ACTIVIDAD HIPICA. REGIMEN JUBILATORIO




Promulgación: 28/11/1961
Publicación: 26/12/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1961
  •    Página: 1444
Referencias a toda la norma

SUELDOS FICTOS

Artículo 9

   Para los trabajadores vinculados de modo estable a todos los
hipódromos del país, amparados en la presente ley, para los cuáles no
existen salarios fijados por laudos o convenios colectivos debidamente
homologados por los Organismos competentes, se fijarán sueldos fictos
jubilatorios.
   La Caja previo asesoramiento de las instituciones hípicas y entidades
gremiales respectivas reglamentará, dentro de los 90 días de promulgada
esta ley, los sueldos fictos que corresponden fijar en cada caso, los
que se reverán cada dos años.

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