ACTIVIDAD HIPICA. REGIMEN JUBILATORIO




Promulgación: 28/11/1961
Publicación: 26/12/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1961
  •    Página: 1444
Referencias a toda la norma

REFORMAS Y ACUMULACIONES

Artículo 11

   Los afiliados comprendidos por el artículo 8.o de esta Ley, podrán
reformar sus cédulas acumulando una cuota complementaria, en función de
los servicios y sueldos correspondientes a dicha actuación posterior para
constituir, en estas condiciones, una sola jubilación. No obstante,
tendrán derecho a optar por la acumulación total lisa y llana de los
servicios del turf a los anteriores, para que se establezca la nueva
pasividad con arreglo a los métodos comunes de liquidación.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.
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