LEY DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA FIEBRE AFTOSA




Promulgación: 09/11/1961
Publicación: 17/11/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1961
  •    Página: 1174
Reglamentada por: Decreto Nº 141/967 de 23/02/1967.
Referencias a toda la norma

Artículo 4

   La campaña antiaftósica se realizará en tres etapas sucesivas:

A) La primera etapa perseguirá los siguientes objetivos:

   1) Crear conciencia nacional acerca de las graves consecuencias de
      la fiebre aftosa, así como de las formas de prevenirla o evitarla,
      realizando una intensa labor de propaganda a partir del momento de
      la promulgación de esta ley.
        El Ministerio de Ganadería y Agricultura y la Facultad de
      Veterinaria, podrán establecer una colaboración con la finalidad de
      dictar cursos de especialización para profesionales, adiestrar
      idóneos y ayudantes técnicos para los servicios sanitarios en
      campaña, e intensificar las investigaciones que realiza la misma
      Facultad;
   2) Vacunación obligatoria de todo animal susceptible a la fiebre
      aftosa que tenga como destino el Mercado Nacional de Haciendas, la
      Balanza del Frigorífico Anglo de Fray Bentos, las playas de faena
      de los Departamentos de Canelones y San José y los establecimientos
      que se instalen con fines de industrialización de carnes para
      exportación, el que deberá llegar acompañado del comprobante de
      vacunación antiaftósica. En dicho comprobante deberá constar que la
      vacunación fue realizada dentro de los plazos que determine el
      decreto reglamentario. Esta exigencia de vacunación, comenzará a
      regir una vez transcurridos tres (3) meses de la sanción de esta
      ley;

B) La segunda etapa se cumplirá inmediatamente de transcurridos los
   seis (6) primeros meses de la sanción de la presente ley y sin
   perjuicio de las medidas anteriores, abarcará los siguientes
   objetivos:

   1) Aislamiento, durante un plazo de noventa (90), días de los
      establecimientos en que aparezcan casos de fiebre aftosa. Sólo
      podrá extraerse haciendas de los establecimientos aislados previa
      inspección y autorización del organismo competente:
      
   2) Contralor de los focos, mediante investigación virológica,
      prohibición de movimientos de haciendas y vacunación de todos los
      animales de especies sensibles a la fiebre aftosa, en una extensión
      a determinarse en cada caso. Estas dos últimas medidas las
      adoptarán las autoridades de la campaña contra la fiebre aftosa.
      Las vacunas que deban aplicarse en rodeos vacunados, en los casos
      de cordones sanitarios, serán a cargo del Estado.

C) La tercera etapa, dará comienzo al año y medio de sancionada esta
   ley manteniendo las disposiciones de las etapas anteriores y
   establecerá la vacunación total, sistemática y obligatoria de los
   bovinos existentes. Esta vacunación obligatoria podrá alcanzar a las
   otras especies receptivas a la fiebre aftosa (ovinos y suinos). Los
   períodos en que deberán efectuarse y repetirse las vacunaciones, serán
   fijados por las autoridades de la campaña contra la fiebre aftosa.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 23/11/1961.
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