REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS




Promulgación: 20/12/1960
Publicación: 11/01/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 1648

Artículo 19

   El Consejo Honorario podrá fijar por cinco votos conformes y previos
los estudios técnicos correspondientes, el importe mínimo de las jubilaciones por imposibilidad y de las pensiones a que se refieren los artículos 21 y 31 de decreto-ley Nº 10.331, de 29 de enero de 1943.
   El mínimo de la jubilación por imposibilidad, previsto en el artículo
21 del decreto ley Nº 10.331, de 29 de enero de 1943, se aplicará a
todos los jubilados, cualquiera fuera su causal, cuando alcancen a 65
años de edad y carezcan de otros recursos para su sustentación.
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