{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "13096" 
  ,"anioNorma" : 1962 
  ,"nombreNorma" : "SEGURIDAD SOCIAL. BENEFICIOS PARA TRABAJADORES DEL PUERTO DE MONTEVIDEO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1962/11/06/14" 
    ,"fechaPromulgacion" : "11/10/1962" 
  ,"fechaPublicacion" : "06/11/1962" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1962 
  ,"pagina" : 795 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b>\r\n      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/7-1976/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14407-1975/7\" >7</a>.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/13096-1962?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13096-1962/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Los trabajadores del Puerto de Montevideo, pertenecientes a los \r\nregistros indicados en el artículo 2°, gozarán de los beneficios de \r\nasistencia y demás prestaciones médicas y farmacéuticas y de subsidios \r\npor enfermedad e invalidez, en las condiciones determinadas en la \r\npresente ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13096-1962/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Los registros comprendidos en esta ley son los siguientes: Registro de\r\nEstiba de Ultramar, Registro de Fruteros, Registro de Carboneros y \r\nSaleros Marítimos, Registro de Marineros de Carbón y Sal, Registro de \r\nLanchoneros, Registro de Estibadores de Cabotaje (titulares), Registro de\r\nCosedores y Marcadores del Puerto de Montevideo, Registro del 2.000, \r\nRegistro del 7.000, Registro de Carboneros Terrestres, Registros de \r\nApuntadores de Ultramar (titulares), Registro de Apuntadores de Ultramar \r\nNumeral 200, Registro de Apuntadores Cerealistas (titulares), Registro de\r\nGuardianes (titulares), Registro de Obreros Toneleros del Puerto de \r\nMontevideo, Registro de Capataces de Carga Blanca y Registro de \r\nGuardianes (Suplentes). (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 13.274 de 13/08/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13274-1964/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.096 de 11/10/1962 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13096-1962/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13096-1962/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Serán beneficiarios los trabajadores indicados, que padezcan\r\nenfermedad o invalidez comprobada y que observen las prescripciones \r\nmédicas que se les indique para su recuperación. Para percibir los \r\nbeneficios establecidos deberán asimismo acreditar que en los seis meses \r\nanteriores a la percepción de los mismos han hecho profesión habitual \r\nde las tareas amparadas por esta ley. Dicha profesión habitual se \r\ndemostrará en la forma que reglamentará la Comisión Honoraria Tripartita \r\na que se refiere el art. 14 de la presente ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13096-1962/4" 
 ,"textoArticulo" : "    A partir del cuarto día de su enfermedad o invalidez y mientras no \r\nesté en condiciones de reintegrarse al trabajo, el beneficiario percibirá\r\nun subsidio diario equivalente al 80 % del salario tarifado para una \r\njornada diurna sobre carga limpia. Dicho subsidio no podrá exceder de 20 \r\njornadas diurnas sobre carga limpia. En el caso de los beneficiarios que en el año inmediatamente anterior a la fecha de comienzo de su enfermedad \r\no invalidez, no hubieren sobrepasado el promedio mensual de 10 jornadas \r\nde trabajo, el subsidio no podrá exceder de 10 jornadas diurnas sobre \r\ncarga limpia. El plazo de pago del mismo será hasta de un año. Este plazo\r\npodrá extenderse hasta dos años por resolución unánime y fundada de los \r\nintegrantes de la Comisión Honoraria Tripartita a que se refiere el \r\nartículo 14 de la presente ley. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13096-1962/12\" >12</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13096-1962/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13096-1962/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Los trabajadores con derecho a jubilación, considerados irrecuperables\r\npor los servicios médicos referidos en el artículo 9° de esta ley, y cuyo\r\ndictamen sea confirmado por los médicos de la Caja de Jubilaciones y \r\nPensiones de la Industria y Comercio percibirán, dentro de un plazo no \r\nmayor de sesenta días, a contar de la fecha de iniciado el trámite, por \r\nparte de la Comisión Honoraria Tripartita, un adelanto pre-jubilatorio no\r\ninferior al setenta por ciento (70 %) del importe aproximado de la \r\npasividad que le corresponde. Al liquidar la pasividad, el monto global \r\npagado por adelanto pre-jubilatorio, será descontado y reintegrado al \r\nFondo de Recursos por intermedio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones \r\nde la Industria y Comercio. Cuando el trabajador no tuviese derecho a \r\njubilación, la Comisión Honoraria Tripartita podrá decidir la entrega de \r\nhasta cien jornales de subsidios. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13096-1962/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Los trabajadores que ingresen a las actividades comprendidas en esta \r\nley con posterioridad a la sanción de la misma, deberán estar provistos \r\ndel Carnet de Salud expedido por los servicios médicos competentes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13096-1962/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Los períodos de licencia por enfermedad serán computables a los \r\nefectos de la jubilación del beneficiario, reconociéndose para dicho \r\ncómputo durante los referidos períodos, el valor íntegro del promedio de \r\ningresos diarios que hubiere percibido el trabajador durante el año \r\ninmediatamente anterior a la fecha en que comenzare la licencia. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13096-1962/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13096-1962/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Todas las contribuciones y aportes legales que corresponde pagar a la \r\nCaja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio en virtud de \r\nla aplicación del artículo anterior, serán de cargo del Fondo de Recursos\r\ncreado por el artículo 13. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13096-1962/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios de \r\nasistencia establecidos en la presente ley, serán adjudicados por \r\nlicitación pública entre las sociedades a que se refieren los incisos A),\r\nB) y C) del artículo 1° del decreto-ley N.o 10.384, del 13 de febrero de \r\n1943, y las del inciso D), cuando sus estatutos establezcan expresamente \r\nque no persiguen fines de lucro. A tales efectos la Comisión Honoraria \r\nTripartita será integrada por cuatro miembros técnicos designados:\r\n\r\nA) Uno por el Ministerio de Salud Pública.\r\nB) Dos por la Facultad de Medicina.\r\nC) Uno por la Federación de entidades mutualistas del Uruguay. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13096-1962/10\" >10</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13096-1962/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13096-1962/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los \r\nbeneficiarios que están actualmente afiliados a alguna institución de las\r\nmencionadas en él, podrán optar por continuar afiliados a la misma. Los \r\nbeneficiarios que se incorporen en el futuro a las actividades \r\ncomprendidas por esta ley, podrán asimismo optar por permanecer en las \r\ninstituciones mencionadas en el artículo 9°, a las cuales pertenezcan, \r\npara lo cual dispondrán de los plazos que se señalen en la \r\nreglamentación. En los casos indicados, el Fondo de Recursos \r\ncreado a los efectos de esta ley, tomará a su cargo el pago de las \r\nrespectivas cuotas de afiliación. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13096-1962/11" 
 ,"textoArticulo" : "    El subsidio por enfermedad que se concede por esta ley será compatible\r\ny acumulable con cualquier otro beneficio que otorguen las leyes \r\nlaborales en vigor. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13096-1962/12" 
 ,"textoArticulo" : "    En casos de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales, el \r\nFondo se hará cargo de la diferencia entre lo que abone el Banco de \r\nSeguros del Estado y el subsidio establecido por el artículo 4° de esta \r\nley. Cuando existiere litigio entre el Banco de Seguros y la Comisión \r\nHonoraria Tripartita, referente a quién corresponde el pago de un \r\nsubsidio, el obrero o empleado accidentado cobrará en todos los casos al \r\nFondo los subsidios previstos en la ley N.o 10.004, de 28 de febrero de \r\n1941 o la presente, debiendo la Comisión Honoraria Tripartita hacer las \r\ngestiones correspondientes a los reintegros a que tuviere derecho ante\r\nel Banco de Seguros del Estado. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13096-1962/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Para atender las erogaciones resultantes de la aplicación de esta ley,\r\nse crea un Fondo de Recursos que se financiará de la siguiente manera:\r\n\r\nA) Una contribución patronal equivalente al cuatro por ciento (4 %) del \r\n   total de las remuneraciones que paguen los empleadores a sus \r\n   trabajadores.\r\nB) Una contribución obrera equivalente al dos por ciento (2 %) de sus \r\n   remuneraciones.\r\nC) Las multas, recargos y penas pecuniarias que se apliquen a los \r\n   infractores de la presente ley. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13096-1962/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13096-1962/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Este seguro será administrado por una Comisión Honoraria Tripartita \r\ncompuesta de cinco miembros; un representante de la Comisión \r\nAdministradora de los Servicios de Estiba (CASE) que la presidirá; dos \r\ndelegados de los trabajadores y dos delegados de los patronos. Los\r\ndelegados patronales y obreros serán elegidos mediante el procedimiento \r\nestablecido en la ley N.o 10.449, de 12 de noviembre de 1943. Los\r\nmiembros de la Comisión Honoraria durarán dos años en el ejercicio de sus\r\nfunciones pudiendo ser confirmados o reelectos, y continuarán en sus \r\npuestos hasta tanto se realice su sustitución.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13096-1962/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13096-1962/15" 
 ,"textoArticulo" : "    La Comisión Honoraria Tripartita cumplirá sus funciones y cometidos\r\ncon carácter independiente, tendrá personería jurídica, y a los fines de\r\nla recaudación, suministro de elementos administrativos y de información,\r\nficheros, materiales y útiles de oficina, funcionará adscripta a la \r\nComisión Administradora de los Servicios de Estiba (CASE) y podrá \r\ninvertir hasta el 4% de sus ingresos en su presupuesto. El personal \r\ntécnico y administrativo indispensable para atender los servicios \r\nsociales será designado por el procedimiento del concurso.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13096-1962/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Los empleadores deberán hacer efectivos sus aportes y los de los \r\ntrabajadores, conjuntamente con los salarios y adicionales, por \r\nintermedio de la Oficina de Estiba, y de acuerdo a la reglamentación \r\ncorrespondiente. Quienes no viertan los aportes correspondientes a los \r\ntrabajadores en los plazos establecidos incurrirán en delito de \r\napropiación indebida. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13096-1962/17" 
 ,"textoArticulo" : "    Los empleadores que no pagasen las sumas a que están obligados en el \r\ntiempo y forma establecidos, sufrirán sin necesidad de intimación previa,\r\nla imposición de los intereses y recargos que rigen en relación a los \r\natrasos de las contribuciones por asignaciones familiares. Producida la \r\ndemora en el pago de los aportes, la Comisión Honoraria podrá iniciar la \r\nacción judicial correspondiente, debiendo interponerla indefectiblemente \r\ntranscurrido el plazo de seis meses.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13096-1962/18" 
 ,"textoArticulo" : "    Los beneficios previstos por esta ley comenzarán a percibirse a los \r\n180 días de la sanción de la misma. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13096-1962/18?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13096-1962/19" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALONSO - ANGEL M. GIANOLA - APARICIO MENDEZ - JUAN EDUARDO AZZINI - EDUARDO\r\nA. PONS - NICOLAS STORACE ARROSA " 
 }