Amplíase a los mismos límites que establece el artículo anterior los
préstamos especiales que determinan las leyes N.o 11.302, de 13 de agosto
de 1949, N.o 11.563, de 13 de octubre de 1950, N.o 12.108, de 21 de mayo
de 1954, N.o 12.170 de 28 de diciembre de 1954 y N.o 12.172, de 28 de
diciembre de 1954.
Duplícanse los topes establecidos en el artículo 8°, de la ley N.o
12.666, de 12 de diciembre de 1959 y artículo 3° de la Ley N.o 12.805, de
1° de diciembre de 1960.