{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "12938" 
  ,"anioNorma" : 1961 
  ,"nombreNorma" : "LEY DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA FIEBRE AFTOSA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1961/11/17/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "09/11/1961" 
  ,"fechaPublicacion" : "17/11/1961" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1961 
  ,"pagina" : 1174 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/141-1967\" >Nº 141/967</a> de 23/02/1967.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/12938-1961?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12938-1961/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase obligatoria la lucha contra la fiebre aftosa, en todo el\r\nterritorio nacional.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12938-1961/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12938-1961/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Todo tenedor a cualquier título, de animales bovinos, ovinos o\r\nsuinos, está obligado a denunciar la sospecha o existencia de fiebre\r\naftosa en las haciendas. Igual obligación les corresponde a los médicos\r\nveterinarios que, en el ejercicio de su profesión, comprobaran la\r\nenfermedad y a los funcionarios de la Dirección de Ganadería encargados\r\nde la campaña contra la fiebre aftosa.\r\n   Los funcionarios de la campaña contra la fiebre aftosa no podrán\r\nocupar cargos particulares en las fábricas o laboratorios que elaboren o\r\ndistribuyan productos zooterápicos.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12938-1961/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12938-1961/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12938-1961/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Las denuncias a que se refiere el artículo anterior, deberán ser\r\nformuladas ante los funcionarios de la Dirección de Ganadería, encargados\r\nde la lucha contra la fiebre aftosa, o ante las regionales veterinarias.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12938-1961/4" 
 ,"textoArticulo" : "    La campaña antiaftósica se realizará en tres etapas sucesivas:\r\n\r\nA) La primera etapa perseguirá los siguientes objetivos:\r\n\r\n   1) Crear conciencia nacional acerca de las graves consecuencias de\r\n      la fiebre aftosa, así como de las formas de prevenirla o evitarla,\r\n      realizando una intensa labor de propaganda a partir del momento de\r\n      la promulgación de esta ley.\r\n        El Ministerio de Ganadería y Agricultura y la Facultad de\r\n      Veterinaria, podrán establecer una colaboración con la finalidad de\r\n      dictar cursos de especialización para profesionales, adiestrar\r\n      idóneos y ayudantes técnicos para los servicios sanitarios en\r\n      campaña, e intensificar las investigaciones que realiza la misma\r\n      Facultad;\r\n   2) Vacunación obligatoria de todo animal susceptible a la fiebre\r\n      aftosa que tenga como destino el Mercado Nacional de Haciendas, la\r\n      Balanza del Frigorífico Anglo de Fray Bentos, las playas de faena\r\n      de los Departamentos de Canelones y San José y los establecimientos\r\n      que se instalen con fines de industrialización de carnes para\r\n      exportación, el que deberá llegar acompañado del comprobante de\r\n      vacunación antiaftósica. En dicho comprobante deberá constar que la\r\n      vacunación fue realizada dentro de los plazos que determine el\r\n      decreto reglamentario. Esta exigencia de vacunación, comenzará a\r\n      regir una vez transcurridos tres (3) meses de la sanción de esta\r\n      ley;\r\n\r\nB) La segunda etapa se cumplirá inmediatamente de transcurridos los\r\n   seis (6) primeros meses de la sanción de la presente ley y sin\r\n   perjuicio de las medidas anteriores, abarcará los siguientes\r\n   objetivos:\r\n\r\n   1) Aislamiento, durante un plazo de noventa (90), días de los\r\n      establecimientos en que aparezcan casos de fiebre aftosa. Sólo\r\n      podrá extraerse haciendas de los establecimientos aislados previa\r\n      inspección y autorización del organismo competente:\r\n      \r\n   2) Contralor de los focos, mediante investigación virológica,\r\n      prohibición de movimientos de haciendas y vacunación de todos los\r\n      animales de especies sensibles a la fiebre aftosa, en una extensión\r\n      a determinarse en cada caso. Estas dos últimas medidas las\r\n      adoptarán las autoridades de la campaña contra la fiebre aftosa.\r\n      Las vacunas que deban aplicarse en rodeos vacunados, en los casos\r\n      de cordones sanitarios, serán a cargo del Estado.\r\n\r\nC) La tercera etapa, dará comienzo al año y medio de sancionada esta\r\n   ley manteniendo las disposiciones de las etapas anteriores y\r\n   establecerá la vacunación total, sistemática y obligatoria de los\r\n   bovinos existentes. Esta vacunación obligatoria podrá alcanzar a las\r\n   otras especies receptivas a la fiebre aftosa (ovinos y suinos). Los\r\n   períodos en que deberán efectuarse y repetirse las vacunaciones, serán\r\n   fijados por las autoridades de la campaña contra la fiebre aftosa.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19611123001-1961\" >23/11/1961</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12938-1961/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12938-1961/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Quedan facultadas las autoridades sanitarias de la lucha contra la\r\naftosa para realizar por sí y a costo del propietario, la vacunación en\r\naquellos establecimientos que no cumplan con las disposiciones de esta\r\nley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12938-1961/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Las vacunas a utilizar deberán ser autorizadas y controladas por\r\nel Ministerio de Ganadería y Agricultura. Dicho Ministerio publicará la\r\nnómina de las vacunas y laboratorios autorizados.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12938-1961/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Las fechas de las vacunaciones antiaftósicas, deberán ser comunicadas\r\na los organismos regionales dependientes del Ministerio de Ganadería\r\ny Agricultura con una antelación no menor de siete (7) días.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12938-1961/8" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos de controlar el cumplimiento de las disposiciones\r\nantes referidas, todo propietario o encargado de establecimientos\r\nagropecuarios estará obligado a permitir la entrada a ellos, del personal\r\ncompetente para inspeccionar haciendas, controlar vacunaciones y realizar\r\ntoda otra medida necesaria para asegurar aquel contralor.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12938-1961/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Para fiscalizar el cumplimiento de las vacunaciones a que obliga\r\nesta ley, las autoridades competentes exigirán como comprobantes la\r\npresentación de uno de los siguientes documentos: certificado del\r\ninspector que hubiera controlado la vacunación; certificado de vacunación\r\nextendido por médico veterinario o declaración jurada del propietario de\r\nlas haciendas acompañada de la factura comercial del laboratorio\r\npreparador de las vacunas utilizadas. Todos los antecedentes que refieran\r\na vacunaciones y demás medidas establecidas en esta ley, deberán ser\r\nescriturados en la Libreta de Sanidad Antiaftósica, que a ese efecto\r\nllevarán los propietarios o encargados de haciendas. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12938-1961/16\" >16</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12938-1961/18\" >18</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12938-1961/10" 
 ,"textoArticulo" : "    El Ministerio de Ganadería y Agricultura fijará las normas para\r\nplanificar y ejecutar esta lucha, quedando facultado para la contratación\r\ny renovaciones por plazos no mayores de un año, del personal técnico,\r\nidóneo y de servicio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12938-1961/11" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16736-1996/278\" >278</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/109-1966\" >Nº 109/966</a> de 03/03/1966.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 12.938 de 09/11/1961 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/12938-1961/11\" >11</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12938-1961/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12938-1961/12" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo reglamentará las exigencias en cuanto a la fabricación de vacunas por parte de laboratorios particulares y\r\ncontrolará sus precios, pudiendo disponer las condiciones de importación\r\npara los productos extranjeros y si ello fuera requerido, para asegurar\r\nprecios razonables o abastecimiento suficiente.\r\n   En lo pertinente se aplicarán las disposiciones de la ley Nº 10.940,\r\nde 19 de setiembre de 1947.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12938-1961/13" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo dispondrá lo necesario para asegurar la\r\ncolaboración de los Ministerios, a efectos de la realización de las\r\ntareas que determina esta ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12938-1961/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Las autoridades sanitarias de la Lucha Contra la Aftosa podrán\r\nproponer al Ministerio de Ganadería y Agricultura la designación de\r\ncomisiones regionales integradas por personas radicadas en la zona y de\r\nreconocida vinculación con la misma, a efectos de colaborar en el\r\ncumplimiento de los cometidos previstos por la ley.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12938-1961/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12938-1961/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Los recursos necesarios para la ejecución del programa contra la\r\nfiebre aftosa se tomarán de los fondos previstos por el inciso B) del\r\nartículo 7º de la ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12938-1961/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12938-1961/16" 
 ,"textoArticulo" : "     El propietario o tenedor de haciendas a cualquier título, \r\nque contraviniere por primera vez, tanto por acción como por omisión las\r\nnormas en materia de lucha, control y erradicación de la fiebre aftosa, \r\nse hará pasible de una multa equivalente a 1 UR (una unidad reajustable)\r\npor animal, en el caso de bovinos y/o bubalinos y de una multa de 0,50 UR\r\n(media unidad reajustable) por animal, en el caso de ovinos, caprinos y/o\r\nporcinos. En caso de reincidencia, los montos de las multas se \r\nduplicarán.\r\n\r\n   Cuando se comprobaren falsas declaraciones a los efectos establecidos en el artículo 9º de la Ley Nº 12.938, de 9 de noviembre de 1961, se \r\naplicará una multa equivalente a 6 UR (seis unidades reajustables) por \r\nanimal. En caso de reincidencia, el monto de la multa se duplicará. (*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 17.577 de 29/10/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17577-2002/1\" >1</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b>\r\n      Ley Nº 16.082 de 18/10/1989 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16082-1989/18\" >18</a>,\r\n      Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14189-1974/275\" >275</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 16.082 de 18/10/1989 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16082-1989/18\" >18</a>,\r\n      Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/14189-1974/275\" >275</a>,\r\n      Ley Nº 12.938 de 09/11/1961 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/12938-1961/16\" >16</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12938-1961/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12938-1961/17" 
 ,"textoArticulo" : "    El Ministerio de Ganadería y Agricultura no reconocerá los\r\ncertificados extendidos por médicos veterinarios que hubieran incurrido\r\nen falsa declaración, hasta por 5 años, sin perjuicio de las sanciones\r\nque a éstos correspondan, previstas en el Código Penal.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12938-1961/18" 
 ,"textoArticulo" : "    El propietario o tenedor de haciendas a cualquier título, que \r\ncontraviniere por acción u omisión las normas en materia de lucha, \r\ncontrol y erradicación de la fiebre aftosa, se hará pasible de una multa de 0,25 UR (cero punto veinticinco Unidades Reajustables) por animal la primera vez. En caso de reincidencia la multa será de 1 UR (una Unidad Reajustable) por animal.\r\n   Cuando se comprobaren falsas declaraciones a los efectos establecidos\r\nen el artículo 9º de la ley 12.938, de 9 de noviembre de 1961, la\r\nmulta será de 2 UR (dos Unidades Reajustables) por animal; en caso de\r\nreincidencia la multa será de 3 UR (tres Unidades Reajustables) por\r\nanimal. (*)\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.082 de 18/10/1989 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16082-1989/18\" >18</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14189-1974/275\" >275</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/14189-1974/275\" >275</a>,\r\n      Ley Nº 12.938 de 09/11/1961 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/12938-1961/18\" >18</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12938-1961/18?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12938-1961/19" 
 ,"textoArticulo" : "    Los laboratorios productores de vacuna antiaftósica que no cumplieren con las normas que fije el Poder Ejecutivo para la producción y \r\ncontralor de vacunas, así como cuando no se ajustaren a las medidas de\r\nseguridad biológicas establecidas, serán sancionados con multas de 75 \r\nUR (setenta y cinco Unidades Reajustables) a 1000 UR (mil Unidades Reajustables) y prohibición por hasta cinco años de elaborar y \r\ndistribuir vacunas antiaftósicas. (*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.082 de 18/10/1989 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16082-1989/19\" >19</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14189-1974/275\" >275</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/14189-1974/275\" >275</a>,\r\n      Ley Nº 12.938 de 09/11/1961 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/12938-1961/19\" >19</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12938-1961/19?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12938-1961/20" 
 ,"textoArticulo" : "    El producto de la aplicación de las multas previstas por la presente ley, se depositarán en la Cuenta N.o 30.115 abierta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, denominada \"Ministerio de Ganadería y Africultura - Dirección de Lucha Contra la Fiebre Aftosa. (*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13640-1967/159\" >159</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 12.938 de 09/11/1961 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/12938-1961/20\" >20</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12938-1961/21" 
 ,"textoArticulo" : "    Para el cobro de las multas y gastos de vacunación que imponga la presente ley, se aplicarán las normas establecidas en la Ley N.o 12.293, de 3 de julio de 1956. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13835-1970/143\" >143</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 12.938 de 09/11/1961 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/12938-1961/21\" >21</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12938-1961/21?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12938-1961/22" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, dentro de los 120\r\ndías de su promulgación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12938-1961/23" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " HAEDO - CARLOS V. PUIG \r\n       \r\n " 
 }