REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS




Promulgación: 20/12/1960
Publicación: 11/01/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 1648

Artículo 6

   Lo dispuesto en los artículos anteriores, se aplicará también a todos
los jubilados y pensionistas anteriores, cuyas pasividades deban servirse
a la vigencia de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 
siguiente.
   Los afiliados en pasividad y en actividad a la fecha de vigencia de
esta ley que deseen reconocer la calidad de bancarios a todos o parte de
sus servicios -artículo 4º- deberán hacer manifestación de voluntad en
este sentido, dentro del término de un año de vigente aquélla. Serán de
cargo del afiliado, el pago de las contribuciones personales y patronales
a que se refiere el artículo 10 de esta ley, en la forma y condiciones allí establecidas.
   También lo previsto en el artículo 15, letra B, del decreto-ley Nº
10.331, de 29 de enero de 1943, sobre cómputo de servicios para los jubilados por incapacidad (tres por dos) según texto dado por el artículo
6º de la ley Nº 11.452, de 30 de junio de 1950, se aplicará a todos los
afiliados pasivos por la causal indicada cuya jubilación sea anterior a
la vigencia de dicho cómputo especial, o a la pensión que generaron si
hubieran fallecido. La jubilación o pensión, en su caso, deberán servirse
a la fecha de vigencia de esta ley, para que corresponda el cómputo especial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo
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