APROBACION DE NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO




Promulgación: 30/11/1960
Publicación: 14/12/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 1259

Referencias a toda la norma

SECCION III
CAPITULO V - FUNCIONARIOS

Artículo 145

   De conformidad con lo previsto en el Inciso 3º del artículo 60 de la
Constitución de la República, estatúyense con calidad de funcionarios de 
particular confianza y por tanto sometidos al régimen de dicha 
disposición a los que desempeñen actualmente o en el futuro los cargos
siguientes: Directores Generales de Secretaría de Estado; Director de la
Intendencia General de Policías; Subjefes de Policía; Directores
Generales de Aduanas, de la Dirección Impositiva, de Ganancias Elevadas,
de Impuestos Directos, de Impuestos Internos, de Rentas y de Catastro;
Inspector General de Hacienda; Inspector General de Impuestos; y Contador
General de la Nación, Director General de la Dirección General de
Correos y Director General del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios
Anexados, Director de la Propiedad Industrial y el Director de
Industrias, Secretario Técnico del Plan Agropecuario. (*)
   Los funcionarios precedentemente indicados serán designados en forma
directa por el Consejo Nacional de Gobierno y podrán ser destituídos
también por dicho Poder en cualquier momento.
   Estos funcionarios en caso de quedar cesantes de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso anterior tendrán derecho a jubilación, la que se
calculará sobre el coeficiente computando tres años por cada dos de servicios y como si sus actuales remuneraciones las hubieran percibido invariablemente en los últimos cinco años de su actuación administrativa.
   El cálculo de la pasividad conforme a lo establecido en este inciso, 
sólo procederá respecto de los funcionarios comprendidos, que computen un 
mínimo de 15 (quince) años de servicios, cualquiera sea la Caja que los ampare. 
   Esta limitación no afectará a quienes ya hubiesen cesado a la fecha 
de esta ley. Las pasividades tendrán como tope el sueldo de actividad de los Ministros de Estado, y no les serán aplicables las bonificaciones previstas en el artículo 9° de la Ley número 12.996, de 28 de noviembre 
de 1961, todos cuyos importes pasarán a engrosar el Fondo Jubilatorio.
(*)
   A estos efectos se tomará el sueldo final de su respectivo grado.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 36.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 348.
Parte final del inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 
artículo 577.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 145.
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