \r\nprocederá de acuerdo con lo preceptuado por los Arts. 80 a 89 de la Carta\r\nOrgánica del Banco Hipotecario. En todo caso de enajenación de la finca \r\ngravada deberá cancelarse el crédito de la Caja de Asignaciones \r\nFamiliares en el orden que corresponda hasta la concurrencia del precio \r\ndel inmueble. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13115-1962/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Sólo se admitirá la adquisición o construcción de fincas en \r\ncondominio, a los prestatarios casados entre sí y los descuentos de los \r\nsueldos o pasividades serán proporcionales a las partes que los \r\npropietarios tengan en el bien, no implicando tal concurrencia en el \r\nservicio de la cuota, la divisibilidad de la hipoteca. En el caso de que \r\nun condómino no abone la cuota fijada, el Consejo Central de Asignaciones\r\nFamiliares podrá siempre ejecutar la totalidad del bien y exigir la \r\ndevolución de toda la deuda. La limitación establecida debe entenderse \r\nsin perjuicio de lo dispuesto por la ley No. 10.751, de 25 de junio de \r\n1946, sobre propiedad por pisos o departamentos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13115-1962/12" 
 ,"textoArticulo" : "    El Consejo podrá conceder un préstamo adicional por el monto total de\r\nlos gastos de tasación, planos, impuestos y gastos de escrituración. Este\r\npréstamo será reintegrado en sesenta cuotas mensuales, iguales y \r\nconsecutivas, cuyo monto quedará fuera de la limitación impuesta por el\r\nArt. 4° de la presente Ley. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19621121001-1962\" >21/11/1962</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13115-1962/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Las viviendas que se adquieran de acuerdo con esta Ley, quedarán \r\ncomprendidas en lo dispuesto por el Art. 7°, Inc. B) de la Ley No. \r\n11.921, de 24 de marzo de 1953. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13115-1962/14" 
 ,"textoArticulo" : "    En caso de infracción a lo dispuesto por esta ley, que no tuviera otra\r\nsanción prevista en ella, el Consejo Central de Asignaciones Familiares \r\npodrá cancelar la operación y exigir el reintegro total del préstamo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13115-1962/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Las propiedades gravadas con hipoteca como garantía del préstamo \r\notorgado para su construcción al amparo de esta Ley, estarán exentas del \r\npago de los adicionales al impuesto de Contribución Inmobiliaria hasta \r\nel año 1972, inclusive. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13115-1962/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " HARRISON - ANGEL M. GIANOLA - JUAN E. AZZINI - EDUARDO A. PONS " 
 }