Los trabajadores rurales recibirán, mensualmente, por concepto de
asignación familiar, la misma cantidad por beneficiario, con igual escala
y en las mismas condiciones que la establecida para los trabajadores de
la industria y comercio.
Este nuevo régimen se aplicará a partir de la sanción de la presente
Ley.
Si los recursos dispuestos por el artículo 6º de la Ley Nº 12.157,
de 22 de octubre de 1954, resultaren insuficientes para atender el
aumento del servicio a que se refiere el artículo 2º de la presente Ley,
se proveerán los saldos deficitarios resultantes; con los recursos del Fondo Nacional de Compensación, creado por el artículo 17 de la Ley Nº
11.618, de 20 de octubre de 1950.
El Consejo Central de Asignaciones Familiares deberá informar al Poder
Ejecutivo sobre el nuevo servicio, transcurridos seis meses de su aplicación, proponiendo, en caso necesario, la creación de nuevos recursos.