{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "12839" 
  ,"anioNorma" : 1960 
  ,"nombreNorma" : "SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y RAMAS CONEXAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1961/01/05/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/12/1960" 
  ,"fechaPublicacion" : "05/01/1961" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1960 
  ,"pagina" : 1693 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b>\r\n      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/7-1976/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14407-1975/7\" >7</a>.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/12839-1960?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SEGURO DE ENFERMEDAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12839-1960/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese el Seguro de Enfermedad, de Invalidez y de Asistencia y demás prestaciones Médicas y Farmacéuticas, para los obreros y empleados\r\nde todas las actividades de la industria de la construcción y ramas\r\nconexas.\r\n   También quedarán comprendidos dentro de la órbita de esta ley los    obreros ocupados por la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, la cual será equiparada a los empleadores a todos los efectos establecidos en la presente ley. (*)\r\n   A estos efectos se habilitará en el Item 24.01 el crédito estrictamente necesario para atender los aportes correspondientes. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Incisos 2º) y 3º) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13320-1964/121\" >\r\n121</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12839-1960/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LA ADMINISTRACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12839-1960/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Este seguro será administrado por una Comisión Honoraria Tripartita,\r\ncompuesta:\r\nA) Por un representante del Poder Ejecutivo que la presidirá;\r\nB) Por tres delegados de los trabajadores;\r\nC) Por tres delegados patronales. Los delegados patronales y de los \r\n   trabajadores serán electos mediante el procedimiento y garantías \r\n   establecidos por la ley número 10.449, de 12 de noviembre de 1943. En\r\n   caso de existir más de una lista, la mayoría llevará dos miembros y la\r\n   minoría mayor el restante, cuando cubra el quórum de un 10% del total\r\n   de votos emitidos. El término del mandato será de dos años, pudiendo\r\n   sus miembros ser relectos. Para ser electos deberán cumplir los\r\n   mismos requisitos exigidos para ser Consejeros de las Cajas de \r\n   Asignaciones Familiares. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b>\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/568-1965\" >Nº 568/965</a> de 09/12/1965,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/512-1964\" >Nº 512/964</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 23/12/1964.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12839-1960/3\" >3</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12839-1960/5\" >5</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12839-1960/18\" >18</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12839-1960/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12839-1960/3" 
 ,"textoArticulo" : "    La Comisión Honoraria Tripartita a que se refiere el artículo\r\nanterior, se denominará \"Comisión Honoraria de Asistencia Médica y \r\nSubsidio por Enfermedad para el personal de la Construcción\", se distinguirá por sigla \"Chamsec\" y tendrá personería jurídica. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12839-1960/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Además de la administración del seguro, la Comisión Honoraria Tripartita tendrá las siguientes facultades:\r\nA) Designar por concurso al personal técnico y administrativo \r\n   indispensable para atender este servicio;\r\nB) Elaborar su presupuesto disponiendo para ello de hasta el 8% de los \r\n   ingresos;\r\nC) Las que acuerda a las Cajas de Asignaciones Familiares la ley Nº \r\n   11.618, de 20 de octubre de 1950, en lo relativo a inspecciones, \r\n   avaluaciones y otros procedimientos similares a ejercer en las \r\n   empresas. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DEL SUBSIDIO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12839-1960/5" 
 ,"textoArticulo" : "    El beneficiario percibirá un subsidio equivalente al 80 % (ochenta por ciento) de su sueldo o jornal, a partir del cuarto día de ausencia provocada por enfermedad o accidente y mientras no esté en condiciones de reintegrarse a sus tareas.\r\n   En los casos en que el beneficiario haya sido internado, no, habrá \r\nperíodo de pérdida del subsidio. El pago de este beneficio no podrá \r\nexceder del término de dos años; plazo que podrá ser extendido hasta tres \r\naños por votación unánime y fundada de los integrantes de la Comisión \r\nHonoraria Tripartita establecida por el artículo 2.o de esta ley.\r\n   Si al vencimiento del plazo mencionado la enfermedad o invalidez que\r\npadece el beneficiario no le permite volver a desempeñar su empleo, \r\ndeberá hacer uso de los derechos jubilatorios que pudieran corresponderle\r\nconforme al artículo 18, inciso b) de la ley N° 6.962, de 6 de octubre \r\nde 1919, y disposiciones modificativas y concordantes.\r\n   En los casos en que la Junta Médica, a que se refiere el segundo \r\ninciso del artículo 16 de la ley número 12.839, determinará que no se configura el grado de incapacitación exigible conforme al derecho jubilatorio, deberá establecer en su fallo si el afiliado puede reintegrarse al ejercicio de su actividad en la tarea específica que desarrollará en la industria de la construcción, lo que de ser afirmativo\r\ndeterminará que la Comisión Honoraria de Asistencia Médica y Subsidio \r\npor Enfermedad para el personal de la construcción (CHAMSEC) extienda su\r\nrehabilitación antes de los treinta días. Pero si el afiliado optare por\r\nla jubilación, será aplicable el régimen establecido en el artículo 9° de\r\nla ley número 9.196, de 11 de enero de 1934, en lo que refieren los artículos 18 y 18 bis, en él determinados, aplicándose las bonificaciones\r\nque establece el artículo 45 de la ley N° 11.496 de 27 de setiembre de 1950.\r\n   Los expedientes jubilatorios comprendidos por esta disposición, \r\ndeberán ser liquidados por el Banco de Previsión Social en un plazo no mayor de noventa días. (*)\r\n   En caso de fallecimiento de un beneficiario prejubilado, sus \r\ncausahabientes seguirán percibiendo automáticamente el adelanto prejubilatorio. La determinación de las personas que deben ser consideradas derechohabientes, así como la distribución y el acrecimiento\r\ndel beneficio, se regirán por las normas que regulan la pensión que corresponde en caso de fallecimiento de un jubilado. El Banco de \r\nPrevisión Social dispondrá de un plazo de noventa días a contar desde la\r\nfecha de fallecimiento del beneficiario, para determinar las personas que\r\ndeberán ser consideradas causahabientes a los efectos del beneficio establecido en este inciso y vencido el mencionado plazo comenzará a hacerse efectivo el pago. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 13.106 de 18/10/1962 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13106-1962/1\" >1</a>.\r\nIncisos 3º), 4º) y 5º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 13.700 de 28/10/1968 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13700-1968/1\" >1</a>.\r\nInciso final <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 13.700 de 28/10/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13700-1968/3\" >3</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12839-1960/6\" >6</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12839-1960/10\" >10</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12839-1960/11\" >11</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 13.106 de 18/10/1962 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13106-1962/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 12.839 de 22/12/1960 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/12839-1960/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12839-1960/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12839-1960/6" 
 ,"textoArticulo" : "    El monto máximo mensual del subsidio queda fijado, a los efectos de la aplicación del artículo anterior, para los jornaleros en 23 jornales y para los mensuales en un sueldo. En el primer caso serán deducidos los feriados comprendidos dentro de la licencia médica otorgada, con excepción\r\nde aquéllos cuyo pago esté dispuesto por Ley. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 13.242 de 06/02/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13242-1964/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 12.839 de 22/12/1960 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/12839-1960/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12839-1960/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Para tener derecho a percibir las prestaciones económicas que\r\nestablece este Seguro, los beneficiarios deberán tener tres meses de antigüedad, por lo menos o haber acreditado en el año anterior a la fecha\r\nde la solicitud, tres cotizaciones mensuales como mínimo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12839-1960/8" 
 ,"textoArticulo" : "    La Comisión Honoraria retirará, total o parcialmente, los beneficios acordados a los empleados y obreros:\r\n\r\na) Que no cumplan las prescripciones médicas y que no se sometan a los \r\n   reconocimientos y exámenes médicos que se consideren necesarios; \r\n   simulen, provoquen o mantengan intencionalmente la incapacidad por \r\n   enfermedad o accidente;\r\nb) Que contraigan enfermedades o sufran accidentes en trabajos\r\n   remunerados realizados fuera de las actividades industriales amparadas\r\n   por esta Ley, o que, estando percibiendo subsidio, realicen tareas \r\n   remuneradas o médicamente inconvenientes;\r\nc) Que estén inhabilitados para trabajar por inferioridad física a \r\n   consecuencia de actos ilícitos penales, siempre que mediare sentencia\r\n   que establezca su responsabilidad; por embriaguez y/o uso de \r\n   estupefacientes. Estos dos últimos casos serán determinados por las \r\n   autoridades previstas por esta Ley;\r\nd) Que se sometan a operaciones de cirugía estética, sin autorización de\r\n   las autoridades del Seguro, así como las enfermedades que deriven de \r\n   estas operaciones, salvo los casos impuestos por accidentes;\r\ne) Que interrumpan su embarazo, salvo los casos de indicación médica;\r\nf) Que se ausenten sin autorización, de la localidad donde se domicilian,\r\n   mientras perciben subsidio, salvo que la Comisión Honoraria no se \r\n   expidiere sobre dicha autorización dentro del término de 10 días de \r\n   solicitada. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 13.242 de 06/02/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13242-1964/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 12.839 de 22/12/1960 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/12839-1960/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " ACUMULACION DE BENEFICIOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12839-1960/9" 
 ,"textoArticulo" : "    El subsidio que se concede por esta Ley será compatible y acumulable\r\ncon cualquier otro beneficio que otorguen las leyes laborales en vigor, \r\ncon excepción de las limitaciones establecidas en los artículos siguientes. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12839-1960/10" 
 ,"textoArticulo" : "    En casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el Fondo de Recursos se hará cargo de la diferencia entre lo que abone el Banco de seguros del Estado o el patrono, en su caso, y el subsidio establecido por el artículo 5o. Estos pagos se seguirán realizando durante todo el período en que el obrero esté accidentado, con los límites de dos y hasta tres años, establecidos en el mencionado artículo.\r\n   Cuando la mayoría de la Comisión Honoraria Tripartita considere que el\r\npeticionante de un subsidio tiene derecho a exigir el pago de la \r\nindemnización por las causas mencionadas en el inciso anterior, del patrono o del Banco de Seguros del Estado, servirá en forma provisoria\r\nla indemnización correspondiente. En tal caso, cuando se trate de una indemnización que deba servir el patrono, se procederá a la afiliación de\r\noficio de la Empresa en el Banco de Seguros del Estado, sirviéndose por dicha institución la renta correspondiente.\r\n   Cuando se produjeran discrepancias entre CHAMSEC y el Banco de Seguros\r\ndel Estado respecto a quien debe pagar la indemnización y no puedan\r\nllegar a un acuerdo las instituciones referidas, se procederá, mediante \r\nnotificaciones que efectuará CHAMSEC, a formar una Junta Médica Tripartita, la que se integrará con un médico delegado del Banco de Seguros del Estado, otro de CHAMSEC, y un tercero de la Facultad de Medicina, quien la presidirá. La Junta Médica Tripartita podrá dictaminar\r\npor mayoría y su fallo será inapelable, debiendo expedirse dentro de los\r\nciento veinte días siguientes a la fecha de la última de las notificaciones realizadas. En el caso de que se resuelva que el pago \r\nde la indemnización no es de cargo del Banco de Seguros del Estado, CHAMSEC continuará sirviendo el subsidio, si considerase que corresponde\r\nmantener al beneficiario en el Seguro, con los topes máximos fijados por\r\nel artículo 5o. Si por el contrario, la Junta determina que la indemnización es de cargo del Banco de Seguros del Estado, esta Institución deberá restituir a CHAMSEC las sumas que hubiese abonado por tal concepto. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 13.242 de 06/02/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13242-1964/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 12.839 de 22/12/1960 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/12839-1960/10\" >10</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12839-1960/11" 
 ,"textoArticulo" : "    En los casos de trabajadores bacilares, éstos deberán acogerse a los \r\nbeneficios que otorga la ley número 10.709, de 17 de enero de 1946 (artículo 11), debiendo pagarse con cargo al Fondo de Recursos la diferencia entre lo que prevé dicha Ley y el subsidio establecido por el\r\nartículo 5º. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12839-1960/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Los trabajadores que se acojan al Seguro de Paro, durante el período \r\nque la ley les acuerde dicho beneficio, sólo tendrán derecho a la \r\nasistencia y demás prestaciones médicas y farmacéuticas previstas por la \r\npresente ley, quedando eximidos del pago de los aportes al Fondo de Recursos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " COMPUTO JUBILATORIO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12839-1960/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Son computables a los efectos de la jubilación del beneficiario los \r\nperíodos de licencia por enfermedad o accidente, reconociéndose para\r\ndicho cómputo el valor íntegro del sueldo o jornal en actividad, vigente\r\nen la época de los referidos períodos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " APORTES JUBILATORIOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12839-1960/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Todas las contribuciones y aportes legales que corresponda pagar a la\r\nCaja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio por\r\naplicación de la presente ley, serán de cargo del Fondo de Recursos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " APORTES AL FONDO DE RECURSOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12839-1960/15" 
 ,"textoArticulo" : "    En todos los casos, de los subsidios que perciban los beneficiarios,\r\nserá deducido en relación al monto de los mismos, el aporte al Fondo de\r\nRecursos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " ADELANTO PRE-JUBILATORIO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12839-1960/16" 
 ,"textoArticulo" : "    El beneficiario podrá en cualquier momento ser declarado física o intelectualmente imposibilitado para el desempeño de su empleo por el Cuerpo Médico de CHAMSEC; no obstante, este Organismo deberá seguir pagando el subsidio establecido en el artículo 5° de esta ley, por un término de 120 (ciento veinte) días, contados de la fecha del respectivo dictamen del Cuerpo Médico.\r\n   Al vencimiento de este plazo, si el beneficiario hubiere solicitado \r\nsu pasividad al amparo de la causal establecida en el inciso b), del \r\nartículo 18 de la ley N.o 6.962, de 6 de octubre de 1919, dentro de los\r\ntreinta días de notificado de la declaración de irrecuperable, el Banco\r\nde Previsión Social comenzará a servir un adelanto prejubilatorio que no\r\npodrá ser menor del 70 % (setenta por ciento) del valor nominal del subsidio pagado por CHAMSEC. Si la solicitud de pasividad se efectuara \r\npasados los treinta días de la notificación mencionada, el mismo adelanto\r\nprejubilatorio será servido a partir de dicha solicitud. (*)   \r\n   Dentro del plazo de ciento veinte días establecido en este artículo, \r\nel beneficiario deberá ser sometido a examen por los servicios médicos de \r\nla Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, para \r\ndeterminar la situación de inhabilitación. De no existir acuerdo entre el\r\nCuerpo Médico de CHAMSEC y los servicios médicos de la Caja, decidirá en \r\nforma definitiva e inapelable un Tribunal formado por un médico designado \r\npor CHAMSEC, otro por la Caja y un tercero por el Ministerio de Salud \r\nPública, que actuará como Presidente. Este Tribunal será promovido por la \r\nCaja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y deberá \r\nexpedirse dentro de un plazo de 30 días, a partir de la fecha de su \r\nconvocatoria, pudiendo dictaminar por mayoría. Cuando el fallo de este \r\nTribunal Médico sea contrario al dictamen del Cuerpo Médico de CHAMSEC, \r\neste Organismo continuará sirviendo el subsidio dispuesto por el \r\nartículo 5° de esta ley.\r\n   En caso de fallecimiento de un beneficiario prejubilado, sus \r\ncausahabientes seguirán percibiendo automáticamente el adelanto prejubilatorio. La determinación de las personas que deben ser consideradas derechohabientes, así como la distribución y el acrecimiento\r\ndel beneficio, se regirán por las normas que regulan la pensión que corresponde en caso de fallecimiento de un jubilado. El Banco de \r\nPrevisión Social dispondrá de un plazo de noventa días a contar desde la\r\nfecha de fallecimiento del beneficiario, para determinar las personas que\r\ndeberán ser consideradas causahabientes a los efectos del beneficio establecido en este inciso y vencido el mencionado plazo comenzará a hacerse efectivo el pago. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 13.106 de 18/10/1962 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13106-1962/1\" >1</a>.\r\nInciso 2º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 13.700 de 28/10/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13700-1968/2\" >2</a>.\r\nInciso final <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 13.700 de 28/10/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13700-1968/3\" >3</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 13.106 de 18/10/1962 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13106-1962/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 12.839 de 22/12/1960 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/12839-1960/16\" >16</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12839-1960/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12839-1960/17" 
 ,"textoArticulo" : "    En caso de fallecimiento de un beneficiario del sistema, la Comisión Honoraria Tripartita entregará a los respectivos derecho-habientes, sin necesidad de que se promueva la apertura judicial de la sucesión, por una sola vez, un subsidio por fallecimiento equivalente a la suma de cuarenta jornales a los jornaleros, o de dos sueldos a los mensuales.\r\n   Si resultare que el trabajador fallecido no tiene derecho a la jubilación la Comisión Honoraria Tripartita entregará a los respectivos\r\nderecho-habientes, sin necesidad de que se promueva la apertura judicial\r\nde la sucesión, por una sola vez, un complemento de subsidio por fallecimiento que totalice doscientos jornales u ocho sueldos, según corresponda. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19640407001-1964/1\" >07/04/1964</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 13.242 de 06/02/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13242-1964/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Fe de Erratas <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19610112001-1961\" >S/N</a> de 1961 (texto del artículo 17 omitido \r\nen la publicación original).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SERVICIOS MEDICOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12839-1960/18" 
 ,"textoArticulo" : "    Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios de asistencia establecidos en la presente Ley, serán adjudicados entre las\r\nsociedades a que se refieren los incisos A), B) y C) del artículo 1º del\r\nDecreto-Ley Nº 10.384, de 13 de febrero de 1943, y las del inciso D) cuando sus estatutos establezcan expresamente que no persiguen fines de lucro. Elaborado el pliego de condiciones a que deban ajustarse los servicios de que gozarán los afiliados de Chamsec, ésta abrirá un\r\nregistro en el cual inscribirá a todas las entidades que llenen los \r\nrequisitos exigidos. Entre dichas entidades podrán optar libremente los \r\nafiliados a Chamsec. A tales efectos, la Comisión Honoraria Tripartita a \r\nque se refiere el artículo 2º será integrada con cuatro miembros técnicos\r\ndesignados:\r\nA) Uno por el Ministerio de Salud Pública;\r\nB) Uno por la Federación de Sociedades Mutualistas del Uruguay;\r\nC) Uno por la Facultad de Medicina;\r\nD) Uno por el Consejo Central de Asignaciones Familiares. En los casos en\r\n   que no fuere posible la adjudicación de servicios, la Comisión \r\n   Honoraria Tripartita integrada queda facultada para contratar en forma\r\n   directa los mencionados servicios médicos. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12839-1960/19\" >19</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12839-1960/19" 
 ,"textoArticulo" : "    Los pliegos de condiciones, la aceptación o rechazo de las propuestas\r\npresentadas o cualquier otro asunto que se suscite referente a los \r\nprocedimientos de adjudicación previstos por el artículo anterior, \r\ndeberán ser resueltos por el voto conforme de los dos tercios del total\r\nde componentes de la Comisión Honoraria Tripartita integrada. Los \r\nbeneficiarios actualmente afiliados a alguna de las entidades de asistencia médica a que se refiere el artículo 1º, incisos a), b), c) y \r\nd) en su caso, del Decreto-Ley Nº 10.384, de 13 de febrero de 1943, y\r\nlos trabajadores que en el futuro se incorporen a la construcción o ramas\r\nconexas que se hallen en tales condiciones, podrán optar por continuar \r\nafiliadas a la entidad de que se trata. En los casos indicados, en \r\neste artículo y el anterior, el pago de las cuotas de afiliación será\r\natendido por el Fondo de Recursos hasta el límite establecido con\r\ncarácter general, por la Comisión Honoraria Tripartita integrada. Si hubiera diferencia, ésta deberá ser pagada por el afiliado. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " FONDO DE RECURSOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12839-1960/20" 
 ,"textoArticulo" : "    Para atender las erogaciones resultantes de la aplicación de esta Ley,\r\nse crea un Fondo de Recursos que se financiará de la siguiente manera:\r\nA) Una contribución patronal equivalente al 7% (siete por ciento) del \r\n   total de las remuneraciones que paguen los empleadores a sus \r\n   trabajadores;\r\nB) Una contribución a cargo de los trabajadores equivalente al 3% (tres \r\n   por ciento) de sus sueldos, salarios y subsidios;\r\nC) Las multas, recargos e intereses que se apliquen a los infractores de\r\n   la presente ley. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12839-1960/20?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12839-1960/21" 
 ,"textoArticulo" : "    Los empleadores deberán comunicar la nómina de sus trabajadores a Chamsec y hacer efectivos sus aportes y los de sus obreros y empleados conforme a las condiciones que fijará la reglamentación. Los patronos que\r\nno viertan el importe retenido a sus trabajadores dentro de los plazos establecidos, serán castigados como autores de apropiación indebida. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12839-1960/21?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12839-1960/22" 
 ,"textoArticulo" : "    Los empleadores que no paguen los aportes dentro de los plazos \r\ncorrespondientes, serán pasibles -por el solo transcurso de éstos- de un recargo del 1% (uno por ciento) por cada mes o fracción de atraso, \r\ncapitalizable anualmente: Igual régimen se aplicará para las multas impagas. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12839-1960/22?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " PROCEDIMIENTOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12839-1960/23" 
 ,"textoArticulo" : "    Las violaciones a esta ley se regirán, en cuanto fueren aplicables, por las normas establecidas en la ley N.o 11.618, de 20 de octubre de 1950 y sus concordantes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 13.242 de 06/02/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13242-1964/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 12.839 de 22/12/1960 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/12839-1960/23\" >23</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12839-1960/23?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12839-1960/24" 
 ,"textoArticulo" : "     Los testimonios de las resoluciones de CHAMSEC, debidamente extraídos de sus actas, de acuerdo a los cuales resulte cantidad líquida y exigible a su favor por aportes, recargos y honorarios de avaluación, constituirán título ejecutivo.\r\n   Serán competentes para atender en primera instancia en todos los \r\njuicios que promueva o haya promovido CHAMSEC, cualquiera sea su objeto y\r\nsin limitación de cuantía, los Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda\r\nen el Departamento de la Capital y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en los Departamentos del Interior.\r\n   A todos los efectos judiciales y administrativos se tendrá como domicilio del deudor el que resulte del acta de inspección o avalúo, de\r\nla ficha de inscripción en CHAMSEC, o de cualquier otro documento o escrito emanado del deudor que se haya incorporado al expediente administrativo, requiriéndose la presentación por escrito, para variar el\r\ndomicilio.\r\n   Las resoluciones de CHAMSEC se notificarán en la vía administrativa\r\nmediante telegrama colacionado que contenga un extracto resumido de las mismas o por notificación notarial.\r\n   Los créditos de CHAMSEC por concepto de los aportes que se adeuden \r\ngozarán de las mismas garantías, beneficios y privilegios que el\r\nsalario. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 13.242 de 06/02/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13242-1964/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 12.839 de 22/12/1960 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/12839-1960/24\" >24</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " EMPRESAS OBLIGADAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12839-1960/25" 
 ,"textoArticulo" : "    Se consideran sujetas a las obligaciones establecidas por la presente\r\nLey, todas las personas físicas o jurídicas, que en forma permanente u ocasional, ya sea por cuenta propia o de terceros, realicen actividades inherentes a la industria de la construcción o ramas conexas. El cumplimiento de tales obligaciones será exigible en todos los casos a partir de la fecha de vigencia de la ley Nº 12.571, de 23 de octubre de\r\n1958, con la salvedad de que los aumentos de los aportes establecidos por\r\nla presente ley, regirán desde la fecha de vigencia de ésta. Las empresas\r\nque trabajan con sub-contratistas serán responsables del pago de los \r\naportes -patronales y de los trabajadores- en el caso de incumplimiento \r\nde tales obligaciones por parte del sub-contratista. Los Escribanos \r\nPúblicos no podrán otorgar escrituras que importen enajenación o gravamen\r\nde bienes inmuebles edificados, sin dejar constancia en el cuerpo de la\r\nescritura de que se ha exhibido certificado expedido por Chamsec que \r\nacredite que se han pagado los aportes correspondientes. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12839-1960/25?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CARNET DE SALUD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12839-1960/26" 
 ,"textoArticulo" : "    Todos los beneficiarios comprendidos en la presente ley deberán estar provistos de Carnet de Salud expedidos por los Servicios Médicos que tengan a su cargo la prestación asistencial. El Carnet de Salud será renovado anualmente y deberá estar sujeto, en lo pertinente, a\r\nlas disposiciones de la ley N.o 9.697, de 16 de setiembre de 1937. Al\r\ncumplirse el plazo de trescientos sesenta días de estar comprendido en\r\nlas disposiciones de la presente ley, todo beneficiario deberá poseer el\r\nCarnet de Salud vigente.\r\n   En los Departamentos del Interior del país tendrán igual validez los\r\nCarnet de Salud expedidos por el Ministerio de Salud Pública, o los Concejos Departamentales. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 13.242 de 06/02/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13242-1964/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 12.839 de 22/12/1960 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/12839-1960/26\" >26</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CERTIFICADO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12839-1960/27" 
 ,"textoArticulo" : "    Los empleadores comprendidos en el régimen de esta ley no podrán, sin\r\npresentar certificado expedido por Chamsec que acredite su situación regular con la misma o autorización de ésta:\r\nA) Presentarse a licitaciones públicas;\r\nB) Enajenar total o parcialmente sus empresas;\r\nC) Reformar sus estatutos o contratos sociales;\r\nD) Inscribir en los Registros Públicos instrumentos que importen \r\n   enajenación o gravamen de sus bienes;\r\nE) Enajenar vehículos automotores.\r\n   El funcionario o profesional que intervenga en cualquiera de los actos\r\no contratos que menciona este artículo deberá exigir, bajo su \r\nresponsabilidad, la presentación del respectivo certificado. Estos\r\ncertificados tendrán a estos efectos una validez de 90 días a partir de\r\nsu expedición. La responsabilidad de las partes, funcionarios o profesionales intervinientes, será solidaria. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12839-1960/27?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " INEMBARGABILIDAD DEL SUBSIDIO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12839-1960/28" 
 ,"textoArticulo" : "    Los subsidios que perciban los beneficiarios del Seguro serán \r\ninembargables, aplicándose como excepciones, las mismas normas referentes a la embargabilidad de los sueldos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " EXONERACION DE IMPUESTOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12839-1960/29" 
 ,"textoArticulo" : "    Chamsec estará exonerada del Impuesto de timbres y de papel sellado en\r\ntodas las gestiones judiciales o administrativas que tramite ante \r\ncualquier oficina pública, así como en todo documento que expida en el ejercicio de su actividad. No pagará impuestos nacionales por sus propiedades ni sobretasa inmobiliaria. Gozará asimismo, de franquicia \r\npostal. El beneficiario quedará exonerado del impuesto de timbres en el \r\nrecibo que otorgue por el cobro de su subsidio. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " LICENCIA Y REINCORPORACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12839-1960/30" 
 ,"textoArticulo" : "     Los patronos quedan obligados a conceder licencia por enfermedad a todo trabajador que preste servicio y a reincorporarlo a sus habituales tareas en la empresa, toda vez que haya sido dado de alta.\r\nPara el caso de incumplimiento, por el patrono, de las obligaciones antes referidas, será de aplicación lo dispuesto por los artículos 10, 11, y 12\r\nde la ley N.o 11.577, de 5 de octubre de 1950 en lo pertinente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 13.242 de 06/02/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13242-1964/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 12.839 de 22/12/1960 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/12839-1960/30\" >30</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12839-1960/31" 
 ,"textoArticulo" : "    El tiempo que el trabajador no pudiera prestar servicios, por razones\r\nde enfermedad, será computado como si realmente hubiera trabajado sin\r\ninterrupción alguna en la empresa, a todos los efectos a que hubiere\r\nlugar por la aplicación de las normas de derecho del trabajo de que sea\r\ntitular. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12839-1960/32" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo concertará con el Banco de la República Oriental del Uruguay, la concesión de un crédito bajo el régimen de cuenta corriente a nombre de la Comisión Honoraria de Asistencia Médica y Subsidio por Enfermedad para el Personal de la Construcción hasta por un máximo de $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos).\r\n   Dicha Comisión, mensualmente, rendirá cuenta de la administración de\r\neste crédito al Poder Ejecutivo, el que deberá dar cuenta a la Asamblea \r\nGeneral. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 13.242 de 06/02/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13242-1964/7\" >7</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 12.839 de 22/12/1960 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/12839-1960/32\" >32</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12839-1960/33" 
 ,"textoArticulo" : "    Semestralmente Chamsec presentará al Poder Ejecutivo y a la Asamblea\r\nGeneral, con el visto bueno de la Inspección General de Hacienda, un\r\nestado económico, social y financiero, del servicio a su cargo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12839-1960/34" 
 ,"textoArticulo" : "    El presupuesto de Chamsec será elevado antes del 31 de diciembre de cada año al Tribunal de Cuentas de la República. Si este Tribunal formulara observaciones, y éstas no fueran aceptadas por la Comisión, se elevarán los antecedentes al Poder Ejecutivo y, éste resolverá en definitiva. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12839-1960/35" 
 ,"textoArticulo" : "    El activo y el pasivo perteneciente a la Comisión Honoraria Tripartita\r\ncreada por la ley Nº 12.571, de 23 de octubre de 1958, pasará a integrar\r\nel patrimonio de Chamsec organizada por la presente ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12839-1960/36" 
 ,"textoArticulo" : "    Dentro de los 30 días de la vigencia de la presente ley, el Poder \r\nEjecutivo convocará a elecciones para integrar la Comisión Honoraria Tripartita, las que deberán realizarse en un plazo no mayor de 180 días.\r\nLa actual Comisión Honoraria Tripartita continuará en funciones hasta la\r\nelección de los nuevos delegados. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12839-1960/37" 
 ,"textoArticulo" : "    Dentro de un plazo no mayor de 180 días, a partir de la vigencia de la\r\npresente ley, Chamsec deberá organizar la prestación de los servicios médicos y subsidios en todo el territorio nacional. A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, Chamsec podrá formalizar acuerdos con el Consejo Central de Asignaciones Familiares. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12839-1960/38" 
 ,"textoArticulo" : "    Los trabajadores amparados por la presente ley, que se acojan al beneficio del adelanto prejubilatorio o a la jubilación en su  caso, seguirán afiliados a CHAMSEC al solo efecto de la asistencia y demás prestaciones médicas y farmacéuticas. En tales casos, el importe de la cuota de afiliación será igual al 3 % (tres por ciento) de la prejubilación o jubilación que perciba el beneficiario.\r\n   El Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de la\r\nIndustria y Comercio) descontará del monto del adelanto prejubilatorio o\r\nde la jubilación en su caso, el importe de la cuota de afiliación que verterá en CHAMSEC, estableciéndose un sistema de cuenta corriente entre\r\nambas Instituciones. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 13.700 de 28/10/1968 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13700-1968/4\" >4</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 13.242 de 06/02/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13242-1964/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 13.242 de 06/02/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13242-1964/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 12.839 de 22/12/1960 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/12839-1960/38\" >38</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12839-1960/39" 
 ,"textoArticulo" : "    La destitución de los empleados de Chamsec, se resolverá por la \r\nComisión Honoraria Tripartita, previo sumario, confiado a la Inspección\r\nGeneral de Hacienda, con apelación por ilegalidad ante el Ministerio de\r\nIndustrias y Trabajo, al solo efecto de la revocación del acto. No podrá\r\ndictarse resolución sin darle vista al interesado, el que al evacuarla podrá solicitar las diligencias probatorias que crea del caso. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12839-1960/40" 
 ,"textoArticulo" : "    Los empleados de la actual Comisión Honoraria Tripartita, designados\r\nde acuerdo a lo establecido por la ley Nº 12.571, de 23 de octubre de 1958, serán incorporados al organismo creado por la presente ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12839-1960/41" 
 ,"textoArticulo" : "    Derógase la ley Nº 12.571, de 23 de octubre de 1958. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12839-1960/42" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " NARDONE - ANGEL M. GIANOLA - EDUARDO A. PONS - JUAN EDUARDO AZZINI -\r\nCARLOS STAJANO " 
 }