{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "12840" 
  ,"anioNorma" : 1960 
  ,"nombreNorma" : "DETERMINACION DEL AGUINALDO PARA LA ACTIVIDAD PRIVADA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1960/12/30/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/12/1960" 
  ,"fechaPublicacion" : "30/12/1960" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1960 
  ,"pagina" : 1703 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/12840-1960?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12840-1960/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Todo patrono, sea persona física o jurídica privada o de derecho\r\npúblico no estatal, tiene la obligación de pagar a sus empleados y\r\nobreros dentro de los diez días anteriores al 24 de diciembre de cada\r\naño, un sueldo anual complementario. " 
  ,"notasArticulo" : "<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/cuadros/12840-1960\" ><b> FIJACION ANUAL DE FECHAS DE PAGO DEL SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO </b></a>\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12840-1960/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12840-1960/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Por sueldo anual complementario se entiende la doceava parte del total\r\nde sueldos o salarios abonados por el patrono en los doce meses\r\nanteriores al primero de diciembre de cada año. A los fines de la\r\npresente ley, se considerará sueldo o salario la totalidad de las\r\nprestaciones en dinero originadas en la relación de trabajo que tengan \r\ncarácter remuneratorio. No se tendrá en cuenta a los efectos de dicho cálculo las habilitaciones o participaciones acordadas sobre los beneficios de las empresas ni tampoco el salario complementario percibido\r\npor aplicación de la presente ley. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12840-1960/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12840-1960/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12840-1960/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12840-1960/3" 
 ,"textoArticulo" : "    En caso de finalizar la relación laboral, sea por renuncia, jubilación\r\no despido, salvo en caso de notoria mala conducta, el trabajador tendrá\r\nderecho a percibir en dicha oportunidad, además de las indemnizaciones\r\nque correspondan en virtud de otras leyes, reglamentos o normas\r\nlaborales, el sueldo anual complementario en proporción al tiempo de permanencia en la empresa, de acuerdo con lo establecido en el artículo\r\n2º. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12840-1960/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12840-1960/4" 
 ,"textoArticulo" : "    El sueldo anual complementario gozará de los mismos privilegios y \r\nestará sujeto al mismo régimen legal que el salario. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12840-1960/5" 
 ,"textoArticulo" : "    La retribución prevista por las disposiciones de la presente ley no se\r\nacumulará a similares retribuciones reconocidas convencional o legalmente\r\na los empleados u obreros. En dichos casos regirá cada año el régimen más\r\nfavorable, para el trabajador. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12840-1960/6" 
 ,"textoArticulo" : "    El sueldo anual complementario correspondiente al año 1960 será de $ \r\n200.00 para los que hayan percibido una remuneración estimada de acuerdo\r\na lo establecido en el artículo 2º en $ 200.00 o más pesos de promedio \r\nmensual. Los empleados y obreros que tengan un promedio inferior a los $\r\n200.00, recibirán una cantidad igual a dicho promedio. El sueldo anual complementario en el año 1960 solo deberá abonarse a los obreros y empleados que registren no menos de un año de antigüedad en el empleo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12840-1960/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Los patronos que violen la presente ley serán sancionados con una\r\nmulta equivalente al doble del monto del sueldo anual complementario correspondiente a cada trabajador, cuya percepción y destino se regirá\r\npor lo dispuesto en la ley Nº 5.427, de 29 de mayo de 1916. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12840-1960/8" 
 ,"textoArticulo" : "    La presente ley entrará en vigencia al día siguiente del cúmplase del\r\nPoder Ejecutivo y el pago del sueldo complementario correspondiente al\r\naño 1960 se hará efectivo dentro de los diez días subsiguientes. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12840-1960/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " NARDONE - ANGEL M. GIANOLA - EDUARDO A. PONS " 
 }