Decláranse suspendidos de oficio desde la promulgación de la presente
ley hasta el 30 de abril de 1962, los desalojos y lanzamientos iniciados
contra arrendatarios o subarrendatarios buenos pagadores, de fincas
cualquiera fuere su destino, con excepción de los comprendidos en las
causales de los artículos 7.o, de la ley número 11.921, de 24 de marzo de 1953 y 15 de la ley N.o 12.492, de enero 9 de 1958.