{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "13052" 
  ,"anioNorma" : 1962 
  ,"nombreNorma" : "PLAN DE INVERSIONES AGROPECUARIAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1962/05/24/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "10/05/1962" 
  ,"fechaPublicacion" : "24/05/1962" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1962 
  ,"pagina" : 263 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/13052-1962?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13052-1962/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Poder Ejecutivo a aplicar el siguiente plan de inversiones agropecuarias para cumplir con las finalidades previstas por el inciso B) del artículo 7.o de la Ley N.o 12.670, de 17 de diciembre de 1959: \r\n\r\nA) Asistencia a los productores perjudicados\r\n   por el granizo.....................................   $ 20.000.000.00 \r\n   \r\n   Indemnizaciones y asistencia crediticia a pequeños y\r\n   medianos productores perjudicados por el granizo caído\r\n   los días 23 de noviembre de 1961, 2, 4 y 14 de enero\r\n   de 1962 en diversas zonas de los Departamentos de\r\n   Canelones, Lavalleja, Florida y Montevideo, conforme a\r\n   las normas que se establecen en la presente ley.\r\n\r\nB) Fertilizantes......................................   \" 30.000.000.00\r\n\r\n   Para incrementar su uso y abaratar su precio con\r\n   retroactividad al 1.o de febrero de 1962.\r\n\r\nC) Plan Agropecuario..................................   \" 20.000.000.00\r\n\r\n   Para aumentar sus disponibilidades de crédito y \r\n   asistencia técnica a los productores, dispuesta por el\r\n   artículo 11 de la Ley número 12.394, de 2 de julio de 1957,\r\n   modificado por la Ley número 12.746, de 4 de agosto de 1960.\r\n\r\nD) Sanidad animal.....................................   \" 18.500.000.00\r\n\r\n   Para la lucha contra la aftosa, brucelosis, garrapata,\r\n   parasitosis internas y externas y otras plagas.\r\n\r\nE) Estímulo a la producción de carnes de calidad .....   \" 12.000.000.00\r\n\r\n   Para estimular la producción y la exportación de las\r\n   carnes de mejor calidad y la reducción del ciclo\r\n   productivo de los ganados.\r\n\r\nF) (*)\r\n\r\n   \r\nG) Semillas ......................................        \" 5.000.000,00\r\n\r\n   Para abaratar su precio, tecnificar e incrementar\r\n   su cultivo.\r\n\r\nH) Investigación, experimentación y extensión\r\n   agrícolas.......................................       \" 7.000.000.00\r\n\r\n   Para la instalación y para completar el relevamiento\r\n   de Centros de experimentación agrícola y veterinaria\r\n   y de otros servicios especializados del Ministerio de\r\n   Ganadería y Agricultura. Para el desarrollo integral\r\n   de la formación de técnicos y de la experimentación en\r\n   las dependencias especializadas de la Universidad de\r\n   la República y en especial de la Cátedra de Enfermedades\r\n   Parasitarias de la Facultad de Veterinaria.\r\n\r\nI) Programas complementarios ......................       \" 7.813.387.45\r\n\r\n   I) Conservación de suelos.......................       \" 1.500.000.00\r\n\r\n  II) Sanidad vegetal..............................       \" 1.500.000.00\r\n\r\n III) Otros rubros:\r\n\r\n Fomento de la forestación, adecuación de laboratorios\r\n para semillas, fertilizantes y plagas agrícolas,\r\n construcción de un lazareto cuarentenario, estudios\r\n laneros en el plano internacional, certámenes de la\r\n producción, planificación del desarrollo agrícola y\r\n fomento del perfeccionamiento zootécnico.................\" 4.813.387.45\r\n                                                            _____________\r\n         Total ........................................ $ 180.313.387.45\r\n                                                          _____________\r\n(*) " 
  ,"notasArticulo" : "Literal f) <b><font color=\"#FF0000\">derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.301 de 26/11/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13301-1964/7\" >7</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13052-1962/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13052-1962/6\" >6</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.052 de 10/05/1962 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13052-1962/1\" >1</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13052-1962/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13052-1962/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Poder Ejecutivo a destinar hasta la cantidad de $\r\n28.000.000.00 (veintiocho millones de pesos) para el pago de deudas con\r\nremitentes del Frigorífico Nacional, contraídas hasta la sanción de la\r\npresente ley, con cargo a los fondos generados por las detracciones y\r\nrecargos correspondientes a los ejercicios 1961 y 1962, afectados al\r\ninciso B) del artículo 7.o de la ley N.o 12.670, de 17 de diciembre de\r\n1959, a cuyos efectos decláranse dichas obligaciones incluídas en las\r\nprevisiones de la mencionada disposición legal. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13052-1962/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13052-1962/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Si las disponibilidades no alcanzaran a cubrir las inversiones\r\nautorizadas, se prorratearán proporcionalmente entre los rubros indicados\r\nen los artículos precedentes.\r\n   Si hubiere excedente, se destinará a reforzar a aquellos rubros para\r\nlos cuales las inversiones autorizadas por esta ley resultaren\r\ninsuficientes. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13052-1962/4" 
 ,"textoArticulo" : "    El Plan aprobado por la ley N.o 12.787, de 15 de noviembre de 1960 y \r\nel que se establece por la presente ley, continuarán vigentes hasta el\r\nagotamiento de los rubros previstos en ellos, sin perjuicio de lo\r\nestablecido por el inciso 2.o del artículo 8.o de la ley número 12.670, \r\nde 17 de diciembre de 1959.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13052-1962/5" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo podrá acordar con el Banco de la República Oriental\r\ndel Uruguay, la forma en que se efectuarán los préstamos a que se refiere \r\nla presente ley. A medida que ellos sean reintegrados por los \r\nprestatarios o beneficiarios, se depositarán en una cuenta corriente especial en dicho Banco, para ser dispuestos en oportunidad de la formulación de nuevos planes conforme a los artículos 7.o y 8.o de la ley N.o 12.670, de 17 de diciembre de 1959. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13052-1962/6" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos de las indemnizaciones previstas por el inciso A) del\r\nartículo 1° de la presente ley, el Poder Ejecutivo podrá acordar con el\r\nBanco de Seguros del Estado la estimación del monto del daño total a\r\nindemnizar a cada agricultor perjudicado, proporcionándole los medios\r\nfinancieros necesarios con cargo a los mismos fondos.\r\n\r\n   Los perjuicios sufridos por los agricultores que hubiesen asegurado\r\nsus cultivos, serán indemnizados por el Poder Ejecutivo, complementando \r\nla diferencia entre la indemnización que le paga el Banco de Seguros del\r\nEstado y lo que debía percibir si no estuviera asegurado de acuerdo a lo\r\nque establece la presente ley, incrementada en el equivalente al monto de\r\nla prima más el 10 % (diez por ciento) del total que indemnice el Banco \r\nde Seguros del Estado.\r\n\r\n   En el caso de que la suma dispuesta por el citado artículo no\r\nalcanzara para proceder a la indemnización total de los daños, el Poder\r\nEjecutivo establecerá, a prorrata, el porcentaje que corresponderá para\r\ncada caso, en escalas preferenciales para los pequeños productores.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13052-1962/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13052-1962/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando los perjuicios se hayan producido en cultivos explotados bajo\r\ncualquier forma de medianería, el monto de la indemnización se\r\ndistribuirá con arreglo a lo establecido en los respectivos contratos y \r\npor partes iguales entre medianeros y propietarios cuando no haya \r\ncontrato.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13052-1962/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13052-1962/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando el monto indemnizado conforme a los artículos anteriores, no\r\nalcance para cubrir integralmente el de los perjuicios sufridos, el \r\nBanco de la República podrá abrir a los perjudicados líneas especiales \r\nde crédito.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13052-1962/9" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo reglamentará el otorgamiento de los beneficios\r\nestablecidos por la presente Ley, sobre la base de las informaciones\r\nrecabadas por las reparticiones técnicas pertinentes del Ministerio de\r\nGanadería y Agricultura y arbitrará los medios requeridos para que\r\ndichos beneficios lleguen a los agricultores perjudicados dentro de la \r\nmayor brevedad posible. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13052-1962/10" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 12.293 <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 03/07/1956 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12293-1956/20\" >20</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13052-1962/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13052-1962/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALONSO - CARLOS V. PUIG - JUAN EDUARDO AZZINI " 
 }