{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "13033" 
  ,"anioNorma" : 1961 
  ,"nombreNorma" : "REESTRUCTURA EL REGIMEN DE PENSIONES MILITARES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1962/01/10/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "07/12/1961" 
  ,"fechaPublicacion" : "10/01/1962" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1961 
  ,"pagina" : 1719 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/13033-1961?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO I - DE LAS PENSIONES<br>CAPITULO I - GENERALIDADES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/1" 
 ,"textoArticulo" : "    El derecho a la pensión militar emerge de una situación estatutaria\r\nlegal, creada por el Estado con un fin de previsión social, en cuya\r\nvirtud éste se obliga a servir una dotación mensual a los causahabientes\r\nde los integrantes de las Fuerzas Armadas y de los reformados, en tanto\r\nconcurran los requisitos que se establecen en esta ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La pensión militar es incedible. Su embargabilidad sólo procede en los\r\ncasos previstos por la ley número 3.299 del 25 de junio de 1908 y\r\nartículo 214 del Código del Niño.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13033-1961/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior la Caja Nacional\r\nde Ahorros y Descuentos, la Contaduría General de la Nación, el Instituto\r\nNacional de Viviendas Económicas, el Banco de Seguros del Estado y el\r\nBanco Hipotecario del Uruguay podrán ordenar retenciones sobre los\r\nhaberes de pensión cuando ellas obedezcan a operaciones realizadas por\r\nlos propios pensionistas; o por el respectivo causante siempre que hayan\r\nsido por concepto de garantía de alquiler o para construcción,\r\nadquisición o ampliación de vivienda.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase a la Caja, a retener, de los haberes de los retirados,\r\nreformados, pensionistas y de sus funcionarios y previa conformidad de\r\néstos, las cuotas sociales, créditos, alquileres y suministros\r\ncorrespondientes a Instituciones a quienes por ley se halla otorgado o se\r\notorgue la facultad de solicitar dicha retención con respecto a\r\nOrganismos del Estado. Por ningún concepto, la Caja permitirá que los\r\nretirados, reformados y pensionistas cuya pasividad sirve, perciban una\r\ncantidad menor del 20 o/o (veinte por ciento) de los montos nominales\r\nde sus pasividades.\r\n   El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución de los porcentajes de\r\nretenciones que la ley autoriza a favor de las cooperativas o instituciones similares a los efectos del estricto cumplimiento de este\r\nartículo. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/5" 
 ,"textoArticulo" : "    En los casos en que por ignorancia de antecedentes o circunstancias de\r\nhecho, se hubiere omitido efectuar algún descuento o retención legalmente\r\nautorizados, o el pago en demasía tuviera su origen en un error material,\r\nla Caja queda autorizada para descontar hasta el 20 o/o (veinte por\r\nciento) de la pasividad y para repetir lo pagado indebidamente\r\ncompensando los créditos que el interesado pueda tener contra el\r\nInstituto hasta el monto de lo adeudado.\r\n   En ningún caso quedan comprendidos en esta disposición los errores de\r\nderecho. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/6" 
 ,"textoArticulo" : "    La tramitación de pasividades militares (retiros, reformas y pensiones), Beneficio Especial de Retiro y Subsidio por fallecimiento,\r\nqueda exceptuada de todo gravamen, debiendo expedirse gratuitamente las\r\npartidas de estado civil y demás documentos que sean necesarios en esas\r\ngestiones. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/7" 
 ,"textoArticulo" : "    El derecho a solicitar pasividad militar o su modificación, no está sujeto a plazo de caducidad alguno, siendo lo que se señala a continuación respecto de la liquidación de haberes.\r\n   Cuando la solicitud respectiva se formule después de los seis meses\r\nde producido el hecho determinante de la pasividad, solamente se     liquidarán haberes desde la fecha de la solicitud. En caso de     comparecer a deducir su derecho cuando la asignación ya estuviese\r\ndistribuida, la cuota que le corresponde sólo se liquidará, desde el mes siguiente al de su presentación.\r\n   El Servicio de Retiros y Pensiones Militares, si fuere producente,\r\nefectuará el abatimiento provisorio a la o las cuotas de los     copartícipes, condicionado a la posterior resolución del Poder Ejecutivo.\r\n   Asimismo, dicho Servicio en los casos de pérdida debidamente      acreditada del derecho, procederá a efectuar el acrecimiento      provisorio en la o las cuotas de los copartícipes, condicionado a\r\nla posterior resolución del Poder Ejecutivo.(*) \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Ley Nº 15.397 de 20/05/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15397-1983/1\" >1</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 13.911 de 23/11/1970 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13911-1970/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 13.911 de 23/11/1970 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13911-1970/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 13.033 de 07/12/1961 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13033-1961/7\" >7</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Los haberes impagos de titulares en actividad, retirados, reformados o\r\npensionistas fallecidos, se liquidarán directamente a favor de su cónyuge\r\ne hijos.\r\n   A falta de éstos, se seguirán los trámites sucesorios\r\ncorrespondientes, quedando los herederos exonerados del impuesto a las\r\nherencias.\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - DE LAS PENSIONES ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA, DEL HABER BASICO PENSIONARIO Y DE LA ASIGNACION PENSIONARIA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/9" 
 ,"textoArticulo" : "    El derecho a pensión ordinaria, se genera, siempre que el causante\r\ngozare o hubiere tenido derecho a gozar, de haber de retiro o de reforma:\r\n\r\nA) Por su muerte;\r\nB) Por la declaración judicial de su ausencia;\r\nC) Por su desaparición en siniestro conocido de manera pública y notoria,\r\n   de conformidad a la ley N° 10.455 del 13 de diciembre de 1943.\r\n\r\n   El derecho a pensión extraordinaria se genera, con independencia de\r\nlos años de servicio del causante, mediando las circunstancias referidas\r\nen el artículo 12. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Se denomina haber básico pensionario la asignación que se toma como\r\npunto de partida para obtener la asignación pensionaria.\r\n   Se llama asignación pensionaria, la dotación mensual que deben\r\npercibir los titulares del derecho a pensión.\r\n   La cuota pensionaria es la suma que corresponde a cada causahabiente. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/11" 
 ,"textoArticulo" : "    El haber básico pensionario de las pensiones ordinarias, está\r\nconstituído por el haber de retiro o de reforma que percibía el causante\r\no que hubiera tenido derecho a percibir, en el momento en que se origina\r\nel derecho a pensión.\r\n   La asignación pensionaria será equivalente a los dos tercios del haber\r\nbásico pensionario, cuando concurran causahabientes indicados en los\r\nartículos 18 y 19 y a la mitad de dicho haber, cuando sean llamados los\r\ncausahabientes del artículo 20.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/12" 
 ,"textoArticulo" : "     La asignación pensionaria extraordinaria a generarse por \r\nlos integrantes de las Fuerzas Armadas, fallecidos o desaparecidos en \r\nacto de servicio o en ocasión de cooperar con la autoridad pública en \r\ncumplimiento de sus deberes o a consecuencia de unos u otros, será la siguiente: si el causante tuviera grado inferior al de Alférez o sus equivalentes, las asignaciones del grado de Alférez, si el causante poseyera grado de Alférez o comprendido entre los de Alférez y Capitán o sus equivalentes, las asignaciones del grado de Capitán; y si el causante \r\ntuviera grado de Capitán o superior a éste o sus equivalentes, las asignaciones que correspondan al grado inmediatamente superior. Si el causante tuviera el grado superior de la jerarquía militar, la \r\nasignación pensionaria estará constituída por la asignación del titular \r\ncon doble compensación.\r\n   Los causahabientes del artículo 20 percibirán la mitad de esta asignación pensionaria, si correspondiere.\r\n   La Caja de Retirados y Pensionistas Militares sólo concurrirá al pago de estas pensiones cuando se trate de Oficiales y con la suma que pudiere \r\ncorresponder de conformidad al cálculo de la pensión ordinaria, y el exceso o la totalidad, en caso de que no se acreditaran diez años de servicios, se imputará a Rentas Generales. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 13.911 de 23/11/1970 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13911-1970/3\" >3</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.033 de 07/12/1961 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13033-1961/12\" >12</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DE LOS INTEGRANTES DE LAS FUERAS ARMADAS QUE NO GENERAN DERECHO A PENSION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/13" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.911 de 23/11/1970 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13911-1970/12\" >12</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.033 de 07/12/1961 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13033-1961/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - DE LAS ACUMULACIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Las pasividades militares (retiro, asignación de reforma y pensiones)\r\nson acumulables entre sí, con pasividades de otras Cajas, con ingresos\r\nprovenientes de la actividad personal y con rentas, sin limitación\r\nalguna. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - DE LOS REINTEGROS QUE GRAVAN LA PENSION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando un causante falleciera adeudando aportes a la Caja, los mismos\r\nse harán efectivos sobre la asignación pensionaria en la misma forma que\r\nse descontaba o debían haberse descontado al titular y si no genera el\r\nderecho a pensión, sobre la suma a percibirse de conformidad al artículo\r\n13 de esta Ley.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - DEL TRAMITE PARA CONCEDER LAS PENSIONES Y DEL LEGAJO PERSONAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/16" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Ley Nº 15.397 de 20/05/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15397-1983/8\" >8</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.033 de 07/12/1961 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13033-1961/16\" >16</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/17" 
 ,"textoArticulo" : "    Producido el fallecimiento de un Oficial o de un reformado, la Tercera\r\nDivisión: Personal, del Ministerio de Defensa Nacional, comunicará de\r\ninmediato y directamente el hecho a la Caja, remitiéndole su Hoja de\r\nServicios y Hechos.\r\n\r\n   Cumplirá el mismo trámite con respecto al personal de tropa y del\r\nCuerpo de Equipaje de las Fuerzas Armadas.\r\n\r\n   Presentada la solicitud correspondiente y sustanciada la petición\r\nrespectiva, la Caja elevará, con informe, el expediente al Poder\r\nEjecutivo, a los efectos de lo dispuesto en el inciso 3.o del artículo\r\n168 de la Constitución.\r\n   Los recursos contra los actos administrativos del Poder Ejecutivo en\r\nmateria de pensiones militares que se sirven por la Caja, se presentará\r\nante ésta la que, con el informe del caso, los elevará a la consideración\r\nde aquél.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII - DEL ORDEN DE LLAMAMIENTO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/18" 
 ,"textoArticulo" : "    Se consideran beneficiarios con derecho a pensión las siguientes personas:\r\n\r\nA) La viuda.\r\nB) Los hijos solteros menores de veintiún años.\r\nC) Los hijos solteros mayores de veintiún años absolutamente\r\n   incapacitados para todo trabajo.\r\nD) El viudo absolutamente incapacitado para todo trabajo.\r\nE) Siendo el causante soltero, viudo o divorciado, sin hijos con derecho\r\n   a pensión, a los padres a cargo total o principal del o de la causante.\r\nF) Las hijas solteras, que a la fecha del deceso del causante, tengan\r\n   cuarenta y cinco años de edad o más y acrediten haberse dedicado pura\r\n   y exclusivamente al cuidado de sus padres o hermanos, cuando al\r\n   causante no sucedan viuda o viudo incapacitado con derecho a pensión.\r\nG) La o las divorciadas del causante, que a la fecha de fallecimiento del\r\n   mismo, recibieran una pensión alimenticia (Artículo 183 del Código\r\n   Civil) decretada u homologada judicialmente, en cuyo caso la\r\n   asignación pensionaria que le corresponda, no podrá superar los dos\r\n   tercios de la pension alimenticia servida por las asignaciones\r\n   militares.\r\n   Los beneficiarios mencionados en los literales C), D), E) y F) de este\r\n   artículo, deberán acreditar además, que carecen de medios de vida\r\n   que les permitan subvenir a su sustento, el que debió estar a cargo del\r\n   causante en forma total o principal.\r\n    Las referencias a padres e hijos comprenden tanto a los legítimos\r\n   como naturales, adoptivos o adoptantes.\r\n    Los hijos adoptivos o los padres adoptantes, en todo caso, deberán\r\n   probar además de lo que se establece precedentemente, que han\r\n   integrado de hecho un hogar común con el causante, conviviendo en su\r\n   morada y constituyendo con el mismo una unidad moral y económica\r\n   similar a la de la familia siempre que esta situación fuese notoria y\r\n   preexistente, por lo menos, en cinco años a la fecha de configurarse\r\n   la causal pensionaria, aún cuando el cumplimiento de las formalidades\r\n   legales de adopción fuese más reciente.\r\n    Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya\r\n   cumplido los diez años de edad, se exigirá, cuando menos que haya\r\n   convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha.\r\n    En el caso de la hija adoptiva, soltera, mayor de cuarenta y cinco\r\n   años, comprendida en el literal F) de este artículo, la adopción debió\r\n   haberse verificado con anterioridad al cumplimiento de la edad de\r\n   veintiún años.(*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Ley Nº 15.397 de 20/05/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15397-1983/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13033-1961/20\" >20</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13033-1961/39\" >39</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.033 de 07/12/1961 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13033-1961/18\" >18</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/18?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/19" 
 ,"textoArticulo" : "     Las hijas del causante mayores de dieciocho años o menores\r\nde esa edad casadas, sólo concurrirán en el goce de la pensión cuando no\r\nexista el cónyuge supérstite o éste pierda su derecho.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Ley Nº 15.212 de 16/11/1981 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15212-1981/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13033-1961/20\" >20</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13033-1961/39\" >39</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.033 de 07/12/1961 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13033-1961/19\" >19</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/19?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/20" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Ley Nº 15.397 de 20/05/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15397-1983/8\" >8</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.033 de 07/12/1961 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13033-1961/20\" >20</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/20?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VIII - DE LA DISTRIBUCION DE LA ASIGNACION PENSIONARIA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/21" 
 ,"textoArticulo" : "    La asignación pensionaria se distribuirá entre los diversos causahabientes, de acuerdo con las siguientes normas:\r\n\r\n1°  Si concurre sólo un causahabiente, se le atribuirá el íntegro de la\r\n    asignación pensionaria.\r\n2°  En caso de concurrir la viuda con la divorciada o divorciadas y no\r\n    existir hijos legítimos, naturales o adoptivos, la asignación\r\n    pensionaria se distribuirá proporcionalmente: al número de años de\r\n    matrimonio con la viuda; al de matrimonio con la divorciada o\r\n    divorciadas y al tiempo pasado en estado civil de divorciado.\r\n       La parte proporcional que resultare por el tiempo pasado en estado\r\n    civil de divorciado, acrecerá la de la viuda.\r\n       La cuota correspondiente a la viuda, no podrá ser menor a\r\n    la atribuída a la divorciada o divorciadas en conjunto.\r\n3°  Si sólo concurren divorciada o divorciadas, la asignación pensionaria\r\n    se distribuirá entre ellas en proporción al número de años de\r\n    matrimonio con el causante, pero se tendrá en cuenta el tiempo\r\n    transcurrido en el estado civil de divorciado para el cálculo \r\n    proporcional respectivo y la parte que pudiera corresponder por ello\r\n    (tiempo transcurrido en estado civil de divorciado) se verterá a los\r\n    recursos propios de la Caja.\r\n4°  Si concurrieran la viuda o viudo con los hijos del o de la causante,\r\n    la asignación pensionaria se dividirá en dos partes iguales: la mitad\r\n    para la viuda o viudo y la otra mitad para los hijos. La mitad\r\n    correspondiente a estos, se dividirá entre los mismo en cuotas\r\n    iguales, pero en caso de existir hijos adoptivos, cada uno de ellos,\r\n    percibirá dos tercios de la cuota pensionaria que correspondiere a\r\n    cada hijo legítimo o natural.\r\n5°  En caso de concurrir la divorciada o divorciadas del causante, con\r\n    los hijos de éste, se procederá de la siguiente forma: la mitad para\r\n    la divorciada o divorciadas y la otra mitad para los hijos.\r\n       La mitad destinada a la divorciada o divorciadas se distribuirá\r\n    según lo dispuesto en el inciso 3.o de este artículo; y la mitad\r\n    reservada a los hijos, acrecida con la parte correspondiente al\r\n    tiempo pasado por el causante en el estado civil de divorciado, se\r\n    distribuirá entre ellos de conformidad a lo determinado en el inciso\r\n    4.o de este artículo.\r\n6°  Si concurrieran la viuda y divorciada o divorciadas del causante con\r\n    los hijos de éste, se procederá de la siguiente forma: \r\n\r\n       El haber pensionario se dividirá en dos partes iguales; la mitad\r\n    para la viuda y divorciada o divorciadas y la otra mitad para los\r\n    hijos del causante.\r\n\r\n       La mitad destinada a la viuda y divorciada o divorciadas se\r\n    distribuirá según lo dispuesto en el inciso 2.o de este artículo; y    \r\n    la parte que correspondiere a la viuda, acrecida con la parte\r\n    proporcional al tiempo pasado en estado civil de divorciada por el\r\n    causante, se unirá a la mitad atribuída a los hijos y sobre el monto\r\n    resultante, se realizará una distribución de conformidad lo\r\n    determinado en el inciso 4.o de este artículo.\r\n7° Las asignaciones pensionarias del cónyuge supérstite y de sus hijos\r\n   serán percibidas por el primero mientras esté vivo o mantenga su\r\n   derecho. Lo mismo ocurrirá con las asignaciones de la divorciada o\r\n   divorciados y de sus hijos.\r\n      Cuando existan hijos del causante con derecho a pensión fuera del\r\n   núcleo familiar del cónyuge supérstite o de la divorciada, las\r\n   cuotas pensionarias correspondientes a los hijos menores serán\r\n   percibidas por su representante legal.(*)\r\n8°  En todos los casos, a la madre o padre del o de la causante\r\n    mencionados en el inciso E) del artículo 18, se les contará como un\r\n    hijo más y se les atribuirá una cuota pensionaria igual a la de cada\r\n    hijo legítimo o natural\r\n9°  La asignación pensionaria, cuando concurra más de un causahabiente de\r\n    los indicados en el articulo 20, se distribuirá en cuotas iguales.\r\n10° En todos los cálculos a que se refiere este artículo, las fracciones\r\n    mayores de seis meses se contarán como un año.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Numeral 7º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Ley Nº 15.212 de 16/11/1981 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15212-1981/2\" >2</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13033-1961/23\" >23</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13033-1961/39\" >39</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.033 de 07/12/1961 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13033-1961/21\" >21</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/21?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IX - DE LA PERDIDA DEL DERECHO A PENSION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/22" 
 ,"textoArticulo" : "     El derecho a pensión se pierde:\r\n\r\n1º  Por contraer matrimonio, salvo el caso de la viuda.\r\n2º  Por el cumplimiento de veintiún años de edad en el caso de los\r\n    hijos, salvo las situaciones previstas en los literales C) y F) del\r\n    artículo 18.\r\n3º  Por hallarse el beneficiario al momento del fallecimiento del causante\r\n    en alguna de las situaciones de desheredación o indignidad\r\n    previstas en los artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil\r\n4º  Por haber sido condenado por delito de lesa nación.\r\n5º  Por recuperar su capacidad antes de los cuarenta y cinco años de\r\n    edad el causahabiente indicado en el literal C) del artículo 18 o\r\n    por mejorar de fortuna los beneficiarios a que se refieren los\r\n    literales C), D), E) y F) de dicho artículo.\r\n6º  Por optar por otra pensión militar.\r\n\r\n  El derecho a pensión se suspende a quien o quienes sean procesados por\r\nla comisión de un delito que le traiga aparejada pena de penitenciaría,\r\na partir del respectivo auto de procesamiento y durante el término de su\r\nreclusión efectiva. En tal caso, se procederá a la reliquidación de\r\npensión conforme con lo establecido en el artículo 23 de la ley 13.033,\r\nde 7 de diciembre de 1961. (*) \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Ley Nº 15.397 de 20/05/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15397-1983/1\" >1</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 13.911 de 23/11/1970 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13911-1970/8\" >8</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13033-1961/39\" >39</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 13.911 de 23/11/1970 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13911-1970/8\" >8</a>,\r\n      Ley Nº 13.033 de 07/12/1961 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13033-1961/22\" >22</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/22?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO X - DEL ACRECIMIENTO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/23" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando se produzca la pérdida del derecho a pensión por alguno o\r\nalgunos de los causahabientes, la cuota pensionaria acrecerá la de los\r\ncopartícipes, si los hubiera. Para la distribución de dicha cuota, se\r\naplicarán las normas contenidas en el artículo 21 de esta ley,\r\nprocediéndose a una nueva distribución pensionaria.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19620130001-1962#TERCERA\" >30/01/1962</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13033-1961/39\" >39</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/23?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO II<br>CAPITULO I - DE LOS RECURSOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/24" 
 ,"textoArticulo" : "    El Tesoro de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, estará\r\nconstituído:\r\n\r\n1°  Por el descuento mensual de montepío, que abonarán los integrantes de\r\n    las Fuerzas Armadas en situación de actividad y de retiro y los\r\n    reformados. El montepío se abonará sobre todas las asignaciones que\r\n    se liquiden en forma estable y permanente. El montepío mínimo será de\r\n    un 12 o/o (doce por ciento) en las retribuciones inferiores a\r\n    $ 500.00 (quinientos pesos) mensuales y acrecerá en un 1 o/o (uno por\r\n    ciento) más por cada $ 300.00 (trescientos pesos) mensuales\r\n    subsiguientes hasta un máximo del 15 o/o (quince por ciento). Los\r\n    retirados o reformados que acrediten haber abonado treinta y seis\r\n    años de montepío, estarán exentos de su imposición. Para el Personal\r\n    Militar de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional que cumpla \r\n    actividades de vuelo, de acuerdo con lo establecido en los artículos\r\n    89 y 90 de la ley 14.747, de 28 de diciembre de 1977, y artículos 144\r\n    literales G) y M y 145 de la ley 10.808, de 16 de octubre de 1946, \r\n    respectivamente, y compute tiempos bonificados, éstos se tomarán a \r\n    los efectos del pago del montepío como tiempos reales.(*)\r\n    No obstante: a) si desempeñaren cargo civil o militar, pagarán el\r\n    montepío que corresponda sobre la asignación civil que perciban o el\r\n    complemento acumulable que se le liquide; b) siempre que las \r\n    asignaciones de cargos civiles que perciban los integrantes de las\r\n    Fuerzas Armadas en actividad o retiro o reformados, y los \r\n    funcionarios comprendidos en el artículo 23 de la Ley N.o 12.587 del\r\n    23 de diciembre de 1958, en retiro, se tengan en cuenta para graduar\r\n    el haber de retiro o de reforma o modificación de los mismos, los \r\n    respectivos titulares o causahabientes en el caso de que el causante\r\n    no hubiera cumplido el pago por el término previsto, deberán\r\n    contribuir, con destino al Tesoro del Instituto, -por vía de\r\n    traspaso de las demás Cajas de Jubilaciones y Pensiones al producirse\r\n    el cese o directamente, luego de éste- con los montepíos y demás\r\n    aportes que correspondan a dichas asignaciones civiles y en cuanto se\r\n    excedan las retribuciones propias del grado del titular, por lo menos\r\n    durante un plazo de diez años.\r\n2°  Por el importe de tres diferencias entre las asignaciones de que goce\r\n    el personal militar en actividad y retiro, los reformados y los\r\n    pensionistas y cualquier aumento que se produzca en las mismas, en\r\n    forma estable y permanente.\r\n       Cuando la cuantía de las tres diferencias supere la nueva\r\n    asignación, sólo se descontará el importe de esta última. Las\r\n    diferencias se abonarán en treinta cuotas mensuales y consecutivas.\r\n3°  Por el aporte que abonarán los Oficiales y Clases de las Fuerzas\r\n    Armadas, al ascender a cada grado de la jerarquía militar, de acuerdo\r\n    a la siguientes escala:\r\n\r\n       General, Contra Almirante y Brigadier,\r\n         o sus equivalentes....................     $ 250.00\r\n       Coronel y Capitán de Navío, o sus\r\n         equivalentes..........................     \" 210.00\r\n       Teniente Coronel y Capitán de Fragata,\r\n         o sus equivalentes....................     $ 180.00\r\n       Mayor y Capitán de Corbeta, o sus\r\n         equivalentes..........................     \" 150.00\r\n       Capitán y Teniente de Navío, o sus\r\n         equivalentes .........................     \" 120.00\r\n       Teniente 1.° y Alférez de Navío, o sus\r\n         equivalentes..........................     \" 100.00\r\n       Teniente 2.° y Guardia Marina, o sus\r\n         equivalentes..........................     \"  80.00\r\n       Alférez, o sus equivalentes.............     \"  60.00\r\n       Clases del personal de Tropa y del\r\n         Cuerpo de Equipaje....................     \"  40.00\r\n\r\n       Este aporte se abonará en veinte mensualidades, a partir del mes\r\n    siguiente al del ascenso.\r\n4°  Por las retenciones que correspondan en las asignaciones de los\r\n    Oficiales en Situación de Disponibilidad, a cuyo reintegro no tengan\r\n    derecho.\r\n5°  Por la parte del haber de reforma de las personas que no tengan\r\n    causahabientes con derecho a pensión, en los términos del artículo\r\n    367 de la ley Orgánica Militar y concordantes.\r\n6°  Por el importe de un mes de su asignación inicial, descontable en\r\n    diez mensualidades, que abonará toda persona que ingrese por primera\r\n    vez a las Fuerzas Armadas.\r\n7°  Por el importe del 20 o/o (veinte por ciento) de la escala del\r\n    numeral 3.º de este artículo y de conformidad al grado del causante,\r\n    que aportarán los pensionistas desde que perciban la asignación\r\n    pensionaria.\r\n      La suma correspondiente se descontará en cinco mensualidades.\r\n8°  Por el descuento de 1 o/o (uno por ciento) mensual, que se practicará\r\n    sobre el monto de las cuotas pensionarias que se abonen.\r\n9°  (*)\r\n10. (*)\r\n11. Los funcionarios del Item 3.01 del Ministerio de Defensa Nacional y\r\n    de la Caja y sus causahabientes, estarán sujetos a los aportes\r\n    establecidos en este artículo, en cuanto fuera pertinente.\r\n       Para el cálculo de los tributos establecidos en los numerales 3.o\r\n    y 7.o, se equipararán los grados civiles a los militares de\r\n    conformidad a las remuneraciones respectivas.\r\n       Toda deducción efectuada a sus asignaciones que no corresponda a\r\n    créditos o cesiones contraídas o autorizadas por los mismos\r\n    (privaciones de sueldos por faltas y/o sanciones, retenciones por\r\n    inasistencias, etc.) deberán verterse al Tesoro de la Caja, así como\r\n    las economías por cargos vacantes, salvo en la afectación del\r\n    Subsidio por fallecimiento.\r\n12. Por el 5 o/o (cinco por ciento) de las utilidades liquidas anuales \r\n    de la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos.\r\n13. Por los bienes de cualquier naturaleza de su propiedad y por sus\r\n    rentas y por las herencias, legados y donaciones que reciba.\r\n14. Por las cantidades que leyes vigentes o a promulgarse, hayan\r\n    destinado o destinen, para el cumplimiento de sus servicios.\r\n15. Por las pasividades que se sirven a sobrevivientes de las Campañas \r\n    de 1897-1904 y sus causahabientes (Leyes Nos. 12.865, de 6 de junio \r\n    de 1961 y 13.791, de 19 de noviembre de 1969) y que sean alcanzadas \r\n    por el artículo 39 de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953.(*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19620130001-1962#TERCERA\" >30/01/1962</a>.\r\nNumeral 10) <b><font color=\"#FF0000\">derogado/s por:</font></b> Ley Nº 19.930 de 18/12/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19930-2020/1\" >1</a>.\r\nNumeral 9º) <b><font color=\"#FF0000\">derogado/s por:</font></b> Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16170-1990/127\" >127</a>.\r\nNumeral 1º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Ley Nº 15.488 de 24/11/1983 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15488-1983/1\" >1</a>.\r\nNumeral 15) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14106-1973/610\" >610</a>.\r\nNumeral 9º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Ley Nº 15.722 de \r\n07/02/1985 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15722-1985/1\" >1</a>.\r\nNumerales 9º) y 10) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 14.106 de \r\n14/03/1973 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14106-1973/610\" >610</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Ley Nº 15.722 de 07/02/1985 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/15722-1985/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/14106-1973/610\" >610</a>,\r\n      Ley Nº 13.033 de 07/12/1961 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13033-1961/24\" >24</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/24?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - DEL DESTINO DE LOS FONDOS DEL SERVICIO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/25" 
 ,"textoArticulo" : "    El Servicio de Retiros y Pensiones Militares podrá disponer de sus recursos para los fines siguientes:\r\n\r\n1º) Adelantar:\r\n\r\nA) El importe que se haya fijado por concepto de \"Retiro\", \"Pasividad de\r\nBaja\" o \"Reforma\". En caso de retiro obligatorio por edad, el adelanto se\r\nservirá en base al cálculo provisorio efectuado de acuerdo a la hoja de\r\nServicios y Hechos del Titular;\r\n\r\nB) A los causahabientes del personal militar que genera haber pensionario,\r\na partir del mes siguiente del fallecimiento del titular, el 60% (sesenta\r\npor ciento) del haber de retiro que le hubiera correspondido percibir al\r\ncausante a la fecha de su fallecimiento;\r\n\r\nC) Los haberes de retiro mensual del Personal Superior y Subalterno\r\nretirado, y los haberes pensionarios;\r\n\r\nD) Las pensiones mensuales de los sobrevivientes de las campañas de 1897 y\r\n1904 y de sus viudas;\r\n\r\nE) (*)\r\n\r\n2º)(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Numerales 1º) Literal e), 2º) y 3º) <b><font color=\"#FF0000\">derogado/s por:</font></b> Decreto Ley Nº 15.167 \r\nde 06/08/1981 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15167-1981/23\" >23</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Ley Nº 15.095 de 22/12/1980 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15095-1980/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Ley Nº 15.095 de 22/12/1980 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/15095-1980/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 13.033 de 07/12/1961 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13033-1961/25\" >25</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/25?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DEL DEPOSITO DE LOS FONDOS DEL SERVICIO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/26" 
 ,"textoArticulo" : " (*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15167-1981/23\" >23</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Ley Nº 15.095 de 22/12/1980 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15095-1980/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Ley Nº 15.095 de 22/12/1980 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/15095-1980/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 13.033 de 07/12/1961 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13033-1961/26\" >26</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO IV - DISPOSICIONES VARIAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/27" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando fallezca un pensionista militar, sus familiares tendrán derecho\r\na un subsidio equivalente a seis mensualidades del importe de la última \r\ncuota pensionaria de que aquel disfrutaba, cuyo monto no podrá exceder de\r\n$ 40.000.00 (cuarenta mil pesos).\r\n   Se entiende por familiares a los efectos de este artículo y por orden \r\nde llamamiento:\r\n\r\na) Al cónyuge ;\r\nb) A los hijos:\r\nc) A los padres;\r\nd) A las hermanas solteras, viudas o divorciadas.\r\n\r\n   Para que se genere el derecho los familiares aludidos precedentemente \r\ndeberán acreditar que integraron de hecho el hogar del o de la causante, \r\nconviviendo en la misma morada y constituyendo una unidad moral y económica y siempre que esa situación fuese notoria y preexistente desde un año antes del fallecimiento del o de la causante. La prueba de los extremos antes mencionados se realizará cuando así lo estime procedente \r\nla Caja de Retirados y Pensionistas Militares de acuerdo a las circunstancias del caso.\r\n   El subsidio se abonará a personas distintas de las indicadas, siempre \r\nque prueben en forma irrefragable que no concurre el derecho de aquéllas \r\ny que verifiquen a su respecto la convivencia de la misma morada y la unidad moral y económica referidas precedentemente.\r\n   El subsidio se tramitará y otorgará por la Caja de Retirados y \r\nPensionistas Militares, gozando la gestión respectiva de total gratuidad, \r\nincluso en la expedición de partidas de estado civil.\r\n   El Fondo se integrará con el importe de la cuota pensionaria que durante seis meses hubiera correspondido al pensionista fallecido y en \r\nese lapso, no se procederá al acrecimiento de las cuotas pensiones de los \r\ncopartícipes, si los hubiere.\r\n   Si la cuota pensionaria se sirviera con cargo a Rentas Generales, esa \r\nfuente de recursos pondrá a disposición de la Caja la suma correspondiente, siendo aplicable a este caso lo dispuesto en el \r\nparágrafo anterior.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 13.911 de 23/11/1970 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13911-1970/10\" >10</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.033 de 07/12/1961 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13033-1961/27\" >27</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/27?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/28" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 17.036 de 20/11/1998 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17036-1998/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.033 de 07/12/1961 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13033-1961/28\" >28</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/28?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/29" 
 ,"textoArticulo" : "    Los causahabientes de los integrantes de la Fuerzas Armadas que no\r\nhayan obtenido por ellos o sus causantes los beneficios de las leyes N.os\r\n11.637 del 14 de febrero de 1951, 12.587 del 23 de diciembre de 1958 y\r\n12.755 del 11 de agosto de 1960, complementarias y modificativas, en\r\ncuyos retiros se hayan computado treinta o más años de servicios o\r\ngenerados por las causales del acto de servicio o consecuencia del mismo,\r\nlímite de edad, ineptitud física o mental o por el ministerio de la ley,\r\ntendrán derecho a percibir seis veces el último sueldo de actividad\r\ncomputado por el respectivo causante, cuyo monto no podrá ser inferior a\r\nquinientos pesos ni superior a diez mil pesos, con cargo a Rentas\r\nGenerales y con descuento del 3 o/o (tres por ciento) del importe del\r\nBeneficio, sin perjuicio del 1 o/o (uno por ciento) sobre pagos.\r\n   Para el cómputo de servicios se aplicará lo dispuesto en el inciso 1.o\r\ndel articulo N.o 21 de la ley N.o 12.587 del 23 de diciembre de 1958.\r\n   A los efectos de esta disposición se consideran causahabientes los\r\nindicados por el artículo 31 de la ley número 12.381 del 12 de febrero de\r\n1957, en su parte final. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/30" 
 ,"textoArticulo" : "   (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12802-1960/17\" >17</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/31" 
 ,"textoArticulo" : "    Los aumentos previstos en los artículos 3.o y 7.o de la ley No 12.587,\r\ndel 23 de diciembre de 1958, en caso de que los titulares o causantes\r\nhubieran sido retirados o se retiraran con el sueldo del grado inmediato\r\nsuperior y de los causahabientes de los mismos y de aquellos a quienes\r\npor ley N.o 11.791 del 13 de febrero de 1952 se les modificó su pensión\r\nefectuándose un nuevo cálculo de acuerdo al sueldo del grado inmediato\r\nsuperior de su causante, se regularán sobre los que hayan recaídos o\r\nrecayeren en este último grado inmediato superior.\r\n   El haber básico generado por Generales de División, Vice Almirantes y\r\ndemás titulares de grados superiores a éstos que no figuren en los\r\nescalafones de actividad, se aumentará en el equivalente del 100 o/o\r\n(cien por ciento) que se conceda el grado máximo existente.\r\n\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/31?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/32" 
 ,"textoArticulo" : "    El haber básico pensionario generado por integrantes de las Fuerzas\r\nArmadas, no regulado de conformidad a las remuneraciones dispuestas por\r\nla ley N.o 12.376, del 31 de enero de 1957, se ajustará a las\r\nasignaciones que para los grados de los causantes o grados equivalentes,\r\nestableció dicha ley N.o 12.376. \r\n   El aumento que correspondiere se hará efectivo en dos etapas; la mitad\r\na partir del 1.o de mayo de 1962 y la otra mitad, desde el 1.o de agosto\r\ne 1962. Las erogaciones que demande el cumplimiento de lo preceptuado en\r\neste artículo, serán satisfechas por los Recursos Propios de la Caja de\r\nRetirados y Pensionistas Militares o por Rentas Generales, según quien\r\nsirva la asignación pensionaria.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/33" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 14.020 de 10/09/1971 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14020-1971/1\" >1</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 12.588 de 23/12/1958 artículos \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12588-1958/3\" >3</a> inciso 2º), <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12588-1958/4\" >4</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12588-1958/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/33?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/34" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase excluida la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, del\r\nartículo 106 de la ley N.o 12.761, del 23 de agosto de 1960. La Caja de\r\nJubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, traspasará a la similar de\r\nRetirados y Pensionistas Militares, los aportes indicados en el inciso \r\n2.o del artículo 23 de la ley N.o 12.587, del 23 de diciembre de 1958,\r\ndentro del plazo máximo de un año a partir de la promulgación de la\r\npresente ley.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13033-1961/39\" >39</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/35" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase aplicable a los integrantes de las Fuerzas Armadas, lo\r\ndispuesto en el artículo 74 de la ley N.o 12.761, del 23 de agosto de\r\n1960. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/36" 
 ,"textoArticulo" : "    La Caja de Retirados y Pensionistas Militares liquidará directamente\r\nlos beneficios que establecen los artículos 3.o y 7.o de la ley N.o 12.587, y 4o de la ley N.o 12.588, del 23 de diciembre de 1958, a las\r\npasividades que sirva con cargo a Recursos o Rentas Generales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/37" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase a la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, a abonar,\r\npor intermedio de las instituciones bancarias oficiales y/o particulares\r\n-mediante acuerdo con las mismas- el importe de las pasividades,\r\nBeneficio Especial de Retiro y Subsidio por fallecimiento, cuyo pago\r\nefectúe, de los titulares radicados en el interior de la República.\r\n   Los gastos que demande el cumplimiento de este servicio se imputarán a\r\nsus Recursos Propios.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/38" 
 ,"textoArticulo" : "    Si por aplicación de las disposiciones de la presente ley se produjera\r\nun déficit en la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, el mismo\r\nserá solventado por Rentas Generales, en tanto que por ley no se\r\ndeterminen nuevos recursos con ese destino.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/39" 
 ,"textoArticulo" : "    Las disposiciones de esta ley empezarán a regir, en todos sus efectos,\r\na partir del 1.o de enero de 1962, salvo en aquellos casos en que, a\r\ntexto expreso, se establezca una fecha distinta de vigencia.\r\n   En cuanto a los aumentos jubilatorios y pensionarios comenzarán a\r\nregir a partir del 1.o de mayo de 1962.\r\n   No obstante lo dispuesto precedentemente:\r\n\r\nA) Los Capítulos III, VII, VIII, IX, y X del Título I, se aplicarán a la\r\n   regularización pensionaria de los causantes fallecidos con\r\n   posterioridad a su promulgación;\r\nB) Se reconoce el derecho consagrado en el articulo 1º desde el 23 de\r\n   diciembre de 1958, pero la redistribución de las cuotas pensionarias,\r\n   si fuere pertinente, se hará efectiva desde que se deduzcan las\r\n   correspondientes solicitudes de conformidad a la presente ley;\r\nC) Los recursos previstos en el artículo 24 no establecidos en leyes ya\r\n   vigentes, sólo se harán exigibles cuando los hechos que les dan\r\n   nacimiento se originen con posterioridad al 1.o de julio de 1962;\r\nD) El artículo 34 regirá desde el 23 de agosto de 1960. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13033-1961/40" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n\r\n\r\n       \r\n\r\n\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " HARRISON - MODESTO REBOLLO - EDUARDO A. PONS - JUAN EDUARDO AZZINI - RAFAEL TOGNOLA " 
 }