CONSEJO CENTRAL DE ASIGNACIONES FAMILIARES. PRESTAMOS HIPOTECARIOS PARA VIVIENDAS




Promulgación: 31/10/1962
Publicación: 13/11/1962
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1962
  •    Página: 895
Referencias a toda la norma

Artículo 8

   Fallecido un prestatario de finca gravada a favor del Consejo Central 
de Asignaciones Familiares, de acuerdo con la presente Ley, los herederos 
a que se refiere el Art. 3., Inc. c), así como también los otros 
herederos o legatarios no comprendidos en aquella enumeración, pero que 
hubiesen convivido con aquél desde un año antes de su fallecimiento, 
deberán continuar abonando la cuota correspondiente. Si sucedieren al 
prestatario, herederos o legatarios que no se encontraren en las 
condiciones a que se refiere el inciso anterior, el Consejo Central 
exigirá la inmediata cancelación del préstamo, y, en defecto de ésta, 
procederá a la ejecución del bien.
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