SECCION III - LEY N.o 12.803 - (PRESUPUESTAL) CAPITULO XIII - PODER JUDICIAL
Artículo 298
Atribúyese a los funcionarios de la Defensoría de Oficio en lo Civil
y Criminal y de la Defensoría de Oficio de Menores, que posean a la fecha
de esta ley el título habilitante, la función de prestar asistencia
letrada en materia civil, en colaboración con los Abogados Defensores,
transformándose sus cargos en el de Abogados Adjuntos.
Estos cargos tendrán la dotación fijada para los cargos de Actuarios
Adjuntos de los Juzgados Letrados de la Capital.