{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "13000" 
  ,"anioNorma" : 1961 
  ,"nombreNorma" : "ACTIVIDAD HIPICA. REGIMEN JUBILATORIO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1961/12/26/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "28/11/1961" 
  ,"fechaPublicacion" : "26/12/1961" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1961 
  ,"pagina" : 1444 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/13000-1961?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13000-1961/1" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 12.580 de 23/10/1958 artículos \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12580-1958/1\" >1</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12580-1958/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAUSALES JUBILATORIAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13000-1961/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Los jockeys profesionales podrán ejercer sus derechos jubilatorios al\r\ncumplir 45 años de edad, con 25 años de servicios computables, siempre\r\nque los mismos se integren con un mínimo de 20 años prestados como jockey\r\no aprendiz.\r\n\r\n                          \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13000-1961/12\" >12</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CONTRIBUCIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13000-1961/3" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos de atender las erogaciones que origine la aplicación de\r\nesta ley, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio\r\npercibirá los siguientes recursos:\r\n\r\nA) Aportes obreros del 11 % (once por ciento) para el fondo jubilatorio,\r\n   1 % (uno por ciento) para el Fondo de Beneficio de Retiro y 1 % (uno\r\n   por ciento) para el Seguro de Paro sobre Salarios, compensaciones,\r\n   comisiones, subvenciones y prestaciones computables de\r\n   cualquier naturaleza o sobre los fictos que se fijen.\r\n\r\nB) Contribución patronal del 13 % (trece por ciento) para el Fondo\r\n   Jubilatorio, 1 % (uno por ciento) para el Fondo Beneficio de Retiro y\r\n   1 % (uno por ciento) para el Seguro de Paro sobre Salarios u otras\r\n   compensaciones computables de los empleados y obreros permanentes y\r\n   por reunión comprendidos en esta ley.\r\n\r\nC) El producido de los impuestos creados por la ley número 11.617, de 20\r\n   de octubre de 1950, que será desviado de su -destino primitivo para\r\n   ser vertido en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y\r\n   Comercio, la cual a su vez lo imputará integralmente en favor del\r\n   Fondo de Compensación de Pasividades de los Trabajadores del Turf; a\r\n   saber:\r\n  \r\n   1) El impuesto que dispuso la ley de referencia según el inciso H) de\r\n      su artículo 3.o,(*)\r\n\r\n   2) El impuesto del 10 o/oo (diez por mil) del importe de las\r\n      transacciones de la producción agropecuaria, con referencia a los\r\n      equinos de pura sangre de carrera, de acuerdo con el texto del\r\n      numeral 5) del mismo artículo aludido precedentemente.\r\n      El producido integral de los impuestos precedentemente referidos\r\n      deberá ser vertido directamente a la Caja de Jubilaciones y \r\n      Pensiones de la Industria y Comercio por el Jockey Club, las \r\n      entidades que intervengan en la subasta de animales de carreras,\r\n      los escribanos que autoricen las ventas particulares de las mismas\r\n      y las partes interesadas en este acto cuando se realicen\r\n      particularmente. \r\n\r\nD) (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13637-1967/163\" >163</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Además, este artículo dio nueva redacción a:</font></b>\r\n      Ley Nº 12.551 de 16/10/1958 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12551-1958/2\" >2</a> inciso 3º),\r\n      Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/11617-1950/3\" >3</a> Literal H).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " FORMA DE DOCUMENTAR Y RECONOCER LOS SERVICIOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13000-1961/4" 
 ,"textoArticulo" : "    La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio no\r\nreconocerá servicios que no se registren en la hoja de cotización del\r\nCarnet de Trabajo, contemporáneamente a la prestación de los mismos, a\r\npartir de los 180 días de haber puesto en vigencia este régimen\r\nrecaudatorio para los afiliados comprendidos en la presente ley.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " REFORMA DE LAS PASIVIDADES OTORGADAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13000-1961/5" 
 ,"textoArticulo" : "    La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio\r\nreformará de oficio las pasividades que hayan sido otorgadas hasta la\r\nfecha de entrada en vigor de esta ley, ajustándolas a las condiciones que\r\nla misma establece.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SERVICIOS EN MINORIDAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13000-1961/6" 
 ,"textoArticulo" : "    La computabilidad de los servicios prestados en las actividades\r\ncomprendidas en esta ley, podrá hacerse desde los doce años de edad de\r\nlos afiliados mediante la prueba, que se constituya conforme lo dispone \r\nel artículo 49 de la ley N.o 9.196, de 11 de enero de 1934.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " PLAZO PARA DENUNCIAR SERVICIOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13000-1961/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Concédese un plazo de 180 días, a partir de la promulgación de la\r\npresente ley, para solicitar el reconocimiento de los servicios\r\nanteriores, prestados en actividades amparadas en la misma . Tienen\r\nderecho a acogerse a estos beneficios los afiliados activos y pasivos y\r\nen caso de fallecimiento del afiliado, aunque hubiere vencido el plazo\r\nque se determina anteriormente, sus derecho-habientes, dispondrán de un\r\ntérmino igual a partir de la fecha de dicho fallecimiento. Se considera\r\nque toda denuncia de servicios cumplida con anterioridad a esta ley\r\ntiene efecto desde la fecha en que el afiliado posea causal jubilatoria.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19620130001-1962\" >30/01/1962</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " COMPATIBILIDAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13000-1961/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Los afiliados pasivos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la\r\nIndustria y Comercio que a la fecha de vigencia de la ley N.o 12.580, de\r\n23 de octubre de 1958, desempeñaban cualesquiera de las tareas amparadas\r\npor esta ley, podrán continuar ejerciéndolas sin incurrir en\r\nincompatibilidad.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13000-1961/11\" >11</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SUELDOS FICTOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13000-1961/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Para los trabajadores vinculados de modo estable a todos los\r\nhipódromos del país, amparados en la presente ley, para los cuáles no\r\nexisten salarios fijados por laudos o convenios colectivos debidamente\r\nhomologados por los Organismos competentes, se fijarán sueldos fictos\r\njubilatorios.\r\n   La Caja previo asesoramiento de las instituciones hípicas y entidades\r\ngremiales respectivas reglamentará, dentro de los 90 días de promulgada\r\nesta ley, los sueldos fictos que corresponden fijar en cada caso, los\r\nque se reverán cada dos años.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " ADELANTOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13000-1961/10" 
 ,"textoArticulo" : "    La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio,\r\naplicará en lo pertinente el régimen establecido en el artículo 76 de la\r\nley N.o 12.464, de 5 de diciembre de 1957, a los profesionales del turf\r\nvinculados al Hipódromo de Maroñas y en relación la Caja de Compensación\r\nde Salarios para los Profesionales del Turf de Maroñas.\r\n\r\n   La Caja referida queda autorizada, además, a retener y entregar a la\r\nCaja de Compensación de Salarios para los Profesionales del Turf de\r\nMaroñas las sumas anticipadas a sus afiliados en trámite jubilatorio,\r\nsumas que descontará de la primera liquidación de haberes a efectuarse, y\r\nsi ésta no alcanzare de los subsiguientes, hasta la cancelación del total\r\nanticipado.\r\n\r\n   En los casos en que ya se hubiere realizado la primera liquidación y\r\nésta se hubiera percibido por los afiliados, la Caja de Jubilaciones y\r\nPensiones de la Industria y Comercio queda autorizada a descontar dichos\r\nanticipos de la Caja de Compensación de Salarios para los Profesionales\r\ndel Turf de Maroñas, en cuotas mensuales que no representen más del 20 %\r\n(veinte por ciento) del sueldo de pasividad, como también proceder a su\r\nreintegro a ésta.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " REFORMAS Y ACUMULACIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13000-1961/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Los afiliados comprendidos por el artículo 8.o de esta Ley, podrán\r\nreformar sus cédulas acumulando una cuota complementaria, en función de\r\nlos servicios y sueldos correspondientes a dicha actuación posterior para\r\nconstituir, en estas condiciones, una sola jubilación. No obstante,\r\ntendrán derecho a optar por la acumulación total lisa y llana de los\r\nservicios del turf a los anteriores, para que se establezca la nueva\r\npasividad con arreglo a los métodos comunes de liquidación.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13000-1961/12\" >12</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " BENEFICIO ESPECIAL DE RETIRO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13000-1961/12" 
 ,"textoArticulo" : "    El Beneficio Especial de Retiro, se liquidará teniéndose en cuenta el \r\ncómputo de años de servicios reconocidos con arreglo a lo establecido en el artículo 2.o de esta Ley y a ese solo efecto, los servicios se considerarán bonificados en la proporción que establece el artículo 28 de la ley N.o 12.380, de 12 de febrero de 1957.\r\n\r\n   Tendrán derecho a este beneficio quienes se amparen a la causal \r\ndeterminada en el artículo 2.o, a cuyo efecto se consideran cumplidas las condiciones establecidas por el inciso A) del artículo 1.o de la Ley \r\nN.o 2.032, de 27 de noviembre de 1953. Asimismo, acreditarán derecho al Beneficio Especial de Retiro los afiliados comprendidos en el artículo \r\nque antecede, que no hubieran percibido dicho beneficio al amparo de las leyes Nos. 12.032, de 27 de noviembre de 1953 y 12.380, de 12 de febrero de 1957, y su liquidación se efectuará en base al cómputo de servicios \r\nque originó la pasividad de que disfrutan, acumulados a los que \r\ncumplieron como trabajadores del Turf y con sujeción a las disposiciones del artículo 1.o de la Ley número 12.032.\r\n\r\n   Los que hubieran percibido este beneficio, podrán complementarlo con \r\narreglo a las normas del artículo 125 de la ley N.o 12.761, de 23 de \r\nagosto de 1960.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13000-1961/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Prorrógase hasta la promulgación de la presente Ley, los beneficios \r\nacordados por el artículo 1.o de la Ley N.o 12.551, de 16 de octubre de 1958.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13000-1961/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13000-1961/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Los profesionales de actividades hípico-deportivas del país, no podrán\r\nobtener patente ni renovación de las mismas, si no justifican ante la\r\ninstitución respectiva, su afiliación a la mencionada Caja y que cumplen\r\nregularmente sus obligaciones en materia de aportaciones. En caso de que\r\nse compruebe la transgresión de esta norma, las referidas instituciones\r\nserán solidariamente responsables de la deuda por aportes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13000-1961/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " HAEDO - EDUARDO A. PONS - JUAN EDUARDO AZZINI \r\n " 
 }