Fallecido un prestatario de finca gravada a favor del Consejo Central
de Asignaciones Familiares, de acuerdo con la presente Ley, los herederos
a que se refiere el Art. 3., Inc. c), así como también los otros
herederos o legatarios no comprendidos en aquella enumeración, pero que
hubiesen convivido con aquél desde un año antes de su fallecimiento,
deberán continuar abonando la cuota correspondiente. Si sucedieren al
prestatario, herederos o legatarios que no se encontraren en las
condiciones a que se refiere el inciso anterior, el Consejo Central
exigirá la inmediata cancelación del préstamo, y, en defecto de ésta,
procederá a la ejecución del bien.