Los afiliados comprendidos por el artículo 8.o de esta Ley, podrán
reformar sus cédulas acumulando una cuota complementaria, en función de
los servicios y sueldos correspondientes a dicha actuación posterior para
constituir, en estas condiciones, una sola jubilación. No obstante,
tendrán derecho a optar por la acumulación total lisa y llana de los
servicios del turf a los anteriores, para que se establezca la nueva
pasividad con arreglo a los métodos comunes de liquidación.