{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "13107" 
  ,"anioNorma" : 1962 
  ,"nombreNorma" : "CORTE ELECTORAL. ELECCIONES NACIONALES. GASTOS ELECCIONARIOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1962/10/26/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/10/1962" 
  ,"fechaPublicacion" : "26/10/1962" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1962 
  ,"pagina" : 860 
  } 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13107-1962/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Para la elección del 25 de noviembre de 1962, el Fondo a que se \r\nrefiere el artículo 1° de la ley N° 12.145, de 19 de octubre de 1954,\r\nserá de $ 20.000.000.00 (veinte millones de pesos). " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13107-1962/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La distribución de estos Fondos será realizada en proporción al número\r\nde votos obtenidos por las listas de candidatos a Senadores. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13107-1962/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13107-1962/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Realizada la distribución establecida por el artículo anterior, el \r\n25 % (veinticinco por ciento) de los Fondos respectivos será entregado \r\ndirectamente por la Corte Electoral a las autoridades nacionales de los \r\npartidos o grupos que hubieren prestigiado las correspondientes listas, y \r\nel 75 % (setenta y cinco por ciento) restante, por intermedio de las \r\nJuntas Electorales, a las autoridades que hubieren registrado las hojas \r\nde votación.\r\n   Las autoridades nacionales de los partidos políticos que hayan \r\nregistrado hojas de votación con una sola lista de candidatos a \r\nRepresentantes Nacionales para cada circunscripción departamental, \r\ncobrarán el 100 % (cien por ciento) de los fondos que les correspondieren\r\nde acuerdo con la presente ley.\r\n   Asimismo, las autoridades nacionales de los partidos o grupos \r\ncomprendidos en el inciso 1° de este artículo, podrán hacer efectivo el \r\ncobro del 100 % (cien por ciento) de los fondos que les correspondieren \r\nde acuerdo con la presente ley, siempre que la mayoría de los \r\nlegisladores que integren el partido o grupo que haya registrado listas \r\nde candidatos a Senadores, así lo decida, comunicándolo por escrito a la \r\nCorte Electoral dentro de los 5 (cinco) días siguientes al vencimiento \r\ndel plazo para la inscripción de listas. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13107-1962/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Las autoridades nacionales de los partidos o grupos que prestigien \r\nlistas de Senadores comunicarán a la Corte Electoral, dentro de los 15 \r\n(quince) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la\r\npersona o personas encargadas de hacer efectivos los créditos que \r\ncorrespondieren.\r\n   Igual comunicación se realizará con relación al porcentaje, que se \r\nliquidará por intermedio de las Juntas Electorales, en el momento de \r\nprocederse al registro de las hojas de votación.\r\n   La falta de cumplimiento de estos requisitos se entenderá como \r\nrenuncia a esta contribución. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13107-1962/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase aplicables a este caso los artículos 2° y 3° de la ley N° \r\n12.145, de 19 de octubre de 1954. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13107-1962/6" 
 ,"textoArticulo" : "    La presente erogación será atendida por Rentas Generales. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13107-1962/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Los ciudadanos que cumplan tareas como Miembros o Actuarios en las \r\nComisiones Receptoras que funcionen el 25 de noviembre de 1962, tendrán \r\ndos días de asueto, que les serán concedidos por las oficinas o \r\ndependencias del Estado, o por las Empresas o patronos particulares de \r\nque dependan.\r\n   En este último caso, tendrán también derecho a percibir su jornal. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13107-1962/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " HARRISON - EDUARDO A. PONS - JUAN EDUARDO AZZINI " 
 }